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Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección.

BOE-A-1989-22056

SpanienKongeligt dekret1989

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1.

  1. En desarrollo de lo establecida en el artículo 33.1 de la Ley 4/1989, se declaran objeto de caza o pesca, las especies que se relacionan en los anexos I y II del presente Real Decreto.
  1. Cuando se constate la variación significativa de las circunstancias de índole biológica o demográfica de las especies, previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá modificarse la relación de especies de los citados anexos.
  1. Las Comunidades Autónomas podrán excluir de la relación del anexo I, en el ámbito de sus respectivas competencias, aquellas especies sobre las que decidan aplicar medidas adicionales de protección.
  1. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar la caza y pesca de cada una de las especies incluidas en el anexo II.

§ Artículo 2

Artículo 2.

  1. A efectos de mantener una información actualizada y continua sobre el estado de las poblaciones y la evolución genética de las especies objeto de caza o pesca, el Censo Nacional de Caza y Pesca previsto en el artículo 35.3 de la Ley 4/1989, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y adscrito al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, se configura como un inventario nacional que incluirá, en todo caso, los datos relativos a la distribución geográfica de tales especies, el tamaño de sus poblaciones y el volumen de capturas, así como a sus respectivas tendencias.
  1. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza propondrá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la periodicidad y metodología para la obtención coordinada de los datos a incluir en el Censo Nacional de Caza y Pesca.
  1. Las Comunidades Autónomas facilitarán anualmente al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza los datos relativos al volumen de capturas y, con la periodicidad que corresponda, los relativos a la evolución genética de las poblaciones y aquellos otros que propuestos por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, se hayan de incluir en el Censo Nacional.

§ Artículo 3

Artículo 3.

  1. En aplicación del artículo 34, a), de la Ley 4/1989, se consideran procedimientos masivos y no selectivos prohibidos, para la captura o muerte de animales, los que se relacionan en el anexo III.
  1. Las Comunidades Autónomas podrán prohibir en sus respectivos ámbitos territoriales la utilización de otros procedimientos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

§ Artículo 4

Artículo 4.

  1. Con el fin de asegurar la conservación de las especies cinegéticas durante las épocas de celo, reproducción y crianza, las Comunidades Autónomas determinarán para cada una de ellas, en desarrollo de los artículos 33.2 y 34.b) de la Ley los períodos en que no podrán ser objeto de caza por este motivo.
  1. A los mismos efectos, se considerarán periodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias los comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de mayo.
  1. Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies objeto de caza o pesca, las Comunidades Autónomas podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su captura.
  1. Cuanto tales circunstancias excepcionales afecten de un modo generalizado a especies o poblaciones objeto de caza o pesca en territorios que excedan del ámbito de una Comunidad Autónoma se podrán establecer por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las Comunidades Autónomas correspondientes, moratorias temporales o prohibiciones especiales en relación con el ejercicio de la caza y de la pesca para la protección de dichas especies.

§ Artículo 5

Artículo 5.

Para garantizar la preservación de la diversidad genética y la conservación de las especies autóctonas cinegéticas y piscícolas, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, que solo podrá concederse cuando tal suelta de ejemplares:

a) No afecte a la diversidad genética de la zona donde se ubica la localidad de destino.

b) No resulte contraria a las determinaciones o disposiciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que afecten a dicha zona, si los hubiere.

c) Sea compatible con los Planes relativos a las especies catalogadas que, en su caso, existan en ese territorio.

d) Se adecue a las previsiones del Plan Técnico de aprovechamientos cinegéticos o piscícolas del lugar de destino.

e) Cumpla cualquier otra condición que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

§ Artículo 6

Artículo 6.

Cualquier otro acto de persecución, muerte o captura de especies distintas o en condiciones diferentes a las definidas en el presente Real Decreto, requerirá una autorización excepcional y expresa del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

§ Artículo 7

Artículo 7.

De conformidad con lo previsto en el título VI de la Ley 4/1989:

  1. Se considerarán infracciones graves:

a) La utilización no autorizada de los métodos descritos en los números 4, 5, 7, 8 y 10 del anexo III.A, y en los números 2 y 3 del anexo III.B.

b) La preparación, manipulación y venta para su utilización como métodos de caza o pesca no autorizada de los elementos y sustancias incluidos en el número 7 del anexo III.A y del número 3 del anexo III.B.

  1. Se considerarán infracciones menos graves:

a) El ejercicio de la caza o la pesca durante las épocas de celo, reproducción o crianza, o durante los períodos de regreso hacia los lugares de reproducción,

b) El ejercicio de la caza o la pesca durante las moratorias o prohibiciones temporales establecidas por la autoridad competente.

c) El ejercicio de la caza o de la pesca en terrenos acotados al efecto en ausencia del preceptivo Plan Técnico de aprovechamientos.

Se considera infracción leve la utilización, así como la preparación, manipulación y venta para su uso no autorizados de los métodos y procedimientos de caza o pesca incluidos en el anexo III y no mencionados en apartados anteriores.

Artículo 7.

De conformidad con lo previsto en el título VI de la Ley 4/1989:

  1. Se considerarán infracciones graves:

a) La utilización no autorizada de los métodos descritos en los números 4, 5, 7, 8 y 10 del anexo III.A, y en los números 2 y 3 del anexo III.B.

b) La preparación, manipulación y venta para su utilización como métodos de caza o pesca no autorizada de los elementos y sustancias incluidos en el número 7 del anexo III.A y del número 3 del anexo III.B.

  1. Se considerarán infracciones menos graves:

a) El ejercicio de la caza o la pesca durante las épocas de celo, reproducción o crianza, o durante los períodos de regreso hacia los lugares de reproducción,

Téngase en cuenta que se declara la nulidad del apartado 2.a), en el particular de que considera como infracción menos grave el ejercicio de la pesca durante las épocas de celo, reproducción o crianza, por Sentencia del TS de 22 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2000-5908.

b) El ejercicio de la caza o la pesca durante las moratorias o prohibiciones temporales establecidas por la autoridad competente.

c) El ejercicio de la caza o de la pesca en terrenos acotados al efecto en ausencia del preceptivo Plan Técnico de aprovechamientos.

Se considera infracción leve la utilización, así como la preparación, manipulación y venta para su uso no autorizados de los métodos y procedimientos de caza o pesca incluidos en el anexo III y no mencionados en apartados anteriores.

Se declara la nulidad del apartado 2.a), en el particular de que considera como infracción menos grave el ejercicio de la pesca durante las épocas de celo, reproducción o crianza, por Sentencia del TS de 22 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2000-5908.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Los artículos 1.1, 3.1, 4.2 y disposición adicional segunda tendrán el carácter de normativa básica estatal.

Disposición adicional primera.

(Anulada)

Se declara la nulidad por Sentencia del TC 102/1995, de 26 de junio. Ref. BOE-T-1995-18444.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

En aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1989, el periodo hábil de caza de las aves acuáticas, que establezcan las Comunidades Autónomas, no podrá dar comienzo antes del 15 de octubre de cada año.

Disposición adicional segunda.

(Anulada)

Se declara la nulidad por Sentencia del TC 102/1995, de 26 de junio. Ref. BOE-T-1995-18444., correspondiendo las competencias controvertidas a las Comunidades Autónomas de Aragón, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, las Islas Baleares y del País Vasco.

Disposición derogatoria

Queda derogado el artículo 4 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las normas y actos necesarios para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto en el ámbito de sus competencias.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de septiembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1989
Ikrafttrædelsesdato
13. september 1989
Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección. | TheLawyer.sh