Real Decreto 1080/2014, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen de coordinación de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural para el período 2014-2020.
BOE-A-2014-13261
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer las normas de coordinación de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural correspondientes al periodo de programación 2014-2020, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, a través de los siguientes órganos:
a) Organismo de coordinación de autoridades de gestión.
b) Comité Nacional de Seguimiento.
c) Comité de coordinación de las autoridades de gestión.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente real decreto se entenderá por:
a) Marco nacional de desarrollo rural: instrumento de programación que incluye los elementos comunes de los programas regionales y nacional según establece el artículo 6.3 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
b) Programa nacional de desarrollo rural: programa de desarrollo rural único para todo el territorio nacional según lo previsto en el artículo 6.2 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013. En este programa la estrategia responde a criterios nacionales, teniendo en cuenta lo establecido en el marco nacional.
c) Programa regional de desarrollo rural: programa de desarrollo rural para cada comunidad autónoma según establece el artículo 6.2 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013. En este programa la estrategia responde a unos criterios regionales, y es coherente con la prevista en el programa nacional, siempre considerando los elementos comunes establecidos en el marco nacional.
d) Autoridad de gestión: órgano o entidad responsable de la gestión y aplicación de cada programa, tal y como se establece en el artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
e) Organismo de coordinación de las autoridades de gestión: órgano designado de conformidad con el artículo 66.4 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuyo fin es asegurar la coherencia en la gestión de los fondos y establecer un vínculo entre la Comisión Europea y las autoridades de gestión de cada programa regional y del programa nacional.
§ Artículo 3
Artículo 3. Contenido del marco nacional de desarrollo rural y de los programas de desarrollo rural.
- El marco nacional de desarrollo rural, que elaborará el Organismo de coordinación de autoridades de gestión se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) e incluirá, al menos:
a) Declaración de la necesidad de una aplicación armonizada de la legislación de la Unión Europea de desarrollo rural que evite situaciones de discriminación y desigualdad entre las diferentes partes del territorio nacional.
b) Precisión de los puntos de conexión en el caso de operaciones cuyo ámbito territorial supere el de una comunidad autónoma según lo dispuesto en el artículo 5.
c) Relaciones entre el marco nacional, los programas de desarrollo rural regionales, el programa nacional de desarrollo rural y el acuerdo de asociación definido en el artículo 2.20 del Reglamento (UE) n.º1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca.
d) Cuadro resumen de la contribución FEADER por cada comunidad autónoma y cada año.
e) Mecanismo de transferencia de fondos entre programas en los términos del artículo 5.
f) Medidas para las que se establecen elementos comunes.
g) Definición y funciones del organismo de coordinación de autoridades de gestión según lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
h) Mecanismos de verificación y control de las medidas.
i) Composición y funciones del Comité Nacional de Seguimiento.
- El contenido de los programas regionales y nacional de desarrollo rural se adecuará a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y a lo dispuesto en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
- El marco nacional de desarrollo rural y el programa nacional de desarrollo rural tendrán en cuenta lo establecido por los apartados 3, 4 y 5 del artículo 12 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
§ Artículo 4
Artículo 4. Aprobación del marco nacional de desarrollo rural.
El marco nacional de desarrollo rural se aprobará mediante Decisión por la Comisión UE a efectos de la programación Feader 2014-2020 y su contenido normativo, se tramitará como disposición reglamentaria dictada en desarrollo del derecho comunitario europeo.
§ Artículo 5
Artículo 5. Operaciones que afecten a dos o más comunidades autónomas.
- Se considerarán operaciones que afecten a dos o más comunidades autónomas las siguientes:
a) En el caso en el que el solicitante sea titular de una explotación, cuando la base territorial de ésta se extienda a dos o más comunidades autónomas.
A estos efectos, se considerará la definición de explotación establecida en el artículo 4.1.b) del Reglamento n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.
b) En el caso de que el solicitante sea otro tipo de operador, cuando suponga una inversión que abarque dos o más comunidades autónomas.
