Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes diplomáticos.
BOE-A-2008-11576
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
§ Artículo 1
Artículo 1. Pasaporte diplomático.
El pasaporte diplomático es un documento especial de viaje, expedido para facilitar a sus titulares el ejercicio de la acción exterior del Estado.
§ Artículo 2
Artículo 2. Competencia.
Corresponde la expedición de los pasaportes diplomáticos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto. Serán autorizados, en nombre del Ministro, por el Subsecretario del Departamento y, en su ausencia, por el Director General del Servicio Exterior.
§ Artículo 3
Artículo 3. Supuestos en que procede la expedición.
- Las personas relacionadas a continuación serán consideradas titulares directos del derecho a poseer pasaporte diplomático:
a) Su Majestad el Rey, la Familia Real, el Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, el Jefe del Cuarto Militar y el Secretario general de la Casa de Su Majestad el Rey.
b) El Presidente del Gobierno, los ex Presidentes del Gobierno, los Vicepresidentes del Gobierno, los Ministros, los Secretario de Estado, Subsecretarios y asimilados, y la persona titular del órgano que ejerza la función de Protocolo del Estado.
c) Los Presidentes del Congreso y del Senado.
d) Los Presidentes del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Consejo de Estado y Tribunal de Cuentas.
e) El Fiscal General del Estado.
f) El Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
g) El Gobernador del Banco de España.
h) Los Embajadores de España.
i) Los funcionarios de la Carrera Diplomática en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales.
j) Los miembros de las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares españolas destinados en ellas en calidad de personal diplomático.
k) El personal destinado en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, aunque no posea la condición de personal diplomático, cuando desempeñe algún cometido en el extranjero en circunstancias que así lo aconsejen.
l) Las personas, especialmente cuando ejerzan altos cargos en la Administración General del Estado, que realicen, con carácter temporal, misiones oficiales en el exterior que por sus características lo requieran, a juicio del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
- La concesión de pasaporte diplomático comprenderá siempre al cónyuge o a la pareja de hecho del titular directo. Además, en los supuestos de las letras h), i) y j) del artículo 3.1, comprenderá a los hijos menores, en todo caso, y a los restantes miembros de su familia, siempre que convivan con el titular en el extranjero y cuando las condiciones del país de recepción lo requieran.
§ Artículo 4
Artículo 4. Pareja de hecho. Concepto. Acreditación.
- A efectos de lo establecido en el artículo 3.2, se considerará pareja de hecho la compuesta por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, convivan de manera estable con análoga relación de afectividad que la conyugal.
- La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos, expedida por los mismos, así como, en los supuestos de inexistencia de dicha inscripción, mediante documento notarial en el que conste la constitución de la pareja de hecho.
- El titular del derecho a poseer pasaporte diplomático deberá informar al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de la disolución de su relación con su pareja de hecho de manera análoga a como acreditó su existencia. Dispondrá para ello del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a que se produzca la disolución.
§ Artículo 5
Artículo 5. Plazo de validez.
- La validez de los pasaportes diplomáticos será, en general, de tres años, que podrá ampliarse hasta cinco, especialmente en los supuestos señalados en las letras h), i), j) y k) del artículo 3, pudiendo ser renovados por períodos de igual duración.
- La validez de los pasaportes diplomáticos expedidos en supuestos, especialmente el señalado en el artícu-lo 3.1.l), en que se prevea que la necesidad de disponer de tal documento sea por tiempo inferior a tres años, será por el tiempo imprescindible que en cada supuesto proceda, a juicio del órgano que los expida.
§ Artículo 6
Artículo 6. Devolución de pasaportes.
- Los titulares directos e indirectos del derecho a poseer pasaporte diplomático deberán devolverlos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando se extinga su derecho a poseerlos, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. Dispondrán para ello del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a que se extinga el derecho.
- El titular directo del derecho a poseer pasaporte diplomático será responsable subsidiario del uso indebido de dicho documento por los titulares indirectos.
- El titular directo del derecho estará obligado a informar al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de los cambios en sus relaciones personales que hubieran motivado la expedición de pasaporte diplomático a titulares indirectos. El titular directo dispondrá para ello del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a que se produzcan los citados cambios en sus relaciones personales.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1023/1984, de 23 de mayo, sobre pasaportes diplomáticos, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.3.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario del procedimiento de expedición de los pasaportes.
El procedimiento de expedición de pasaportes diplomáticos se regulará mediante orden del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de julio de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2008
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. juli 2008