Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.
BOE-A-2020-15876
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto determinar, durante el periodo de comercio de derechos de emisión que abarca los años 2021 a 2030, los aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita anual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de las instalaciones fijas ubicadas en España sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea, incluidas las obligaciones de información. Asimismo, se regulan las cuestiones relativas a la expedición de derechos de emisión, así como aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión a las instalaciones consideradas nuevos entrantes.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
Todos los términos y conceptos a los que se refiere el presente real decreto se interpretarán de conformidad con las definiciones previstas en la normativa vigente en la materia, en particular, en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
- Este real decreto es aplicable durante el periodo de comercio 2021-2030 a las instalaciones fijas ubicadas en España incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y su normativa de desarrollo, así como en la normativa de la Unión Europea, siempre que no hayan sido excluidas de conformidad con la disposición adicional cuarta de la citada ley y con el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.
- Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional única de este real decreto respecto a las instalaciones sin asignación gratuita de derechos de emisión aprobada.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
- Este real decreto es aplicable durante el periodo de comercio 2021-2030 a las instalaciones fijas ubicadas en España incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y su normativa de desarrollo, así como en la normativa de la Unión Europea, excepto aquéllas que se encuentren excluidas de conformidad con la disposición adicional cuarta de la citada ley, con el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030 y con el Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
- Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional única de este real decreto respecto a las instalaciones sin asignación gratuita de derechos de emisión aprobada.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
§ Artículo 4
Artículo 4. Cumplimiento de los requisitos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión y colaboración y cooperación entre administraciones públicas.
- Sólo recibirán asignación gratuita de derechos de emisión aquellas instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos por la normativa de la Unión Europea relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión, incluidos los requisitos de aportación de información y documentación señalados tanto en la normativa de la Unión Europea como los establecidos en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en este real decreto.
- La Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de las obligaciones de información referidas en este real decreto y en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y se suministrarán, para el ejercicio de sus respectivas competencias, la información que obre en su poder según las orientaciones que se adopten en el seno de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
En particular, la Oficina Española de Cambio Climático pondrá a disposición de las comunidades autónomas la información correspondiente a los informes sobre nivel de actividad, los informes de verificación y los ajustes posteriores que se puedan producir en los derechos asignados gratuitamente.
Artículo 4. Cumplimiento de los requisitos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión y colaboración y cooperación entre administraciones públicas.
- Sólo recibirán asignación gratuita de derechos de emisión aquellas instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos por la normativa de la Unión Europea relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión, incluidos los requisitos de aportación de información y documentación señalados tanto en la normativa de la Unión Europea como los establecidos en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en este real decreto.
- La Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de las obligaciones de información referidas en este real decreto y en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y se suministrarán, para el ejercicio de sus respectivas competencias, la información que obre en su poder según las orientaciones que se adopten en el seno de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
En particular, la Oficina Española de Cambio Climático pondrá a disposición de las comunidades autónomas la información correspondiente a los planes metodológicos de seguimiento, los informes sobre nivel de actividad, los informes de verificación y los ajustes que se puedan producir en los derechos asignados gratuitamente.
Para el periodo de asignación 2026-2030, la Oficina Española de Cambio Climático pondrá, asimismo, a disposición de las comunidades autónomas, los planes e informes de neutralidad climática.
- La Oficina Española de Cambio Climático pondrá a disposición de las comunidades autónomas información sobre los procedimientos de ajuste, de devolución y de corrección de asignación gratuita cuando así lo soliciten.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
§ Artículo 5
Artículo 5. Plan metodológico de seguimiento.
- Todas las instalaciones que hayan solicitado asignación gratuita de derechos de emisión deberán realizar el seguimiento de los niveles anuales de actividad de las subinstalaciones en las que esté dividida la instalación, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y la normativa nacional aplicable al periodo de comercio 2021-2030, en concreto, el Reglamento Delegado UE 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. Una vez aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, el plan metodológico de seguimiento servirá de base para realizar el seguimiento de los niveles anuales de actividad.
- En dicho plan metodológico de seguimiento se describirán la instalación y sus subinstalaciones, incluidos sus principales procesos de producción, así como los procedimientos y las metodologías de seguimiento y de fuentes de datos. El plan metodológico de seguimiento servirá como base para la recopilación y presentación de los datos necesarios para el cálculo de la asignación gratuita de derechos de emisión de los periodos de asignación 2021-2025 y 2026-2030, y para la recopilación y presentación de los datos requeridos para ajustar la asignación gratuita de conformidad con el artículo 10 bis, apartados 20 y 21, de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE.
§ Artículo 6
Artículo 6. Modificaciones del plan metodológico de seguimiento.
- El titular de la instalación modificará el plan metodológico de seguimiento cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en la normativa de la Unión Europea de aplicación para el periodo de comercio 2021-2030 y, en concreto, en el artículo 9.2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, de modo que queden reflejados en dicho plan de la forma más actualizada posible la naturaleza, las características, los datos sobre el funcionamiento de la instalación y las mejoras de acuerdo con las recomendaciones que se hagan en el informe de verificación pertinente. El titular de la instalación asegurará, cuando proceda, que estas modificaciones están en línea con la última versión del plan de seguimiento de emisiones notificado al órgano autonómico competente, aunque dicha versión esté pendiente de aprobación por el mismo.
