Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
BOE-A-1986-2277
Presidencia del Gobierno
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
- Las autoridades competentes para la protección del Patrimonio Histórico Español solicitarán por escrito a los Gobernadores civiles su intervención, siempre que necesiten el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/1985 y en especial para la ejecución de los actos previstos en los artículos 25 y 37 de la misma, sin perjuicio de las facultades que en materia de policía correspondan en su caso a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de los procedimientos específicos de coordinación dispuestos al efecto.
- Se crea en la Dirección General de la Policía el grupo de investigación para la protección del Patrimonio Histórico Español que, como una brigada especial, quedará adscrito a la Comisaría General de Policía Judicial.
Este grupo de investigación actuará en colaboración directa con el Ministerio de Cultura y con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico Español en la investigación y persecución de las infracciones que contra ésta se realicen.
El Ministerio de Cultura en colaboración con el de Interior facilitará al personal integrante del grupo de investigación la formación científica adecuada para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.
Asimismo, el Ministerio de Cultura participará en los programas de formación básica y de perfeccionamiento que la Escuela General de Policía organice al efecto, a fin de facilitar a los funcionarios que cursen materias relacionadas con la especialidad de policía judicial, los conocimientos precisos para la protección del Patrimonio Histórico Español.
Disposición adicional primera.
- Las autoridades competentes para la protección del Patrimonio Histórico Español solicitarán por escrito a los Gobernadores civiles su intervención, siempre que necesiten el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/1985 y en especial para la ejecución de los actos previstos en los artículos 25 y 37 de la misma, sin perjuicio de las facultades que en materia de policía correspondan en su caso a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de los procedimientos específicos de coordinación dispuestos al efecto.
- El grupo de investigación para la protección del Patrimonio Histórico Español adscrito al Servicio Central de la Policía Judicial y el Grupo de Patrimonio de la Unidad central operativa del servicio de policía judicial de la Guardia Civil actuarán, dentro de los respectivos ámbitos territoriales de competencia, en colaboración directa con el Ministerio de Cultura y con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico Español en la investigación y persecución de las infracciones que contra ésta se realicen.
El Ministerio de Cultura en colaboración con el de Interior facilitará al personal integrante de estos grupos la formación adecuada en el ámbito de su competencia para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas. Al efecto, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento y apoyo docentes en materia de protección del Patrimonio Histórico, sin perjuicio de la competencia de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, y de la Escuela de Investigación Policial de la Guardia Civil.
Asimismo, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento, apoyo y cooperación necesarios en el desarrollo de los programas de formación básica y perfeccionamiento que elaboren al efecto los órganos encargados de la formación de los miembros de los Cuerpos Nacional de Policía y de la Guardia Civil que realicen funciones de policía judicial, y participará en los cursos que se organicen e impartan en sus centros, a fin de facilitar a los funcionarios asistentes los conocimientos precisos para la protección del Patrimonio Histórico Español.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
- Corresponde a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura la gestión de la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.
- Para aplicar las tarifas a que se refiere el apartado e) del antedicho artículo 30, se determinará el valor del objeto cuya exportación se permite en base a la declaración de valor efectuada en la solicitud de permiso de exportación, contrastada con la realizada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación y, en su caso, con el informe de alguna de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985 citada, si la Dirección General de Bellas Artes y Archivos estimara oportuno recabar su asesoramiento. Prevalecerá la valoración efectuada por la Junta cuando sea superior a la declarada por el solicitante.
- La liquidación de esta tasa corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos quien la practicará mediante las pertinentes notas de cargo que notificará a los obligados al pago en el momento del devengo.
- Por aplicación directa del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, a partir de la entrada en vigor del acta de adhesión de España, esta tasa dejará de aplicarse respecto a las exportaciones con destino a Estados miembros de dicha Comunidad.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, titulares de bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, podrán revalorizar éstos con el límite del valor del mercado, ajustando su tributación a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de actualización de balances, autorizada por norma fiscal expresa, los referidos bienes serán susceptibles de su revalorización con exoneración de la tributación del incremento patrimonial así puesto de manifiesto.
Se excluye de esta posibilidad de revalorización sin carga fiscal a la realizada sobre elementos o bienes que se integren como activo circulante del titular.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
- Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural deberán permitir la visita pública y gratuita de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española.
- Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de bien de interés cultural. Respecto a su reproducción fotográfica o dibujada se estará a lo que determine el órgano competente para la protección del bien, salvando, en todo caso, los eventuales derechos de propiedad intelectual.
- La visita a que se refiere esta disposición se permitirá al menos cuatro días al mes y cuatro horas cada día, ambos extremos previamente señalados.
