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Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito por España de determinados ungulados vivos procedentes de terceros países.

BOE-A-2005-15845

SpanienKongeligt dekret2005

Ministerio de la Presidencia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas zoosanitarias aplicables a la importación, y tránsito por España, de ungulados vivos procedentes de terceros países, de aplicación en todo el territorio nacional.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Terceros países: Los países distintos de los Estados miembros de la Unión Europea, las partes del territorio nacional en las que no sean aplicables el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, y el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, así como los territorios de otros Estados miembros en los que no sean aplicables las Directivas 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, y 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.

b) Tercer país autorizado: Un tercer país, o una parte de un tercer país, a partir del cual se autorice, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1, la importación en la Comunidad de ungulados vivos.

c) Veterinario oficial: El veterinario autorizado por la Administración veterinaria de un tercer país para efectuar las inspecciones sanitarias de los animales vivos y expedir un certificado oficial.

d) Ungulados: Los animales enumerados en el anexo I.

§ Artículo 3

Artículo 3. Terceros países autorizados y condiciones zoosanitarias específicas para la importación y tránsito de ungulados vivos de terceros países autorizados.

  1. La importación y tránsito por España de ungulados vivos procedentes de terceros países sólo se autorizará a partir de los terceros países autorizados al efecto por la Comisión Europea.
  1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, serán de aplicación, asimismo, las condiciones zoosanitarias específicas que se establezcan por la Comisión Europea, para la importación, y tránsito por el territorio de España, de ungulados vivos desde terceros países autorizados.

§ Artículo 4

Artículo 4. Garantías de los terceros países autorizados relativas a las importaciones en la Comunidad de ungulados vivos.

Las importaciones, y tránsito por España, de ungulados vivos sólo se permitirán si el tercer país autorizado ofrece las siguientes garantías:

a) Los animales deberán proceder de un territorio libre de enfermedad, conforme a los criterios generales básicos mencionados en el anexo II, en el que deberá estar prohibida la entrada de animales vacunados contra las enfermedades enumeradas en dicho anexo.

b) Los animales deberán cumplir las condiciones zoosanitarias específicas previstas en el artículo 3.2.

c) Con anterioridad al día de carga para su envío a España, los animales deberán haber permanecido en el territorio del tercer país autorizado durante el periodo de tiempo que se establezca en las condiciones zoosanitarias específicas a las que se refiere el citado artículo 3.2.

d) Antes del envío hacia España, los animales deberán haber sido sometidos a un control a cargo de un veterinario oficial para asegurarse de que gozan de buena salud y de que se respetan las condiciones de transporte previstas en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, en particular en lo relativo al abastecimiento de agua y de pienso.

e) Los animales deberán ir acompañados de un certificado veterinario que cumpla lo dispuesto en el artículo 7 y se ajuste al modelo de certificado veterinario establecido por la Comisión Europea. Asimismo, serán de aplicación las normas que adopte la citada Comisión para la utilización de documentos electrónicos.

f) A su llegada a España, los animales deberán ser controlados en un puesto de inspección fronterizo autorizado, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

§ Artículo 5

Artículo 5. Excepciones a las garantías que deben presentar los terceros países autorizados.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3.2 y en el artículo 4, serán de aplicación las normas específicas que apruebe la Comisión Europea, incluidos los modelos de certificados veterinarios, para la importación y el tránsito de ungulados vivos a partir de terceros países autorizados en virtud del artículo 3.1, si dichos animales se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Están destinados exclusivamente a pastoreo o tiro, de forma temporal, en las inmediaciones de las fronteras comunitarias.

b) Están relacionados con acontecimientos deportivos, circos, ferias y exhibiciones, pero no con transacciones comerciales de los propios animales.

c) Están destinados a un zoo, un parque de atracciones, un laboratorio experimental o un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, tal como se define en el artículo 2.c) del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre.

d) Transitan exclusivamente por el territorio de España a través de puestos comunitarios fronterizos de inspección autorizados y bajo la aprobación y supervisión de las autoridades aduaneras y veterinarias, sin otras paradas que las necesarias para el bienestar de los animales.

e) Acompañan a sus propietarios como animales de compañía.

f) Son presentados en un puesto comunitario fronterizo de inspección autorizado una vez que hayan abandonado España:

1.º En un plazo de 30 días para uno de los fines indicados en los párrafos a), b) y e).