- El titular de la instalación deberá comunicar, sin demora injustificada, toda modificación prevista del plan metodológico de seguimiento a la Oficina Española de Cambio Climático. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que dicha modificación no sea considerada importante con arreglo a la normativa de la Unión Europea y, en particular, al artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, el titular de la instalación podrá presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento antes del 31 de diciembre del mismo año en el que tenga lugar la modificación.
- Cualquier modificación del plan metodológico de seguimiento considerada importante con arreglo al artículo 9.5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, deberá ser aprobada por la Oficina Española de Cambio Climático en el plazo de seis meses desde su recepción. Cuando la Oficina Española de Cambio Climático considere que la modificación notificada como importante por el titular de la instalación no tenga tal consideración con arreglo al mencionado artículo, informará sin demora injustificada de dicha circunstancia al titular de la instalación.
- El titular de la instalación mantendrá un registro de todas las modificaciones del plan metodológico de seguimiento especificando, al menos, la información establecida en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, para el periodo de comercio 2021-2030.
§ Artículo 7
Artículo 7. Informe sobre el nivel de actividad e informe de verificación.
- Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo VI de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, a partir de 2021, los titulares de las instalaciones que tengan otorgada asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo de comercio 2021-2030 deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 28 de febrero de cada año, el informe sobre el nivel de actividad del año natural anterior para cada una de las subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, con objeto de que se lleve a cabo el ajuste de la asignación gratuita anual de derechos de emisión en los casos en que proceda, en los términos establecidos en este real decreto y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
- Con arreglo a la normativa de la Unión Europea, el informe sobre el nivel de actividad deberá ser remitido en el formato electrónico establecido al efecto por la Comisión Europea y contendrá, como mínimo, la información siguiente:
a) Los datos sobre el nivel de actividad del año natural anterior que correspondan a cada subinstalación en las que esté dividida la instalación, a excepción del informe a presentar a más tardar el 28 de febrero de 2021, que deberá incluir los datos correspondientes a la actividad de los años 2019 y 2020.
b) Información sobre cada uno de los parámetros enumerados en las secciones 1 y 2, excepto el 1.3.c), del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018.
c) En su caso, información sobre la estructura del grupo al que pertenece la instalación, tal y como se define en el artículo 2 punto 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
d) Información relativa al cese o suspensión de la actividad de alguna o varias de las subinstalaciones en las que esté dividida la instalación.
- El seguimiento de los datos de nivel de actividad deberá realizarse de acuerdo con los requisitos de seguimiento establecidos en el plan metodológico de seguimiento, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018.
- Junto con el informe sobre el nivel de actividad referido en el apartado 1, los titulares de las instalaciones fijas que tengan otorgada asignación gratuita de derechos de emisión deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 28 de febrero de cada año, un informe de verificación del informe sobre el nivel de actividad, conforme con lo dispuesto en el la parte A del anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.
Artículo 7. Informe sobre el nivel de actividad, informe de neutralidad climática e informe de verificación.
- Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo VI de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, a partir de 2021, los titulares de las instalaciones que tengan otorgada asignación gratuita de derechos de emisión para los periodos de asignación 2021-2025 o 2026-2030 deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 28 de febrero de cada año, el informe sobre el nivel de actividad del año natural anterior para cada una de las subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, con objeto de que se lleve a cabo el ajuste de la asignación gratuita anual de derechos de emisión en los casos en que proceda, en los términos establecidos en este real decreto y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
- Con arreglo a la normativa de la Unión Europea, el informe sobre el nivel de actividad deberá ser remitido en el formato electrónico establecido al efecto por la Comisión Europea y contendrá, como mínimo, la información siguiente:
a) Los datos sobre el nivel de actividad del año natural anterior que correspondan a cada subinstalación en las que esté dividida la instalación, a excepción del informe que debe ser presentado a más tardar el 28 de febrero de 2021 y el 28 de febrero de 2026, que deberá incluir los datos correspondientes a la actividad de los años 2019-2020, y 2024-2025, respectivamente.
b) Información sobre cada uno de los parámetros enumerados en las secciones 1 y 2, excepto el 1.3.c) del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
c) En su caso, información sobre la estructura del grupo al que pertenece la instalación, tal y como se define en el artículo 2 punto 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
d) Información relativa al cese o suspensión de la actividad de alguna o varias de las subinstalaciones en las que esté dividida la instalación.
- El seguimiento de los datos de nivel de actividad deberá realizarse de acuerdo con los requisitos de seguimiento establecidos en el plan metodológico de seguimiento, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
- Junto con el informe sobre el nivel de actividad referido en el apartado 1, los titulares de las instalaciones fijas que tengan otorgada asignación gratuita de derechos de emisión deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 28 de febrero de cada año, un informe de verificación en relación con el informe sobre el nivel de actividad, conforme con lo dispuesto en el la parte A del anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
- Las instalaciones que presenten un plan de neutralidad climática de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra d) del Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, deberán remitir un informe de neutralidad climática, elaborado de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019 y acompañado de un informe de verificación conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. El primer informe de neutralidad climática se presentará a más tardar el 28 de febrero de 2026 y los sucesivos el 28 de febrero cada 5 años.
- Todos estos informes y planes deberán ser presentados en los formatos electrónicos proporcionados y publicados por la Comisión Europea a tal efecto en su sitio web y que serán publicados a su vez en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el apartado sobre cambio climático.
