Real Decreto 1088/2020, de 9 de diciembre, por el que se completa el régimen aplicable a la notificación de sucesos de la aviación civil y se modifica el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea.
BOE-A-2020-15874
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Este real decreto, en aplicación y desarrollo del Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 1321/2007 y (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión (en adelante, el Reglamento), tiene por objeto:
a) Mantener el sistema de notificación de sucesos de la aviación civil establecido en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, concretar sus funciones en la gestión de este sistema, incluida la habilitación de mecanismos de cooperación que posibiliten la colaboración de expertos en el análisis de los sucesos.
b) Designar el organismo responsable de la protección de las fuentes de información y concretar sus funciones.
c) Hacer extensiva la aplicación del Reglamento a las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento realizadas por cualquier aeronave civil, tripulada o no, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
- Las aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como su personal, están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Este real decreto, en aplicación y desarrollo del Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 1321/2007 y (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión (en adelante, el Reglamento), tiene por objeto:
a) Mantener el sistema de notificación de sucesos de la aviación civil establecido en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, concretar sus funciones en la gestión de este sistema, incluida la habilitación de mecanismos de cooperación que posibiliten la colaboración de expertos en el análisis de los sucesos.
b) Designar el organismo responsable de la protección de las fuentes de información y concretar sus funciones.
c) Hacer extensiva la aplicación del Reglamento a las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento realizadas por cualquier aeronave civil, tripulada o no, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
d) Establecer los sucesos adicionales a los previstos en el Reglamento que deban ser notificados por los operadores de UAS de actividades o servicios de lucha contra incendios (LCI) y búsqueda y salvamento (SAR) para las operaciones de UAS en la categoría “específica” que no se realicen en un escenario estándar.
- Las aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como su personal, están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto.
Se añade la letra d) al apartado 1 por la disposición final 7.1 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-7
§ Artículo 2
Artículo 2. Sistema de notificación de sucesos de la aviación civil.
- Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ejercicio de sus competencias en materia de gestión de riesgos de seguridad de la aviación civil, la gestión del sistema establecido de notificación de sucesos de la aviación civil del Estado, integrado por los sistemas de notificación obligatoria y voluntaria, previstos en los artículos 4.3 y 5.2 del Reglamento, así como las funciones de recogida, evaluación, tratamiento, análisis y almacenamiento de datos a que se refiere el artículo 6.3 del Reglamento.
- En el marco del sistema de notificación de sucesos de la aviación civil, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea:
a) Podrá recabar toda la información relacionada con los sucesos notificados conforme a los artículos 4.8 y 5.6 del Reglamento, que deberá serle remitida en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento.
b) Tendrá pleno acceso a cualquier información o datos de los proveedores civiles de servicios y productos aeronáuticos, incluidas las grabaciones y comunicaciones relativas al control del tránsito aéreo, en los términos previstos en el artículo 48 bis.3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y en general, a los sistemas de captura y procesamiento de voz y datos de dichos proveedores, excepto aquellos descritos en el artículo 14.1 del Reglamento (UE) 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE. El acceso a las grabaciones del registrador del vuelo estará sujeto a que se aplique el anonimato a tales datos, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento (UE) 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010. Lo anterior, en todo caso, será aplicable de conformidad con la normativa sobre confidencialidad de esta información.
c) Podrá requerir a los sujetos sobre los que ejerce funciones de supervisión la adopción de las medidas preventivas y de mitigación del riesgo, incluidas las de carácter sistémico, que determine cuando lo considere necesario como resultado de la evaluación y análisis realizado en el marco de la notificación de sucesos, sin perjuicio de las funciones de análisis y seguimiento de sucesos previstas en el artículo 13 del Reglamento.
Cuando lo requiera la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y en el plazo previsto por ella en el requerimiento, que no podrá ser inferior a quince días hábiles, los destinatarios del requerimiento sujetos a su supervisión deberán informarla sobre las medidas adoptadas o en fase de estudio y, en su caso, el calendario previsto para su implementación, o los motivos que justifican su no adopción. El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser considerado una infracción administrativa en materia de seguridad aérea de las previstas en el título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
d) Podrá proponer a otros sujetos distintos de los referidos en la letra c), incluidas las administraciones públicas, la adopción de las medidas preventivas y de mitigación a que se refiere dicha letra. Estos sujetos están obligados a facilitar la información prevista en el párrafo segundo de la letra c), en el plazo previsto en él.
e) Adoptará, por resolución del director de seguridad de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea competente para la gestión de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil, los modelos y formatos para la notificación de sucesos con el contenido mínimo previsto en el anexo I del Reglamento, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la compatibilidad con los sistemas establecidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA), así como los modelos y formatos para la solicitud de la información que figura en el Repositorio Central Europeo y en el Sistema de Notificación de Sucesos, con el contenido mínimo previsto en el anexo III del Reglamento.