2.º Han transitado por un tercer país.

g) Pertenecen a especies amenazadas.

§ Artículo 6

Artículo 6. Otras excepciones.

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4.a), serán de aplicación las excepciones que para cada tercer país se adopten por la Comisión Europea, en las condiciones para la importación o el tránsito en la Comunidad de ungulados vivos procedentes de un tercer país autorizado en el que se registren algunas de las enfermedades enumeradas en el anexo II, o se lleven a cabo vacunaciones contra dichas enfermedades.
  1. No obstante lo dispuesto en la el artículo 4.a), serán de aplicación las decisiones o actos de la Comisión Europea en que se fije un periodo específico al término del cual puedan reanudarse las importaciones o el tránsito de ungulados vivos procedentes de un tercer país autorizado, tras su suspensión o prohibición debido a un cambio en la situación sanitaria, o se determinen otras condiciones que deban cumplirse una vez reanudada la importación.

§ Artículo 7

Artículo 7. Certificados veterinarios.

  1. Al efectuarse su importación o tránsito por España, con cada partida de animales se presentará un certificado veterinario que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III.
  1. El certificado veterinario acreditará que se han cumplido los requisitos de la vigente normativa comunitaria sobre sanidad animal, o, cuando proceda, otras condiciones zoosanitarias específicas, de acuerdo con el artículo 3.2, equivalentes a dichos requisitos.
  1. El certificado veterinario podrá incluir las declaraciones exigidas en materia de certificación por otras normas comunitarias relativas a la salud pública y a la salud y el bienestar de los animales.
  1. No obstante, el uso del certificado veterinario previsto en el apartado 1 quedará suspendido o retirado cuando así se decida por la Comisión Europea.

§ Artículo 8

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Otras disposiciones aplicables.

Sin perjuicio de lo previsto en este real decreto, serán, asimismo, de aplicación las disposiciones que adopte la Comisión Europea relativas a:

a) Normas adicionales para la aplicación de la normativa zoosanitaria para la importación y tránsito en importación y tránsito en la Unión Europea de ungulados vivos procedentes de terceros países.

b) Normas sobre el origen de los animales.

c) Criterios de clasificación de las regiones o los terceros países autorizados en lo que se refiere a las enfermedades animales.

d) Disposiciones para el uso de documentos electrónicos en lo que se refiere a los modelos de certificados veterinarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.e).

e) Los modelos de certificados veterinarios según lo dispuesto en el artículo 7.1.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Normas de la Unión Europea.

  1. Serán de aplicación, asimismo, las disposiciones transitorias que se adopten por la Comisión Europea hasta el 1 de enero de 2006, en materia de normas zoosanitarias para la importación y tránsito por la Unión Europea de los ungulados vivos procedentes de terceros países, incluidos en el anexo I.
  1. Asimismo, serán de aplicación las normas dictadas por la Comunidad Europea para la aplicación de la Directiva 72/462/CEE, y enumeradas en el anexo V de este real decreto, hasta tanto sean sustituidas por nuevas normas de la Unión Europea.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, las siguientes:

a) El Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de las especies bovina y porcina importados de países terceros.

b) El capítulo III del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, que comprende los artículos 18 a 28, ambos inclusive.

c) Los artículos 82 y 83 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Se exceptúa de lo anterior la regulación contenida en el apartado 2 de la disposición final segunda, en los apartados 1, en cuanto se refiere a los intercambios intracomunitarios, 2 y 4 de la disposición final tercera y en la disposición final cuarta, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre.

El Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.