- Aquellas instalaciones que contengan al menos una subinstalación que haya empezado su actividad con posterioridad al 31 de diciembre de 2023 deberán presentar, a más tardar el 28 de febrero de 2026, el primer informe sobre el nivel de actividad correspondiente al periodo 2026-2030, y un informe sobre el nivel de actividad para el periodo 2021-2025 con objeto de determinar la asignación gratuita de dicha subinstalación o subinstalaciones correspondiente al año 2025. Ambos informes deberán ir acompañados de sus respectivos informes de verificación previstos en el apartado 4. Los informes de nivel de actividad deberán ser elaborados de conformidad con el plan metodológico de seguimiento referido en el apartado 3 de este artículo que resulte aplicable al periodo de asignación 2021-2025 o 2026-2030 según corresponda.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
§ Artículo 8
Artículo 8. Valoración del informe sobre el nivel de actividad.
- El informe sobre el nivel de actividad verificado será valorado por la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019. A la vista de la información presentada, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión de cada subinstalación, cuando proceda, de acuerdo con los artículos 9, 10 y 11 de este real decreto.
- La Oficina Española de Cambio Climático podrá realizar una estimación prudente del valor de cualquiera de los parámetros incluidos en el informe sobre el nivel de actividad en los casos siguientes:
a) Cuando el titular no haya presentado el informe sobre el nivel de actividad verificado a más tardar el 28 de febrero de cada año.
b) Cuando el dato verificado del nivel de actividad no cumpla lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018 y, en particular, cuando el verificador haya dictaminado que el informe sobre el nivel de actividad no es satisfactorio.
c) Cuando el informe sobre nivel de actividad del titular de una instalación no se haya verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, de 19 de diciembre de 2018.
d) Cuando un verificador haya indicado en el informe de verificación previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, de 19 de diciembre de 2018, la existencia de inexactitudes no importantes que no hayan sido corregidas por el titular de la instalación antes de la emisión del informe de verificación. En este caso, se informará a la instalación de las correcciones que requiera el informe sobre el nivel de actividad. La instalación deberá poner a disposición del verificador la información recibida por parte de la autoridad competente.
En todos los supuestos previstos en este apartado se sustanciará el trámite de audiencia previa al titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A la vista de la información presentada, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión, cuando proceda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 de este real decreto.
En ningún caso se aumentará la asignación de una instalación con base en una estimación prudente en el supuesto de la letra a).
Artículo 8. Valoración del informe sobre el nivel de actividad.
- El informe sobre el nivel de actividad verificado será valorado por la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019. A la vista de la información presentada, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión de cada subinstalación, cuando proceda, de acuerdo con los artículos 9, 10 y 11 de este real decreto.
- La Oficina Española de Cambio Climático podrá realizar una estimación prudente del valor de cualquiera de los parámetros incluidos en el informe sobre el nivel de actividad en los casos siguientes:
a) Cuando el titular no haya presentado a más tardar el 28 de febrero de cada año el informe verificado sobre el nivel de actividad que corresponda a los años del periodo 2021-2025.
b) Cuando el dato remitido no cumpla lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018 y, en particular, cuando el verificador haya dictaminado que el informe sobre el nivel de actividad no es satisfactorio.
c) Cuando el informe sobre nivel de actividad del titular de una instalación no se haya verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
d) Cuando un verificador haya indicado en el informe de verificación previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, la existencia de inexactitudes no importantes que no hayan sido corregidas por el titular de la instalación antes de la emisión del informe de verificación. En este caso, se informará a la instalación de las correcciones que requiera el informe sobre el nivel de actividad. La instalación deberá poner a disposición del verificador la información recibida por parte de la autoridad competente.
En todos los supuestos previstos en este apartado se sustanciará el trámite de audiencia previa al titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A la vista de la información presentada, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión, cuando proceda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 de este real decreto.
En ningún caso se aumentará la asignación de una instalación con base en una estimación prudente en el supuesto de la letra a).
- De conformidad con el artículo 6 ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, la Oficina Española de Cambio Climático remitirá sin demora indebida a la Comisión Europea los datos de los informes sobre el nivel de actividad presentados por las instalaciones cuya asignación no deba ser objeto de ajuste. En caso de que proceda llevar a cabo el ajuste de la asignación, los datos serán comunicados a la Comisión Europea con arreglo a lo establecido en el apartado 6 del artículo 9.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
§ Artículo 9
Artículo 9. Ajustes en la cantidad de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones.
- La Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente el nivel medio de actividad de cada subinstalación, entendido como la media aritmética de los niveles de actividad de los dos años anteriores. Esta determinación se basará en los informes sobre el nivel de actividad, referidos en el artículo 7 de este real decreto.
- La Oficina Española de Cambio Climático comparará, con carácter anual, el nivel medio de actividad de cada subinstalación con el nivel histórico de actividad utilizado para determinar la asignación gratuita de la subinstalación en el periodo de asignación correspondiente.
Cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad de una subinstalación haya aumentado o disminuido más del 15 por ciento en comparación con el nivel histórico de actividad, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha subinstalación, y por ende a la instalación, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en particular con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
Cuando se haya realizado un ajuste a la asignación de una subinstalación con arreglo al párrafo anterior, los ajustes subsecuentes se realizarán según se concreta en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
- La Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente si han de realizarse acciones adicionales en relación con los ajustes relacionados con mejoras en la eficiencia energética, cambios en la cantidad de gases residuales quemados por razones distintas a la seguridad, cambios en el calor importado de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, cambios en el factor de intercambiabilidad o cambios relacionados con subinstalaciones de craqueo de vapor y de cloruro de vinilo monómero, de acuerdo con la normativa europea y, en particular, conforme al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
- Si tras la valoración del informe prevista en el artículo 8 y el análisis al que se refieren los apartados anteriores de este artículo, la Oficina Española de Cambio Climático considerara que procede el ajuste en la asignación, lo notificará al titular de la instalación en el acuerdo por el que se iniciará el procedimiento de ajuste. Se sustanciará el trámite de audiencia con el titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- En el caso de que el titular manifestara expresamente su conformidad con el ajuste propuesto por la Oficina Española de Cambio Climático en el acuerdo de iniciación del procedimiento, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá sobre el ajuste en cuestión.