- En el caso en que la base territorial de las explotaciones se extienda a dos o más comunidades autónomas, el lugar de presentación de la solicitud de las ayudas dependerá del tipo de ayuda según los siguientes casos:
a) En el caso de ayudas por superficie o relacionadas con animales, la solicitud de ayuda se presentará en la comunidad autónoma donde se presente la solicitud única establecida en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y el sistema de gestión y control de las medidas de desarrollo rural y otros regímenes de ayuda. Cada comunidad autónoma deberá gestionar y abonar la ayuda de las medidas incluidas en su programa regional y exclusivamente en lo que a su ámbito territorial se refiere. A estos efectos, se establecerá por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) el oportuno sistema de intercambio de información.
b) En el caso de ayudas de inversión en bienes muebles, la solicitud de ayuda se presentará en la comunidad autónoma donde la explotación tenga mayor base territorial. En caso de que se trate de una explotación sin tierra, la solicitud se presentará en la comunidad autónoma donde se ubique la explotación principal.
c) En el caso de ayudas de inversión en bienes inmuebles:
1.º Cuando la inversión se realice en una única comunidad autónoma, la solicitud de ayuda se presentará en dicha comunidad autónoma.
2.º Cuando la inversión se realice en varias comunidades autónomas, la solicitud de ayuda se presentará en la comunidad autónoma donde el bien inmueble objeto de inversión tenga mayor base territorial.
3.º En el caso de que el objeto de la ayuda se corresponda con una inversión en bienes inmuebles relativos a una explotación sin tierra, se presentará en la comunidad autónoma donde se ubique la mayor parte de dicha explotación, siempre que en dicha comunidad autónoma se realice parte de la inversión.
4.º Cuando una actuación objeto de ayuda a la inversión, requiera una tramitación administrativa específica derivada de normativas sectoriales (ambientales, urbanísticas u otras), si ésta se produce únicamente en una de las comunidades autónomas afectadas, la solicitud de ayuda se presentará en la comunidad autónoma en la que se exija dicha tramitación. Si dicho requisito se demanda en dos o más comunidades autónomas, operarán los criterios establecidos en los epígrafes anteriores.
d) El cómputo de las hectáreas mínimas exigidas para el otorgamiento de la ayuda, tendrá en cuenta las situadas en otras comunidades autónomas limítrofes, siempre que éstas tengan la misma o similar línea de ayuda, abonándose por las respectivas comunidades autónomas en razón al porcentaje de superficie existente en cada comunidad autónoma.
- En el supuesto del apartado 1.b), la solicitud se presentará en la comunidad autónoma donde radique la mayor parte de la inversión, siempre que no se encuentren implicadas unidades de producción diferenciadas, en cuyo caso se presentará una solicitud en cada comunidad autónoma donde se localicen cada una de las unidades productivas.
En todo caso, para la aplicación de las condiciones de la ayuda establecidas en el programa de desarrollo rural, la comunidad autónoma tendrá en cuenta la totalidad de la explotación del beneficiario, aún cuando parte de ella se encuentre en otra comunidad autónoma limítrofe, siempre que en ellas se contemple la misma o similar línea de ayuda, en cuyo caso, la ayuda se otorgará por cada comunidad autónoma en proporción al porcentaje de la inversión realizada en cada territorio.
- La autoridad de gestión de la comunidad autónoma que reciba la solicitud deberá informar al organismo de coordinación de autoridades de gestión sobre las solicitudes reguladas en este artículo para establecer, de acuerdo con las comunidades autónomas implicadas, el porcentaje de ayuda a financiar por cada una.
- Las solicitudes de ayuda se presentarán en la comunidad autónoma que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en los siguientes plazos:
a) En el mismo plazo de la solicitud de pago único regulada en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y el sistema de gestión y control de las medidas de desarrollo rural y otros regímenes de ayuda, si se trata de medidas de desarrollo rural incluidas en la misma.
b) En el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que corresponda hacer la solicitud, para el resto de medidas de desarrollo rural.
§ Artículo 6
Artículo 6. Mecanismo de transferencia de fondos entre programas.
- El Organismo de coordinación de autoridades de gestión podrá autorizar la tramitación ante la Comisión Europea del procedimiento de modificación del cuadro resumen financiero del marco nacional contemplado en artículo 3.1.d).
- El procedimiento se activará en los supuestos de riesgo cierto de pérdida de fondos por liberación automática de compromisos presupuestarios, apreciado por el Organismo de coordinación, que pueda suponer la pérdida de fondos del FEADER en algunos de los programas y tendrá carácter automático. Las autoridades de gestión de los programas afectados serán consultadas previamente, en todo caso.
- El riesgo de pérdida de fondos por liberación automática de compromisos presupuestarios se analizará, según lo dispuesto en el siguiente apartado, en función de los gastos declarados y de los compromisos de gastos comunicados por las autoridades de gestión de los programas.
