Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.
BOE-A-1991-18406
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1.
- A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, se entenderá por reproductor porcino híbrido el animal de la especie porcina que esté inscrito en un registro y proceda de un cruce planificado:
Ya sea entre reproductores porcinos de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes.
Ya sea entre animales que procedan a su vez del cruce de razas o líneas diferentes.
Ya sea entre animales que pertenezcan a una raza pura y a una u otra de las categorías mencionadas anteriormente.
- Igualmente se entenderá por registro todo libro, fichero o sistema informático que sea llevado por una Organización de cría, una Asociación de ganaderos o una Empresa privada reconocida oficialmente y en el que estén inscritos los reproductores porcinos híbridos, haciendo mención de sus ascendientes.
Los registros podrán también ser llevados, en su caso, por un servicio oficial de la Administración competente.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Para poder ser inscritos en un registro los reproductores porcinos híbridos deberán ser identificados después del nacimiento, de conformidad con las normas de este registro y tener una filiación establecida de conformidad con las normas de dicho registro.
§ Artículo 3
Artículo 3.
- El reconocimiento oficial de toda Organización de cría, Asociación de ganaderos o Empresa privada que lleve o cree un registro de reproductores porcinos híbridos se efectuará, previa la solicitud correspondiente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siempre que aquellas Entidades sean de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma y por cada una de las Comunidades Autónomas cuando se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
El reconocimiento oficial de las Organizaciones de cría, Asociaciones de ganaderos o Empresas privadas se llevará a efecto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el anexo de presente Real Decreto.
- Se podrá anular el reconocimiento oficial a las Organizaciones de cría, Asociaciones de ganaderos o Empresas privadas que lleven registros cuando por éstas no se cumplan pemanentemente los requisitos establecidos en el anexo.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Para el ejercicio de sus competencias de coordinación y para el cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de las Comunidades Europeas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la información propia y la proporcionada por las Comunidades Autónomas, dispondrá de un Registro General de Asociaciones de que hubiesen Ganaderos, Organizaciones de cría y de Empresas privadas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto.
Asimismo, las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, de las resoluciones que denieguen, anulen o prohíban dicho reconocimiento oficial.
§ Artículo 5
Artículo 5.
Para el control técnico de los registros, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación nombrará un Inspector de programa para cada Asociación de ganadero, Organización de cría o Empresa privada reconocida oficialmente por aquél. El nombramiento de Inspector de programa corresponderá a la Comunidad Autónoma respecto de la Asociación, Organización o Empresa reconocida por ella.
Disposición adicional
Disposición transitoria
Disposición derogatoria
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para la aplicación del presente Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de julio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1991
- Ikrafttrædelsesdato
- 18. juli 1991