En caso contrario, la Oficina Española de Cambio Climático examinará las alegaciones formuladas por el titular de la instalación y notificará al titular de la instalación la propuesta de resolución del procedimiento en la que constará la propuesta de ajuste de la asignación. Efectuado el nuevo trámite de audiencia con el titular de la instalación, en caso de proceder un ajuste en la asignación, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá sobre el ajuste en cuestión. En caso de no proceder el ajuste en la asignación, la Oficina Española de Cambio Climático procederá al archivo de las actuaciones.
- La resolución deberá ser adoptada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo por el que inicia el procedimiento de ajuste. Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Dicha resolución deberá ser adoptada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y la Dirección General de la Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo informarán los ajustes de las asignaciones de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias y cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.
Contra la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho recurso no podrá ser interpuesto hasta que el anterior recurso potestativo de reposición sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.
Artículo 9. Ajustes en la cantidad de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones.
- La Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente el nivel medio de actividad de cada subinstalación, entendido como la media aritmética de los niveles de actividad de los dos años anteriores. Esta determinación se basará en los informes sobre el nivel de actividad, referidos en el artículo 7 de este real decreto.
- La Oficina Española de Cambio Climático comparará, con carácter anual, el nivel medio de actividad de cada subinstalación con el nivel histórico de actividad utilizado para determinar la asignación gratuita de la subinstalación en el periodo de asignación correspondiente.
Cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad de una subinstalación haya aumentado o disminuido más del 15 % en comparación con el nivel histórico de actividad, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha subinstalación, y por ende a la instalación, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en particular con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Desde el 1 de enero de 2026, en el caso de las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones de emisiones de proceso, el ajuste a que se refiere el párrafo anterior se basará en la media del nivel de actividad previsto con arreglo a la definición establecida en el artículo 2 punto 1 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019. Sólo se efectuarán ajustes para cada una de esas subinstalaciones si el valor absoluto del ajuste es superior al 15 %. El nivel medio de actividad previsto se determinará en base a los informes sobre el nivel de actividad referidos en el artículo 7 de este real decreto, de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Cuando se haya realizado un ajuste a la asignación de una subinstalación con arreglo a los párrafos anteriores, los ajustes subsecuentes se realizarán según se concreta en los artículos 5, 6 y 6 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
- En el procedimiento de ajuste de la asignación de los años 2021-2025, la Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente en base a los informes anuales sobre el nivel de actividad correspondientes a los años del periodo 2021-2025 si han de realizarse acciones adicionales en relación con los ajustes relacionados con mejoras en la eficiencia energética, cambios en la cantidad de gases residuales quemados por razones distintas a la seguridad, cambios en el calor importado de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, o cambios en el factor de intercambiabilidad o cambios relacionados con subinstalaciones de craqueo de vapor y de cloruro de vinilo monómero, de acuerdo con la normativa europea y, en particular, conforme al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Respecto al ajuste de la asignación de los años 2026-2030, la Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente en base a los informes anuales sobre el nivel de actividad correspondientes a los años del periodo 2026-2030 si han de realizarse acciones adicionales en relación con los ajustes relacionados con cambios en la cantidad de gases residuales quemados por razones distintas a la seguridad, cambios en el calor importado de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, o cambios relacionados con subinstalaciones de craqueo de vapor y de cloruro de vinilo monómero, de acuerdo con la normativa europea y, en particular, conforme al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019. Asimismo, la Oficina Española de Cambio Climático valorará el cumplimiento de los requisitos relativos a las condicionalidades de eficiencia energética e informes de neutralidad climática de conformidad con los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater introducidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/772, de 16 de abril de 2025. En el caso de que en el informe sobre el nivel de actividad y su correspondiente informe de verificación se constatara que no se reúnen los requisitos establecidos el artículo 3 bis del citado Reglamento de Ejecución, se mantendrá la reducción del 20 % de la asignación gratuita de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. En el caso de que se constatara que el informe de neutralidad climática y su correspondiente informe de verificación no cumplen con lo dispuesto en los artículos 3 ter y 3 quater, la Oficina Española de Cambio Climático podrá reducir la asignación de la instalación en un 20 % con respecto al total de la asignación gratuita aprobada para el periodo 2026-2030. Estas dos reducciones de la asignación gratuita no son acumulables, por lo que en caso de incumplir ambas condicionalidades la reducción será del 20 %.
- Si tras la valoración del informe prevista en el artículo 8 y el análisis al que se refieren los apartados anteriores de este artículo, la Oficina Española de Cambio Climático considerara que procede el ajuste en la asignación, lo notificará al titular de la instalación en el acuerdo por el que se iniciará el procedimiento de ajuste. Se sustanciará el trámite de audiencia con el titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- En el caso de que el titular manifestara expresamente su conformidad con el ajuste propuesto por la Oficina Española de Cambio Climático en el acuerdo de iniciación del procedimiento, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá sobre el ajuste en cuestión.