Este horario deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos.
- El cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá ser dispensado conforme al artículo 13.2 de la Ley 16/1985.
Disposición adicional cuarta.
- Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural deberán permitir la visita pública y gratuita de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española.
- Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de bien de interés cultural. Respecto a su reproducción fotográfica o dibujada se estará a lo que determine el órgano competente para la protección del bien, salvando, en todo caso, los eventuales derechos de propiedad intelectual.
- La visita a que se refiere esta disposición se permitirá de acuerdo con un calendario y horario que deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos.
- El cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá ser dispensado conforme al artículo 13.2 de la Ley 16/1985.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
Previo acuerdo de las Administraciones interesadas, el Consejo del Patrimonio Histórico podrá asumir las funciones de cooperación en la conservación y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español a que se refiere el párrafo c) del apartado D) del anexo I de los Reales Decretos 3031/1983; 3039/1983; 3040/1983; 3065/1983; 3066/1983; 3149/1983; 3296/1983; 3355/1983; 3547/1983; el párrafo b) del apartado D) del anexo I de los Reales Decretos 3019/1983 y 864/1984; y el párrafo e) del apartado D) del anexo I de los Reales Decretos 3023/1983 y 680/1985.
Disposición adicional quinta.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 5.3 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
- Para disfrutar de la exención prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 16/1985, los propietarios, poseedores o tenedores de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español comunicarán por escrito la existencia de tales bienes al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el bien, antes del 19 de julio de 1986.
- La comunicación que antecede deberá contener, como mínimo, la documentación exigida en el artículo 46.2, de este Real Decreto, señalar la localización del objeto y referirse a los datos histórico-artísticos del mismo, si se conocen.
- Esta comunicación determinará la exención respecto al bien de cualesquiera impuesto o gravámenes no satisfechos con anterioridad, así como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública o los restantes órganos de la Administración del Estado por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular podrá efectuar la declaración del valor del bien mueble durante la instrucción del expediente para la declaración de bien de interés cultural o de inclusión en el Inventario General que se considerará valor real de aquél a efectos fiscales, hasta la posterior comprobación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que señalará el valor del bien, atendiendo al precio de adquisición, salvo que difiera del actual del mercado y con arreglo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Las diferencias que se pongan de manifiesto tras la comprobación anterior no supondrán infracción tributaria, sin perjuicio de las obligaciones que puedan producirse en favor del Tesoro y de la liquidación de los intereses de demora correspondientes.
- El valor definitivamente fijado será considerado como valor de adquisición a los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En este segundo supuesto el contribuyente creará como contrapartida una cuenta de reservas que llevará la denominación «actualización Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español». De esta cuenta sólo se podrá disponer en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y disposiciones que la desarrollan.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 26, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1986-2450
Disposición transitoria primera.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 5.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 26, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1986-2450
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
La declaración del valor que los titulares presenten en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 16/1985, ante la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, sobre los bienes muebles que han sido incluidos en el Inventario General en aplicación de la disposición adicional primera de aquélla, será considerada valor real a efectos fiscales hasta la posterior comprobación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que señalará definitivamente el valor real del bien.
Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera será de aplicación a la comprobación y al valor definitivamente fijado del bien.
Disposición transitoria segunda.
(Surpimida)
Se suprime por el art. 5.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.
§ Disposición transitoria segunda a cuarta
Disposición transitoria segunda a cuarta.
(Surpimidas)
Se suprimen por el art. 5.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Los Organismos publicos y los Servicios y Sociedades estatales que deban consignar el 1 por 100 a que se refiere el artículo 58 de este Real Decreto, efectuarán la comunicación al Comité de Inversiones Públicas o, en su caso, al Ministerio de Cultura, prevista en el apartado 3 de aquél, dentro de los dos primeros meses del año 1986, en relación con las obras públicas incluidas en los Presupuestos Generales para dicho año.
Disposición transitoria tercera.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 5.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
- En tanto por el Registro General de Bienes de Interés Cultural y por el Inventario General no se asigne a los bienes inscritos el correspondiente código de identificación, en las solicitudes de permiso de exportación de estos bienes deberá indicarse la categoría de protección especial en que están incluidos y acompañar éstas de la documentación enunciada en el artículo 46 de este Real Decreto.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a la notificación del propósito de enajenación de estos bienes prevista en el artículo 40 de este Real Decreto.
Disposición transitoria cuarta.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 5.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Téngase en cuenta la disposición transitoria única.
Primera.