  1. La importación de équidos sólo se autorizará a partir de los terceros países, o de las partes del territorio de estos, que figuren en la lista o listas elaboradas o modificadas por la Comisión Europea. Dichas listas podrán combinarse con otras elaboradas a efectos de salud pública o animal, y podrán también incluir modelos de certificado sanitario.
  1. Asimismo, serán de aplicación:

a) Las condiciones especiales de importación para cada tercer país o grupo de terceros países que establezca la Comisión Europea, teniendo en cuenta la situación zoosanitaria en lo relativo a los équidos en el tercer país o los terceros países en cuestión.

b) Las normas detalladas que apruebe la citada Comisión para la aplicación de este artículo y los criterios para la inclusión de terceros países o partes de terceros países en las listas previstas en el apartado 1.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 18, con la siguiente redacción:

«Artículo 18.

El laboratorio comunitario de referencia para una o varias de las enfermedades de los équidos mencionadas en el anexo A, así como sus funciones y procedimientos de colaboración con los laboratorios nacionales de referencia y los encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en España, será el designado por la Comisión Europea.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre.

El Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección I del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países, de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios establecidos en las normas específicas relacionadas en el anexo F.»

Dos. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«e) Ir acompañados de un certificado conforme al modelo que figura en la parte 1 del anexo E, completado con el siguiente certificado:

“Certificado

El abajo firmante (veterinario oficial) certifica que el/los rumiante(s)(1)/suido(s)(1), distinto(s)(1) de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 64/432/CEE:

a) Pertenece(n)(1) a la especie...

b) No presentó/presentaron(1) en el examen a que fue sometido(s)(1) ningún síntoma clínico de las enfermedades a las que es/son(1) sensible(s)(1).

c.)Procede(n)(1) de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis(1)/oficialmente indemne(1) o indemne de brucelosis(1)/de una explotación(1) no sujeta a restricciones con relación a la peste porcina (a) o de una explotación en la que ha(n)(1) sido sometido(s)(1), con resultado negativo, a las pruebas mencionadas en el inciso ii) del párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.

(1) Táchese lo que no proceda.”»

Tres. Se suprime el párrafo f) del apartado 1 del artículo 6.

Cuatro. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«b) Cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en el anterior párrafo a), proceder de una explotación en la que no se haya detectado ningún caso de brucelosis ni de tuberculosis durante los 42 días anteriores a la carga de los animales y en la que los rumiantes hayan sido sometidos, dentro de los 30 días anteriores a la expedición y con resultado negativo, a una prueba para la brucelosis y la tuberculosis.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 6, con la siguiente redacción:

«4. Los requisitos sobre pruebas a los que se hace referencia en este artículo, así como los criterios a ellos asociados, serán los establecidos por la Comisión Europea, y en defecto de estos, los previstos en la normativa interna de España.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 16, con la siguiente redacción:

«4. Serán de aplicación, asimismo:

a) La lista que apruebe la Comisión Europea, de terceros países o partes de terceros países que puedan proporcionar garantías equivalentes a las previstas en el capítulo II en relación con los animales, el esperma, los óvulos y los embriones.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 94/63/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece la lista de los países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina y de óvulos y de embriones de la especie porcina, la lista que apruebe la Comisión Europea, de los centros de recogida para los que dichos terceros países puedan dar las garantías previstas en el artículo 11, así como sus modificaciones.»

Siete. Se añade, como nuevo anexo F, el contenido del anexo IV de este real decreto.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre.

El Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto.

Este real decreto establece las normas de policía sanitaria por las que se regirán los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.»

Dos. El párrafo g) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«g) Veterinario oficial: el veterinario dependiente de los órganos competentes de las comunidades autónomas.»

Tres. La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Facultad de desarrollo, modificación y aplicación.

  1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
  1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para realizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las modificaciones en los anexos de este real decreto que sean necesarias para su adaptación a la normativa comunitaria o por motivos urgentes de sanidad animal.
  1. Asimismo, se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación en España de las decisiones o actos adoptados por la Comisión Europea, a que se refieren el artículo 3, el artículo 5, el artículo 6, el artículo 7.4, la disposición adicional única y la disposición transitoria única de este real decreto.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 20 de noviembre de 2005.

Dado en Madrid, el 16 de septiembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2005
Ikrafttrædelsesdato
20. november 2005