En caso contrario, la Oficina Española de Cambio Climático examinará las alegaciones formuladas por el titular de la instalación y notificará al titular de la instalación la propuesta de resolución del procedimiento en la que constará la propuesta de ajuste de la asignación. Efectuado el nuevo trámite de audiencia con el titular de la instalación, en caso de proceder un ajuste en la asignación, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá sobre el ajuste en cuestión. En caso de no proceder el ajuste en la asignación, la Oficina Española de Cambio Climático procederá al archivo de las actuaciones.
- La resolución deberá ser adoptada y notificada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo por el que inicia el procedimiento de ajuste. Transcurrido dicho plazo sin dictar y notificar resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Dicha resolución deberá ser adoptada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, a petición de la Oficina Española de Cambio Climático, las direcciones generales competentes en materia de industria y de energía informarán los ajustes de las asignaciones de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.
Contra la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho recurso no podrá ser interpuesto hasta que el anterior recurso potestativo de reposición sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.
- En los supuestos de ceses de actividad regulados en el apartado 2 del artículo 10, en el procedimiento de ajuste de la asignación gratuita se podrá ordenar la devolución de los derechos transferidos en exceso, sin necesidad de iniciar el procedimiento de devolución establecido en el artículo 14. En tal caso, el titular deberá proceder a la devolución de los derechos transferidos en exceso con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 14.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
§ Artículo 10
Artículo 10. Ajustes de la asignación gratuita en caso de cese de la actividad.
En el caso de que una subinstalación haya cesado su actividad, la asignación gratuita de dicha subinstalación se ajustará a cero a partir del año siguiente al cese de la actividad.
Artículo 10. Ajustes de la asignación gratuita en caso de cese de la actividad.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, en el caso de que una subinstalación haya cesado su actividad, la asignación gratuita de dicha subinstalación se ajustará a cero a partir del año siguiente al cese de la actividad.
- A partir del 1 de enero de 2026, cuando una subinstalación cese su actividad no se le asignarán derechos de emisión por lo que reste del año tras su día de cese de operaciones, en base a un prorrateo, y la asignación será cero desde el año siguiente al cese.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
§ Artículo 11
Artículo 11. Ajustes en las asignaciones gratuitas de derechos de emisión de los nuevos entrantes y de las nuevas subinstalaciones.
- Los ajustes de las asignaciones gratuitas de derechos de emisión de las instalaciones que sean consideradas nuevos entrantes y de las nuevas subinstalaciones en que se dividan las instalaciones existentes se regirán por lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, así como por lo establecido en el artículo 9 de este real decreto.
- En el caso de los nuevos entrantes y las nuevas subinstalaciones, el nivel medio de actividad referido en el artículo 9.1 de este real decreto no será calculado en los tres primeros años naturales de funcionamiento.
§ Artículo 12
Artículo 12. Ajustes en la asignación gratuita en caso de reintroducción en el régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones excluidas.
- Cuando una instalación excluida del régimen de comercio de derechos de emisión de acuerdo con los capítulos III y IV del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, que hubiese solicitado asignación gratuita, se reintroduzca en el régimen conforme a los artículos 8 y 9 del Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se procederá al ajuste de su asignación gratuita en el año de su reintroducción, cuando así proceda.
- El ajuste al que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. A tal efecto, el titular de dicha instalación deberá presentar el informe sobre nivel de actividad y el informe de verificación previstos en el artículo 7, en el que constarán los datos de los niveles de actividad correspondientes a los dos años anteriores a la reintroducción.
- El año de su reintroducción el titular de la instalación deberá contar con un plan metodológico de seguimiento actualizado acorde con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018, y aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, de acuerdo con el artículo 6 de este real decreto.
Artículo 12. Ajustes en la asignación gratuita en caso de reintroducción en el régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones excluidas.
- Cuando una instalación excluida del régimen de comercio de derechos de emisión para el periodo de asignación 2021-2025 de acuerdo con los capítulos III y IV del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, que hubiese solicitado asignación gratuita, se reintroduzca en el régimen conforme a los artículos 8 y 9 del Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se procederá al ajuste de su asignación gratuita en el año de su reintroducción, cuando así proceda. Con respecto al periodo de asignación 2026-2030, se ajustará la asignación gratuita desde el año de la reintroducción, cuando así proceda, a las instalaciones que hubieran sido excluidas, de conformidad con los capítulos 3 y 4 del Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
- El ajuste al que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11. A tal efecto, el titular de dicha instalación deberá presentar el informe sobre nivel de actividad y el informe de verificación previstos en el artículo 7, en el que constarán los datos de los niveles de actividad correspondientes a los dos años anteriores a la reintroducción.
- El año de su reintroducción el titular de la instalación deberá contar con un plan metodológico de seguimiento actualizado acorde con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, y aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, de acuerdo con el artículo 6 de este real decreto.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
§ Artículo 13
Artículo 13. Fusiones y escisiones.
- A efectos de la asignación gratuita, los titulares de nuevas instalaciones resultantes de una fusión o una escisión presentarán ante la Oficina Española de Cambio Climático la documentación y los informes previstos en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre, en el plazo de un mes desde la modificación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
- Basándose en los datos recibidos, la Oficina Española de Cambio Climático determinará los niveles históricos de actividad en el período de referencia para cada subinstalación de cada nueva instalación recién formada después de la fusión o la escisión con arreglo a la normativa de la Unión Europea.