El grado de cumplimiento de la regla del tercer año siguiente al del compromiso presupuestario de un programa de desarrollo rural (regla N+3), expresado en porcentaje, en aplicación de lo previsto en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, se calculará como la relación entre la ayuda declarada en el año N+3 y la ayuda programada hasta el año N, donde:
– La ayuda programada será el FEADER que figura en el plan financiero desde el inicio del periodo de programación hasta el año N.
– La ayuda declarada será la suma del anticipo más la ayuda declarada a la Comisión Europea acumulada desde el inicio del programa hasta el año N+3, considerando hasta la cuarta declaración de gastos (Q4) a 31 de diciembre del año N+3.
Un programa estará en riesgo cierto de pérdida de fondos si el grado de cumplimiento de la regla N+3 es inferior al 100%.
- Para conseguir un óptimo aprovechamiento de los recursos existentes y evitar la pérdida de fondos del FEADER por aplicación de la regla N+3, se establecerá el siguiente sistema automático de transferencia de fondos entre programas.
a) El Organismo de coordinación de las autoridades de gestión determinará en el mes de enero de cada año el importe de los compromisos registrados hasta la fecha para cada programa, a partir de los datos facilitados por la autoridad de gestión a 31 de diciembre del año anterior.
b) En el caso de que en algún programa el importe de dichos compromisos fuese inferior al 90 % de la cantidad de gasto FEADER que deba justificarse durante dicho ejercicio, la Organismo de coordinación solicitará a la autoridad de gestión correspondiente un informe de situación que deberá incluir al menos:
1.º Importe previsto en los presupuestos generales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o de la comunidad autónoma afectada.
2.º Convocatorias previstas para ese ejercicio con los plazos de ejecución correspondientes.
3.º Nivel medio de ejecución de pagos de los compromisos existentes.
4.º Cualquier otra información que se considere adecuada a efectos de garantizar la ejecución del compromiso FEADER existente.
Dicho informe deberá facilitarse a la autoridad de coordinación antes del 15 de febrero. Si no se facilitara, se considerarán definitivos los compromisos registrados a 15 de febrero.
c) A partir del informe anterior, el Organismo de coordinación establecerá el riesgo de pérdida de fondos por liberación automática de compromisos presupuestarios existente y en su caso determinará antes del 1 de marzo el importe que puede ser transferido a otros programas de desarrollo rural.
d) Las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural comunicarán, en su caso, antes del 15 de marzo, su capacidad de absorción de fondos, incluyendo el compromiso del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o de la comunidad autónoma receptora de revertir los fondos en el caso de que el programa cedente mejore su nivel de ejecución por encima del 105% en los dos siguientes ejercicios.
e) Los fondos a transferir se asignarán a los tres programas con mayor grado de ejecución alcanzada, elegidos entre aquéllos que hayan manifestado su voluntad de aceptarlos.
De acuerdo con el artículo 5.4 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, el cuadro resumen del marco nacional se modificará por decisión de la Comisión, previa solicitud por parte del Organismo de coordinación antes del 1 de abril de cada año, de acuerdo con los traspasos temporales de fondos entre programas adoptados, tras lo cual se deberán modificar los cuadros financieros de los programas implicados sin que estas modificaciones sean tenidas en cuenta para el máximo de tres modificaciones permitidas durante el periodo de programación.
- El procedimiento anterior podrá interrumpirse por el organismo de coordinación, en cualquier momento anterior a la decisión de la Comisión, si el nivel de ejecución registrado por el organismo pagador (FEGA) para el programa cedente es suficiente para evitar la pérdida de fondos europeos.
- Se realizará un seguimiento de la ejecución durante un ejercicio posterior a la transferencia, y se efectuará la reversibilidad del traspaso en el caso en que el programa cedente alcanzare al menos un nivel de ejecución del 105% de la cantidad FEADER necesaria. En caso contrario, se deberá modificar el cuadro financiero de los programas implicados para hacer definitiva la transferencia.
Por lo tanto, los trasvases de fondos que se produzcan entre programas tendrán un carácter temporal mientras no se modifiquen los programas afectados.
- Los programas que cedieren fondos de forma definitiva y que en el plazo de un año posterior a la transferencia, alcanzaren un nivel de ejecución por encima del 100%, tendrán prioridad como posibles receptores en siguientes traspasos de fondos entre programas.
- La transferencia de fondos FEADER entre programas supondrá también la transferencia de los fondos de la Administración General del Estado asociados, hasta el límite máximo de cofinanciación establecido para el programa receptor.