- La información facilitada u obtenida en el marco del sistema de notificación de sucesos de la aviación civil, en cuanto integrada en el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, goza, además de la protección prevista en el Reglamento, de la dispensada por los artículos 11.1, párrafo final, 12, 18 y 19 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
Adicionalmente, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea protocolizará el conjunto de las medidas que adopte para garantizar la aplicación de la cultura justa en relación con la información que haya llegado a su conocimiento solo por la notificación de sucesos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16.6 del Reglamento.
- La Agencia Estatal de Seguridad Aérea habilitará los mecanismos que permitan articular eficazmente la cooperación de las organizaciones y profesionales aeronáuticos en el análisis de los sucesos o grupos de sucesos de la aviación civil que les conciernan y de las eventuales medidas que puedan contribuir a prevenir o mitigar los riesgos, cuando la Agencia estime necesario contar con dicha cooperación.
§ Artículo 3
Artículo 3. Vigilancia de la cultura justa en la notificación de sucesos.
- Sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda interponer el interesado, conforme a la normativa que resulte de aplicación, en defensa de sus intereses ante eventuales incumplimientos de la protección de las fuentes de información u otras reglas sobre cultura justa, corresponde a la Dirección General de Aviación Civil el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 16.12 del Reglamento para la vigilancia de la cultura justa en la notificación de sucesos.
- En el ejercicio de estas funciones, la Dirección General de Aviación Civil:
a) Informará el protocolo o protocolos que se adopten conforme a lo previsto en el artículo 2.3, segundo párrafo, de este real decreto.
b) Informará los procedimientos sancionadores que tramite la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuando sea preciso pronunciarse sobre la protección de los notificantes y de las personas mencionadas en las notificaciones de sucesos.
c) Informará sobre las quejas que realicen los profesionales sujetos a la supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por eventuales incumplimientos de ésta del deber de abstenerse de entablar procedimientos en relación con infracciones no premeditadas que hayan llegado a su conocimiento solo por haber sido notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.6 del Reglamento.
d) Informará las quejas que formule el personal que preste servicios en las organizaciones establecidas en España a las que resulta de aplicación el Reglamento, por las infracciones que dichas organizaciones hubieran podido cometer en la aplicación de los principios de cultura justa establecidos en el artículo 16.9 del Reglamento.
e) Requerirá la revisión del reglamento interno sobre cultura justa de las organizaciones a que se refiere la letra anterior, a solicitud de la representación del personal en la respectiva organización antes de su puesta en funcionamiento, cuando dicho reglamento no satisfaga adecuadamente los principios de cultura justa.
f) Asesorará, a las autoridades públicas, cuando sea requerida para ello, sobre las vías de recurso y sanciones previstas por incumplimiento de las reglas de cultura justa.
- En el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2, letras e) y f), la Dirección General de Aviación Civil adoptará la decisión que proceda, previa propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea tras la realización de las actuaciones que correspondan en cada caso, incluidas, cuando sea necesario, las de inspección.
- Las quejas interpuestas de conformidad con lo previsto en el apartado 2, letra c), se notificarán a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para la consideración por ésta de sus efectos sobre los procedimientos en trámite y sobre los hechos en que se funden.
El informe dictado en este procedimiento en el que se constate el incumplimiento de reglas de cultura justa se notificará al interesado y a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, al objeto de que esta proceda a su subsanación y a la adopción de las medidas complementarias que, en su caso, correspondan.
- Las quejas interpuestas de conformidad con lo previsto en el apartado 2, letra d), se trasladarán, junto con el reglamento interno sobre cultura justa de la respectiva organización y documentos asociados, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, al objeto de que esta determine si los hechos en que se fundan constituyen causa suficiente para la iniciación de actuaciones previas o la apertura de un procedimiento sancionador. En el caso de que se inicien dichas actuaciones previas o un procedimiento sancionador, la Dirección General de Aviación Civil procederá a archivar la queja notificándoselo al interesado.