- La Oficina Española de Cambio Climático procederá a evaluar las fusiones o escisiones de las instalaciones, entre ellas las escisiones dentro del mismo grupo empresarial, y notificará a la Comisión Europea el cambio de titulares en los casos en que proceda.
§ Artículo 14
Artículo 14. Devolución de derechos de emisión.
- En el caso de que, a la luz de la información que obra en el expediente de cada instalación y de la información remitida anualmente en el informe de nivel de actividad, se constatara la existencia de circunstancias que pongan de manifiesto que ha sido transferido un exceso de derechos de emisión en concepto de asignación gratuita, los titulares de las instalaciones deberán proceder a la devolución del exceso o de los derechos que deban ser objeto de devolución.
- El procedimiento de devolución se iniciará de oficio por la Oficina Española de Cambio Climático.
El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los interesados, o a sus representantes, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de la Dirección General de la Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo informarán los procedimientos de devolución de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias y cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático en un plazo no superior a veinte días.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, teniendo en cuenta a estos efectos los posibles casos de suspensión o ampliación del procedimiento conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado al interesado resolución expresa, salvo por causa imputable al mismo, se producirá la caducidad del procedimiento.
- Los titulares deberán devolver la cantidad de derechos transferida en exceso en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la notificación de la resolución del procedimiento de devolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya hecho efectiva la devolución, la Oficina Española de Cambio Climático podrá proceder, previo apercibimiento, a su ejecución de oficio.
- En el caso de que en el momento de proceder a la ejecución de oficio, no existiesen derechos suficientes en la cuenta de haberes del titular, se podrá proceder al apremio sobre el patrimonio de la cantidad líquida equivalente a los derechos que deban devolverse, y de los intereses de demora que en su caso pudieran derivarse, de conformidad con los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El valor de los derechos se corresponderá con el precio del derecho de emisión en el mercado primario en el que España haya subastado derechos, correspondiente al día en que se dicte la resolución del procedimiento de devolución o, en su defecto, con el precio correspondiente al día anterior más próximo al mismo.
Artículo 14. Devolución de derechos de emisión.
- En el caso de que, a la luz de la información que obra en el expediente de cada instalación y de la información remitida anualmente en el informe de nivel de actividad, se constatara la existencia de circunstancias que pongan de manifiesto que ha sido transferido un exceso de derechos de emisión en concepto de asignación gratuita, los titulares de las instalaciones deberán proceder a la devolución del exceso o de los derechos que deban ser objeto de devolución.
- El procedimiento de devolución se iniciará de oficio mediante acuerdo de la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático.
El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los interesados o a sus representantes, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Iniciado el procedimiento, mediante resolución de la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático se podrá suspender el acceso a la cuenta de haberes de la instalación en la que se hayan transferido los derechos por el tiempo que resulte imprescindible hasta que se devuelvan los derechos o hasta que se adopte la resolución del procedimiento que estime las alegaciones formuladas y ordene el archivo de las actuaciones.
La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, las direcciones generales competentes en materia de industria y energía informarán los procedimientos de devolución de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias y cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático en un plazo no superior a veinte días.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, teniendo en cuenta a estos efectos los posibles casos de suspensión o ampliación del procedimiento conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado al interesado resolución expresa, salvo por causa imputable al mismo, se producirá la caducidad del procedimiento.
- Los titulares deberán devolver la cantidad de derechos transferida en exceso en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la notificación de la resolución del procedimiento de devolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya hecho efectiva la devolución, la Oficina Española de Cambio Climático podrá proceder, previo apercibimiento, a su ejecución de oficio.
De conformidad con el artículo 14 apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, en los casos en que procediera la ejecución de oficio y no existiera una cantidad de derechos de emisión suficiente en la cuenta de haberes, la Oficina Española de Cambio Climático solicitará al administrador del registro nacional que deduzca de la cantidad correspondiente a la asignación gratuita que deba transferirse a dicha instalación una cantidad de derechos de emisión equivalente a la cantidad de derechos de emisión que debe ser devuelta y que no se haya podido recuperar mediante la ejecución de oficio.
- En los casos en que no resultara posible la ejecución de oficio ni la posibilidad de deducir derechos gratuitos en la asignación de los años posteriores conforme a lo previsto en el apartado anterior, se podrá proceder al apremio sobre el patrimonio de la cantidad líquida equivalente a los derechos que deban devolverse, y de los intereses de demora que en su caso pudieran derivarse, de conformidad con los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El valor de los derechos se corresponderá con el precio del derecho de emisión en el mercado primario en el que España haya subastado derechos, correspondiente al día en que se dicte la resolución del procedimiento de devolución o, en su defecto, con el precio correspondiente al día anterior más próximo al mismo.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
§ Artículo 15
Artículo 15. Expedición de derechos de emisión.
- La transferencia anual de derechos de emisión a la cuenta de haberes de los titulares de instalaciones fijas no será ordenada en tanto concurra alguna de las siguientes circunstancias, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea de aplicación:
a) Cese de actividad. Con arreglo a la normativa de la Unión, no se transferirán derechos de emisión a partir del año siguiente al del cese de actividades de la instalación.
b) Suspensión de las actividades de la instalación en un año anterior a la anualidad a transferir sin que hayan sido reanudadas.
c) Disminución de los niveles de actividad de cualquiera de la subinstalaciones en las que se ha divido la instalación u otras circunstancias que conlleven un ajuste a la baja en la asignación gratuita otorgada a la instalación sin que se haya dictado la resolución que apruebe la nueva asignación.
d) No haber remitido el informe sobre el nivel de actividad verificado satisfactoriamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, y la Oficina Española de Cambio Climático no haya aún determinado que no procede aplicar un ajuste en la asignación gratuita.