Se autoriza al Ministro de Cultura para mediante Orden:
- Modificar la composición y funciones de los órganos colegiados enunciados en el artículo 10 de este Real Decreto, siéndoles entre tanto de aplicación la normativa vigente.
- Modificar los extractos de expediente contenidos en el anexo I y ampliar los modelos de los mismos según las necesidades, organización y funcionamiento del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General, así como modificar los datos recogidos en el anexo 3.
- Dictar las instrucciones precisas para la confección de las fichas técnicas del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General para su procesamiento informático que podrán sustituir a los extractos de los expedientes a que se refieren los artículos 14 y 30 del presente Real Decreto.
- Dictar las instrucciones precisas para la confección de las fichas técnicas relativas al catalogo colectivo y al Censo del Patrimonio Documental.
- Actualizar las cuantías establecidas en el artículo 9 de este Real Decreto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Cultura para mediante Orden:
- Modificar la composición y funciones de los órganos colegiados enunciados en el artículo 10 de este Real Decreto, siéndoles entre tanto de aplicación la normativa vigente.
- Modificar los extractos de expediente contenidos en el anexo 1 y ampliar los modelos según las necesidades, organización y funcionamiento del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General, así como modificar los datos recogidos en los restantes anexos.
- Dictar las instrucciones precisas para la confección de las fichas técnicas del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General para su procesamiento informático que podrán sustituir a los extractos de los expedientes a que se refieren los artículos 14 y 30 del presente Real Decreto.
- Dictar las instrucciones precisas para la confección de las fichas técnicas relativas al catalogo colectivo y al Censo del Patrimonio Documental.
- Actualizar las cuantías establecidas en los artículos 9 y 26.1.b) de este Real Decreto, previo informe favorable, en este último caso, del Ministro de Economía y Hacienda.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 3.5 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Los órganos colegiados a que se refiere el artículo 10 se denominarán en adelante:
a) El Consejo Asesor de Monumentos y Conjuntos Histórico-Artísticos, Junta Superior de Monumentos y Conjuntos Históricos.
b) La Junta Asesora de Archivos, Junta Superior de Archivos.
c) La Junta Asesora de Bibliotecas, Junta Superior de Bibliotecas.
d) La Comisión Nacional para la Conservación del Arte Rupestre, Junta Superior del Arte Rupestre.
Disposición final segunda.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 5.6 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Los Ministerios de Cultura, Interior y Economía y Hacienda podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente las siguientes:
– Real Decreto de 1 de marzo de 1912 que aprueba el Reglamento provisional para la aplicación de la Ley de 7 de julio de 1911.
– El Decreto de 16 de abril de 1936, modificado por el Decreto 1545/1972, de 15 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley del Tesoro Artístico Nacional.
– Decretos de 9 de marzo de 1940 y de 19 de abril de 1941, sobre el Catálogo Monumental de España.
– Decreto de 12 de junio de 1953, por el que se dictan disposiciones para la formalización del Inventario del Tesoro Artístico Nacional.
– Decreto de 12 de junio de 1953, modificado por los Decretos de 27 de enero de 1956 y 164/1969, de 6 de febrero, sobre transmisión de antigüedades y obras de arte dentro y fuera del territorio nacional.
– Decreto de 22 de julio de 1958, por el que se crea la categoría de Monumentos Provinciales y Locales, modificado por el Decreto 1864/1963, de 11 de julio.
– Decreto 287/1960, de 18 de febrero, sobre Reorganización de Zonas del Servicio de Defensa del Patrimonio Artístico Nacional.
– Las disposiciones relativas al Centro Nacional el Tesoro Documental y Bibliográfico contenidas en la Ley 26/1972, de 21 de junio, quedando éste subsistente en los términos previstos en el artículo 6 del Real Decreto 565/1985, de 24 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y de sus Organismos autónomos.
– Decreto 1116/1969, de 2 de junio, sobre exportación de obras de importancia histórica o artística, modificado por el Real Decreto 2101/1979, de 13 de julio.
– Real Decreto 3030/1979, de 29 de diciembre, por el que se reorganiza la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Obras de Importancia Histórica o Artística.
– Orden de 15 de febrero de 1980, sobre visitas gratuitas a Monumentos Históricos y Artísticos.
Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
ANEXO 1 a
ANEXO 1 b
ANEXO 1 c
ANEXO 1 d
ANEXO 1 e
ANEXO 1 f
ANEXO 1 g
ANEXO 1 h
ANEXO 1 i
ANEXO 1 j
ANEXO 2A
ANEXO 2B
ANEXO 2C
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1986
- Ikrafttrædelsesdato
- 29. januar 1986