Si la Agencia Estatal de Seguridad Aérea no iniciase las actuaciones o el procedimiento previstos en el párrafo anterior, elaborará una propuesta de informe sobre la queja interpuesta, previa realización de las actuaciones que correspondan en cada caso, incluidas las de inspección si resultan necesarias, y atendiendo a dicha propuesta, la Dirección General de Aviación Civil emitirá el informe que proceda. Cuando en dicho informe se constate el incumplimiento de las reglas de cultura justa establecidas en el artículo 16.9 del Reglamento, este se notificará, además de al interesado y a la organización responsable de dicho incumplimiento, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como autoridad nacional de supervisión de la organización responsable del incumplimiento.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra e), la Dirección General de Aviación Civil notificará a la organización correspondiente la iniciación del procedimiento para determinar la procedencia de la revisión de su reglamento interno sobre cultura justa, requiriéndola para que se abstenga de ponerlo en funcionamiento.
Notificada la iniciación de este procedimiento, la organización deberá abstenerse de poner en funcionamiento el reglamento interno sobre cultura justa objeto del mismo, en tanto se resuelve sobre la procedencia de requerir su revisión.
§ Artículo 4
Artículo 4. Notificación de sucesos en las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.
- Las notificaciones de sucesos en el marco de las actividades a que se refiere el artículo 1.1, letra c), de este real decreto forman parte del sistema de notificación de sucesos gestionado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a cuyo efecto las organizaciones que realicen dichas actividades, así como sus trabajadores o personal contratado están sujetos, además de a lo dispuesto en este real decreto, al cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento:
a) En materia de notificación obligatoria, conforme a su artículo 4, apartados 1, 2, 6, 7 y 8.
b) En materia de notificación voluntaria, según lo establecido en su artículo 5, apartados 1, 4, 6 y 7.
Las organizaciones podrán integrar la información recibida de las notificaciones voluntarias y obligatorias, conforme a lo previsto en el artículo 5.8 del Reglamento.
c) En relación con la recogida y conservación de la información, conforme a lo previsto en su artículo 6, apartados 1, 2 y 5.
d) Sobre calidad y contenido de las notificaciones de sucesos, según dispone su artículo 7, apartados 1 a 4, ambos inclusive.
e) En materia de análisis y seguimiento, conforme a su artículo 13, apartados 1 a 4, ambos inclusive.
f) Sobre confidencialidad y uso de adecuado de la información, según establece su artículo 15, apartados 1 y 2.
g) En relación con la protección de la información, según su artículo 16, apartados 1, 2, 7, 9, 10 y 11.
Además, dichas organizaciones, así como sus trabajadores o personal contratado, podrán solicitar acceso a determinados datos contenidos en el Repositorio Central Europeo, en los términos previstos en el Reglamento, cuando proceda conforme a este.
- Las obligaciones previstas en el apartado 1 no serán exigibles en relación con sucesos y otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a las aeronaves no tripuladas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, cuya operación no precise un certificado de aeronavegabilidad, salvo si el suceso u otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a dichas aeronaves no tripuladas causan lesiones mortales o graves a una persona o han implicado a otras aeronaves distintas de las aeronaves no tripuladas.
- Las personas físicas deberán notificar los sucesos mediante el sistema establecido por la organización que las emplea, o, en caso de que la organización no disponga del mismo, mediante el Sistema de Notificación de Sucesos (SNS) de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Artículo 4. Notificación de sucesos en las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.
- Las notificaciones de sucesos en el marco de las actividades a que se refiere el artículo 1.1, letra c), de este real decreto forman parte del sistema de notificación de sucesos gestionado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a cuyo efecto las organizaciones que realicen dichas actividades, así como sus trabajadores o personal contratado están sujetos, además de a lo dispuesto en este real decreto, al cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento:
a) En materia de notificación obligatoria, conforme a su artículo 4, apartados 1, 2, 6, 7 y 8.
b) En materia de notificación voluntaria, según lo establecido en su artículo 5, apartados 1, 4, 6 y 7.