- El órgano competente en materia de Registro de la Unión Europea podrá ordenar la transferencia de la asignación aprobada a la instalación en el caso de que se haya producido un aumento de los niveles de actividad de una subinstalación que implique un ajuste al alza de la asignación, siempre que en ninguna otra subinstalación de la instalación se haya producido una reducción del nivel de actividad que implique un ajuste a la baja de la asignación. Con posterioridad, una vez dictada la resolución que apruebe la cantidad de derechos a asignar que corresponde tras el ajuste como consecuencia del aumento en los niveles de actividad, se procederá a realizar una segunda transferencia complementando la primera por la cantidad correspondiente al incremento de la asignación.
Artículo 15. Expedición de derechos de emisión.
- La transferencia anual de derechos de emisión a la cuenta de haberes de los titulares de instalaciones fijas no será ordenada en tanto concurra alguna de las siguientes circunstancias, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea de aplicación:
a) Cese de actividad. Con arreglo a la normativa de la Unión, no se transferirán derechos de emisión a partir del año siguiente al del cese de actividades de la instalación.
b) Suspensión de las actividades de la instalación en un año anterior a la anualidad a transferir sin que hayan sido reanudadas.
c) Disminución de los niveles de actividad de cualquiera de la subinstalaciones en las que se ha divido la instalación u otras circunstancias que conlleven un ajuste a la baja en la asignación gratuita otorgada a la instalación sin que se haya dictado la resolución que apruebe la nueva asignación.
d) En caso de que la instalación no haya presentado el informe sobre el nivel de actividad o, de haberse entregado, éste no haya sido verificado satisfactoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
e) En caso de que el informe de verificación que se pronuncie sobre el informe sobre el nivel de actividad de la instalación incluya una declaración en el sentido previsto en el artículo 27, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) o d) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
f) En cualquier otro supuesto de suspensión de transferencia previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión.
En los supuestos referidos en los apartados d) y e) de este apartado la suspensión de la transferencia se mantendrá hasta que la autoridad competente concluya que no procede ajustar la asignación de conformidad con los artículos 9, 10 u 11, o hasta que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 23.4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto al ajuste de la asignación de la instalación o se haya dictado resolución del procedimiento de ajuste por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de conformidad con este real decreto.
- En el caso de que proceda un ajuste de la asignación gratuita, el órgano competente en materia de Registro de la Unión Europea podrá ordenar la transferencia de la asignación aprobada a una instalación en el caso de que se haya producido un aumento de los niveles de actividad de al menos una subinstalación que implique un ajuste al alza de la asignación de dicha instalación, siempre que en ninguna subinstalación de la instalación se haya producido una reducción del nivel de actividad que pudiera implicar un ajuste a la baja de la asignación de la instalación. Con posterioridad, una vez dictada la resolución que apruebe la cantidad de derechos a asignar que corresponde tras el ajuste al alza de la asignación de la instalación, se procederá a realizar una segunda transferencia complementando la primera por la cantidad correspondiente al incremento de la asignación.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
§ Artículo 16
Artículo 16. Solicitudes de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por nuevos entrantes.
- Los titulares de instalaciones consideradas nuevos entrantes que deseen solicitar asignación gratuita de derechos de emisión deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático la documentación referida en el apartado siguiente a más tardar el 28 de febrero posterior al primer año completo de funcionamiento de la instalación. No obstante lo anterior, los titulares de estas instalaciones podrán presentar esta documentación e información a más tardar el 28 de febrero del año siguiente al primer día de funcionamiento normal, de acuerdo con la definición del artículo 2 Reglamento Delegado 2019/331 (UE), de 19 de diciembre de 2018.
- Para poder recibir asignación gratuita, los titulares de este tipo de instalaciones deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, para su aprobación, junto la información pertinente establecida en el artículo 19.3 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la documentación e información siguiente de conformidad con la normativa aplicable de la Unión Europea:
a) Un informe de nuevo entrante, previsto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018, verificado y considerado satisfactorio, que contenga cada uno de los parámetros indicados en las secciones 1 y 2 del anexo IV de dicho reglamento para cada subinstalación por separado, con respecto al primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal.
b) Un plan metodológico de seguimiento que se ajuste a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018. Este plan metodológico de seguimiento será aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático.
c) El informe de verificación elaborado de acuerdo con los requisitos de verificación establecidos en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes y con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero.
d) La referencia a la fecha de inicio del funcionamiento normal.
- Los titulares de este tipo de instalaciones solicitarán la asignación individualizada de derechos de emisión una vez que dispongan de autorización de emisión de gases de efecto invernadero y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea.
- Para la presentación de la documentación e información referida en los apartados anteriores de este artículo, los titulares de las instalaciones y los verificadores utilizarán los formatos que la normativa de la Unión establezca.
Artículo 16. Solicitudes de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por nuevos entrantes.