En cualquier caso, deberá respetarse el desglose anual de la ayuda FEADER anual para el Reino de España recogido en el anexo I del Reglamento n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
§ Artículo 7
Artículo 7. Autoridad de gestión del programa nacional.
La autoridad de gestión del programa nacional será el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal cuyas funciones serán las previstas en el artículo 125 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
§ Artículo 8
Artículo 8. Organismo de coordinación de autoridades de gestión.
La Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ejercerá las funciones de Organismo de coordinación de las autoridades de gestión de los programas regionales y del programa nacional.
§ Artículo 9
Artículo 9. Funciones del Organismo de coordinación de las autoridades de gestión.
El Organismo de coordinación de las autoridades de gestión desempeñará las siguientes funciones:
a) Asegurará la coherencia en la gestión de los fondos FEADER.
b) Actuará como interlocutor, en virtud del artículo 66.4 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013,entre la Comisión Europea y las autoridades de gestión en los asuntos relacionados con la programación de desarrollo rural y, en particular, la representación del Estado ante el Comité de Desarrollo Rural de la misma, en cuya delegación se integrará el representante autonómico que por turno corresponda.
c) Presentará ante la Comisión Europea el marco nacional de desarrollo rural y sus modificaciones.
d) Presentará ante la Comisión Europea los programas de desarrollo rural y sus modificaciones, previa verificación de la normativa nacional y de la Unión Europea.
e) Autorizará al personal dependiente de las autoridades de gestión y de los organismos pagadores el acceso al sistema europeo de intercambio electrónico de información y documentación de desarrollo rural.
f) Actuará como interlocutor entre el Fondo Español de Garantía Agraria y los organismos pagadores.
g) Actuará como interlocutor entre las autoridades de la Administración General del Estado responsables del acuerdo de asociación y otros documentos nacionales de programación de referencia 2014-2020, en relación con las actuaciones en desarrollo rural y su coordinación, coherencia y complementariedad con los demás fondos estructurales y de la política común, el Fondo Europeo de Pesca, las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos financieros comunitarios.
h) Realizará la elaboración, modificación y seguimiento del marco nacional de desarrollo rural.
i) Organizará las actividades del Comité Nacional de Seguimiento.
j) Participará en los comités de seguimiento de los programas regionales de desarrollo rural, en los términos previstos en los mismos.
k) Brindará su apoyo a las autoridades de gestión en relación con las auditorías y misiones de control externo sobre los procedimientos de gestión de los programas de desarrollo rural cofinanciados por el FEADER, sin perjuicio de las competencias que le correspondan como coordinador de los organismos pagadores.
l) Recopilará y coordinará las informaciones relativas a las ayudas de Estado en materia de desarrollo rural que sean objeto de notificación oficial a la Comisión Europea.
m) Impulsará la aplicación armonizada de las disposiciones de la Unión Europea.
n) Transmitirá de forma rápida y eficaz a las autoridades de gestión de los programas regionales de desarrollo rural cuanta información se reciba de las instituciones de la Unión Europea.
o) Diseñará documentos comunes e información sobre la aplicación general de los programas.
p) Coordinará los grupos de trabajo que se constituyan por el Comité Nacional de Seguimiento para el análisis de la aplicación de los programas.
q) Elaborará, conjuntamente con el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), como autoridad de coordinación de organismos pagadores un marco con los elementos esenciales para la evaluación de la verificación y el control de las medidas de los programas de desarrollo rural.
r) Informará a las autoridades de gestión de las visitas de las instituciones europeas y sobre los asuntos tratados en ellas, en especial, en el Comité de Desarrollo Rural.
s) Proporcionará apoyo en las auditorías y misiones de control externo sobre procedimientos de gestión y seguimiento de sus resultados.
§ Artículo 10
Artículo 10. Comité Nacional de Seguimiento.
- Sin perjuicio de las competencias que corresponden a los comités de seguimiento de los programas regionales, el Comité Nacional de Seguimiento que depende de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, como organismo de coordinación de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural 2014-2020 coordina la ejecución de dichos programas en relación con el marco nacional y la utilización de los recursos financieros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
- La composición del Comité Nacional de Seguimiento es la que figura en el anexo.
- El Comité Nacional de Seguimiento establecerá sus propias normas de funcionamiento en su reglamento interno.