Las organizaciones podrán integrar la información recibida de las notificaciones voluntarias y obligatorias, conforme a lo previsto en el artículo 5.8 del Reglamento.
c) En relación con la recogida y conservación de la información, conforme a lo previsto en su artículo 6, apartados 1, 2 y 5.
d) Sobre calidad y contenido de las notificaciones de sucesos, según dispone su artículo 7, apartados 1 a 4, ambos inclusive.
e) En materia de análisis y seguimiento, conforme a su artículo 13, apartados 1 a 4, ambos inclusive.
f) Sobre confidencialidad y uso de adecuado de la información, según establece su artículo 15, apartados 1 y 2.
g) En relación con la protección de la información, según su artículo 16, apartados 1, 2, 7, 9, 10 y 11.
Además, dichas organizaciones, así como sus trabajadores o personal contratado, podrán solicitar acceso a determinados datos contenidos en el Repositorio Central Europeo, en los términos previstos en el Reglamento, cuando proceda conforme a este.
- Las obligaciones previstas en el apartado 1 no serán exigibles en relación con sucesos y otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a las aeronaves no tripuladas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, cuya operación no precise un certificado de aeronavegabilidad, salvo si el suceso u otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a dichas aeronaves no tripuladas:
a) Causan lesiones mortales o graves a una persona o han implicado a otras aeronaves distintas de las aeronaves no tripuladas;
b) Se producen en operaciones en la categoría “específica” que no se realicen en un escenario estándar y que comporten un riesgo significativo para la seguridad aérea, entendiendo que concurre esta circunstancia cuando, conforme a las evidencias disponibles, del suceso o de la información relativa a la seguridad se deduzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.º Haya producido o podido producir una situación de emergencia;
2.º Haya provocado daños significativos o hayan supuesto un riesgo real o potencial para la integridad física de las personas, la seguridad de otras aeronaves tripuladas, las infraestructuras críticas, los servicios esenciales para la comunidad o el medio ambiente; o
3.º Se deduzcan violaciones o infracciones del uso del espacio aéreo.
Mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, se adoptará la lista de sucesos a que se refiere la letra b).
- Las personas físicas deberán notificar los sucesos mediante el sistema establecido por la organización que las emplea, o, en caso de que la organización no disponga del mismo, mediante el Sistema de Notificación de Sucesos (SNS) de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.2 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-7
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Actualización de referencias.
- Deben entenderse realizadas al Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014, y a este real decreto las siguientes referencias del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas:
a) A la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil;
b) Al Reglamento (CE) n.º 1321/2007 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
c) Al Reglamento (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
- Asimismo, las referencias contenidas en el Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, al Reglamento (CE) n.º 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, deben entenderse realizadas a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (CE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo.
- Las referencias a la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo (CEANITA) deberán entenderse realizadas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Grupo de trabajo de expertos.
- En el marco de los mecanismos de cooperación previstos en el artículo 2.3, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, constituirá un Grupo de trabajo de expertos, designados por las organizaciones y colectivos profesionales del ámbito de la seguridad operacional, que colaborarán con la Agencia en el análisis de los sucesos o grupo de sucesos de la aviación civil y de las eventuales medidas que puedan contribuir a prevenir o mitigar los riesgos, cuando esta lo requiera.
El Grupo estará facultado para proponer a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el análisis de determinados sucesos o grupos de sucesos, así como otras aéreas de interés en el ámbito de la seguridad aérea a través de los mecanismos de cooperación que se articulen conforme a lo previsto en el artículo 2.3.
Asimismo, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en consulta con el Grupo, establecerá el sistema de acceso de los expertos a la información de la base de datos nacional de sucesos necesaria para prestar la cooperación prevista en esta disposición. Este sistema será equivalente al previsto en el artículo 11 del Reglamento, a cuyo efecto los expertos serán considerados partes interesadas en su condición de profesionales de la investigación en el ejercicio dichas funciones de cooperación.
La actividad de Grupo de trabajo de expertos, en cuanto integrada en el sistema nacional de notificación de sucesos, está incluida en el marco del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil.
- Para la designación de los expertos que se integrarán en el Grupo se contará, entre otros, con los proveedores designados en espacio aéreo bajo responsabilidad española para la provisión de servicios de tránsito aéreo, el colegio oficial de pilotos de la aviación comercial, la organización representativa de controladores de tránsito aéreo, así como con las asociaciones más representativas de los colectivos profesionales y proveedores concernidos por los sucesos.