- Los titulares de instalaciones consideradas nuevos entrantes que deseen solicitar asignación gratuita de derechos de emisión deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático la documentación referida en el apartado siguiente a más tardar el 28 de febrero posterior al primer año completo de funcionamiento de la instalación. No obstante lo anterior, los titulares de estas instalaciones podrán presentar esta documentación e información a más tardar el 28 de febrero del año siguiente al primer día de funcionamiento normal, de acuerdo con la definición del artículo 2 Reglamento Delegado 2019/331 (UE) de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
- Para poder recibir asignación gratuita, los titulares de este tipo de instalaciones deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, para su aprobación, junto la información pertinente establecida en el artículo 19.3 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la documentación e información siguiente de conformidad con la normativa aplicable de la Unión Europea:
a) Un informe de nuevo entrante, previsto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018, verificado y considerado satisfactorio, que contenga cada uno de los parámetros indicados en las secciones 1 y 2 del anexo IV de dicho reglamento para cada subinstalación por separado, con respecto al primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal.
b) Un plan metodológico de seguimiento que se ajuste a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. Este plan metodológico de seguimiento será aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático.
c) El informe de verificación elaborado de acuerdo con los requisitos de verificación establecidos en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes y con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero y, para los informes presentados en el año 2026 y siguientes, el Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026, de 27 de febrero.
d) La referencia a la fecha de inicio del funcionamiento normal.
- Los titulares de este tipo de instalaciones solicitarán la asignación individualizada de derechos de emisión una vez que dispongan de autorización de emisión de gases de efecto invernadero y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea.
Para la presentación de la documentación e información referida en los apartados anteriores de este artículo, los titulares de las instalaciones y los verificadores utilizarán los formatos electrónicos proporcionados y publicados por la Comisión Europea a tal efecto en su sitio web y que serán publicados a su vez en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el apartado sobre cambio climático.
- Aquellas instalaciones que hayan iniciado su actividad con posterioridad al 31 de diciembre de 2023 deberán presentar, a más tardar el 28 de febrero de 2026, un informe de nuevo entrante para el periodo 2021-2025 que incluya los datos del nivel de actividad de 2025 con objeto de determinar la asignación gratuita correspondiente al año 2025 además del primer informe sobre el nivel de actividad correspondiente al periodo 2026-2030 con arreglo al artículo 7 apartado 2 letra a) o, en su caso, el informe de nuevo entrante referido en el apartado 2 letra a) de este artículo. Estos informes deberán ir acompañados de su correspondiente informe de verificación.
- Las direcciones generales competentes en materia de industria y de energía, a petición de la Oficina Española de Cambio Climático, informarán las asignaciones de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
§ Artículo 17
Artículo 17. Corrección de la asignación gratuita de derechos de emisión.
- Se procederá a la corrección de la asignación gratuita de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados siguientes cuando, por parte de la Comisión Europea o de la Oficina Española de Cambio Climático, se constate que el informe sobre datos de referencia contiene errores materiales de carácter evidente y objetivo como resultado de una aplicación incorrecta de las reglas de asignación gratuita establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, y esto tenga efecto en las cantidades de la asignación gratuita que hayan sido aprobadas a dicha instalación conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
- El procedimiento de corrección de errores se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático, que será notificado al titular de la instalación. Se sustanciará el trámite de audiencia con el titular de la instalación con un plazo de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acuerdo de iniciación de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- En el caso de que el titular manifestara expresamente su conformidad con la corrección propuesta por la Oficina Española de Cambio Climático en el acuerdo de iniciación del procedimiento, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente dictará la resolución del procedimiento.
- En caso contrario, la Oficina Española de Cambio Climático examinará las alegaciones formuladas por el titular de la instalación y notificará al titular de la instalación la propuesta de resolución del procedimiento en la que constará la propuesta de corrección de la asignación. Se sustanciará un nuevo trámite de audiencia con un plazo de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la propuesta de resolución. Efectuado este trámite de audiencia con el titular de la instalación, en caso de proceder una corrección en la asignación, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá el procedimiento. En caso de no proceder tal corrección en la asignación, la Oficina Española de Cambio Climático procederá al archivo de las actuaciones.
- La resolución deberá ser adoptada y notificada en el plazo de doce meses desde la fecha del acuerdo por el que inicia el procedimiento de corrección de la asignación de derechos de emisión. Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Dicha resolución deberá ser adoptada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, a petición de la Oficina Española de Cambio Climático, las direcciones generales competentes en materia de industria y de energía informarán sobre la corrección de la asignación de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.
- Contra la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho recurso no podrá ser interpuesto hasta que el anterior recurso potestativo de reposición sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.
Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Solicitud de información a instalaciones sin asignación gratuita aprobada.
- La Oficina Española de Cambio Climático podrá solicitar información a instalaciones que no reciben asignación gratuita de derechos de emisión en el caso de que estas hayan experimentado cambios que puedan tener incidencia en la asignación de otras instalaciones con las que mantengan algún tipo de conexión técnica.
- Las instalaciones deberán facilitar la información requerida en un plazo de quince días hábiles desde la fecha en que se haya llevado a cabo el requerimiento de dicha información por parte de la Oficina Española de Cambio Climático.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Asignación de derechos de emisión referidos al periodo de comercio 2013-2020.
El Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero continuará siendo de aplicación, y mantendrá sus efectos, en todos los aspectos objeto de regulación por el mismo que afecten al periodo de comercio 2013-2020.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria única, en concreto el Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la legislación básica sobre protección del medio ambiente previstas respectivamente en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Incorporación al derecho de la Unión Europea.
Los artículos 4 y 9.2, incorporan al ordenamiento jurídico español lo dispuesto en los apartados 17 y 14. m) y n), respectivamente, del artículo 1 de la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Cuarta del Gobiernoy Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA RODRÍGUEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. december 2020