Estas organizaciones designarán a los expertos atendiendo exclusivamente a su experiencia profesional.
- Los expertos designados participarán en el Grupo de trabajo en su calidad de tal y no como representantes de las respectivas organizaciones, estando obligados por el deber de reserva previsto en el artículo 18 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, según lo dispuesto en su apartado 2, letra c).
- El Grupo de expertos se reunirá, como mínimo, dos veces al año y, entre otros asuntos, abordará las tendencias más significativas de los sucesos o grupos de sucesos y aquellos particularmente más relevantes.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Cooperación de las organizaciones sujetas a las obligaciones del sistema de notificación de sucesos.
Las organizaciones establecidas en España sujetas a las obligaciones del sistema de notificación de sucesos en las que presten servicios los expertos designados para la participación en el Grupo de trabajo de expertos previsto en la disposición adicional segunda no obstaculizarán dicha participación y adoptarán las medidas razonables para facilitarla.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Procedimientos de cooperación para el análisis de los sucesos de la aviación civil en los que intervengan aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como su personal.
- La Agencia Estatal de Seguridad Aérea y el Estado Mayor del Ejército del Aire acordarán los procedimientos de cooperación que procedan para el análisis de los sucesos de la aviación civil en los que haya intervenido una aeronave o dependencia militar.
En estos procedimientos se establecerán los supuestos en que se contemple la participación en dicho análisis de las organizaciones y colectivos concernidos por el correspondiente suceso. Sin perjuicio de lo anterior, para recabar la participación de las organizaciones y colectivos profesionales en el análisis de este tipo de sucesos será necesario contar con la previa autorización del Estado Mayor del Ejército del Aire para cada suceso.
- Además, los procedimientos de cooperación a que se refiere el apartado 1, contemplarán los supuestos y mecanismos de transmisión de la información sobre las medidas de prevención y mitigación del riesgo que adopte la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por si pudieran ser de interés para la prevención.
- En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se procederá al establecimiento de los procedimientos de cooperación establecidos en esta disposición, para adaptarse a lo regulado en este real decreto.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Medios personales y materiales.
Las medidas incorporadas en este real decreto no suponen incremento de las asignaciones presupuestarias, ni de dotaciones o retribuciones u otros gastos de personal.
Disposición derogatoria. Norma derogatoria.
Se derogan el Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre, por el que se establece el sistema de notificación obligatoria de sucesos en la aviación civil, y la Orden PRE/697/2012, de 2 de abril, por la que se establecen las normas de funcionamiento de la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este real decreto.
Además, del Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la regulación del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, se derogan sus disposiciones adicionales primera y cuarta, y del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, se derogan, de su anexo III, el apartado TAE.ORO.GEN.160, la letra d), y de su anexo IV, el apartado TAE.SPO.GEN.105, la letra h).
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea.
Se modifica el artículo 26, letra g), del Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:
«g) Notificar a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil los accidentes e incidentes graves definidos en el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Exigibilidad de las obligaciones sobre notificación de sucesos en las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.
- Hasta que transcurran cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto, a las organizaciones a que se refiere el artículo 4 no les serán exigibles las obligaciones sobre establecimiento de los sistemas de notificación, obligatoria y voluntaria, de sucesos; contenido mínimo de la notificación, establecimiento de procedimientos de control de la calidad de los datos y formatos de las bases de datos, así como sobre protección de la información mediante la adopción de normas internas, según se establece, respectivamente, en los artículos 4, apartado 2; 5, apartado 1; 7, apartados 1, 3 y 4; y 16.11, del Reglamento.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1, letra d), en relación con la clasificación de riesgos en el contenido de las notificaciones de sucesos, esta no será exigible hasta que entren en vigor los actos delegados y de ejecución de la Comisión Europea que especifiquen y desarrollen el sistema europeo común de clasificación de riesgos previsto en el artículo 7.2 del Reglamento.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, conforme a lo previsto en el artículo 149.1. 20.ª de la Constitución Española.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
Se habilita al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto y, conjuntamente, a los Ministros de Defensa y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para el desarrollo de lo previsto en su disposición adicional cuarta.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Medidas de ejecución.
Para facilitar la aplicación de este real decreto la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar medios aceptables de cumplimiento y material guía.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
CARMEN CALVO POYATO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. december 2020