- Las funciones del Comité Nacional de Seguimiento, sin perjuicio de lo que se establezca en su reglamento interno de funcionamiento serán, al menos, las siguientes:
a) Revisar y coordinar la ejecución de los programas regionales en relación con el marco nacional y la utilización de los recursos financieros.
b) Acordar las propuestas de modificación del marco nacional, cuya presentación a la Comisión Europea corresponde al Organismo de coordinación de las autoridades de gestión.
c) Acordar la creación de grupos de trabajo técnicos.
d) Asumir las funciones del Comité de participación de la Red Rural Nacional establecido para el periodo 2007-2013. Estas funciones son las siguientes:
1.º Debatir las orientaciones y prioridades conceptuales del trabajo de la Red Rural Nacional, y proponer líneas estratégicas de actuación.
2.º Conocer e informar el Plan de acción de la Red Rural Nacional, así como los programas anuales de cada ejercicio derivados del anterior, y los informes anuales de seguimiento de ejecución de los mismos.
3.º Realizar propuestas, sugerencias y aportaciones, así como facilitar el debate, la difusión y el intercambio de información.
4.º Aprobar la constitución, modificación y disolución de los grupos de trabajo, y conocer e informar el trabajo de los mismos.
5.º Elevar a la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, los informes y propuestas generados en el ejercicio de sus funciones.
6.º Actuar como órgano de consulta, información y divulgación de cuestiones relacionadas con la Red Rural Nacional que se sometan a su consideración.
§ Artículo 11
Artículo 11. Comité de coordinación de las autoridades de gestión.
- Se crea el Comité de coordinación de autoridades de gestión, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, compuesto por todas las autoridades de gestión de los programas regionales, a fin de debatir y acordar conjuntamente los aspectos comunes que afecten a la aplicación y ejecución de los programas. El Comité de coordinación estará presidido por el Director General de Desarrollo Rural y Política Forestal y ejercerá de secretario el Subdirector General de Programas y Coordinación.
- El Comité de coordinación ejercerá las siguientes funciones:
a) Acordar las transferencias financieras entre los programas de conformidad con el mecanismo de trasferencia de fondos establecido en el artículo 5.
b) Conocer los trabajos del Comité de Desarrollo Rural de la Comisión Europea y transmitir a la Comisión Europea observaciones cuando se alcance una posición común.
c) Aprobar las directrices sobre coordinación, coherencia y complementariedad de las medidas FEADER con las de FEAGA, los fondos estructurales, el Fondo Europeo Marítimo de Pesca, las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos financieros comunitarios.
d) Acordar directrices nacionales de aplicación de las medidas de desarrollo rural, incluida la subvencionabilidad de los gastos.
e) Ser informada de las resoluciones de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal que afecten a la aplicación de los programas.
f) Aprobar el reglamento de régimen interior que regulará, entre otras cuestiones, la forma de las convocatorias y el desarrollo de las sesiones, la posibilidad de utilizar procedimiento escrito, videoconferencia y el uso de medios electrónicos, la designación de titulares y suplentes de los miembros del Comité y el procedimiento de adopción de acuerdos.
- El Comité de coordinación podrá adoptar decisiones por el procedimiento escrito o mediante reuniones periódicas, que podrán ser presenciales o virtuales, a través de videoconferencia u otros medios apropiados. En todo caso, podrá ser convocado en cualquier momento para información o consulta en cuestiones de programación y aplicación de los programas.
§ Artículo 12
Artículo 12. Comunicación de la información.
Las autoridades de gestión deben facilitar al Organismo de coordinación:
a) La información necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa de la Unión Europea, en particular, información sobre la ejecución de los programas de desarrollo rural y las propuestas de modificaciones de los programas, las fechas y documentación de los comités de seguimiento.
b) Información sobre las ayudas de Estado, la financiación de inversiones que afectan a más de un programa de desarrollo rural y la designación de zonas con limitaciones específicas.
La participación en los acuerdos de territorialización de fondos comunitarios y nacionales destinados a desarrollo rural quedará condicionada al cumplimiento de este artículo.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Recursos humanos y materiales.
El funcionamiento de los órganos colegiados que se crean en el presente real decreto será atendido con los medios materiales y personales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin que ello suponga incremento del gasto público.
Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 1113/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de coordinación de las autoridades de gestión de los programas regionales de desarrollo rural y la Orden ARM/3367/2010, de 22 de diciembre, por la que se establece la organización de la Red Rural Nacional.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Aplicación transitoria de la normativa anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria, el Real Decreto 1113/2007, de 24 de agosto, y la Orden ARM/3367/2010, de 22 de diciembre, seguirán siendo de aplicación hasta el cierre del periodo de programación 2007-2013 en lo que proceda como normativa vigente en el momento del nacimiento de la situación jurídica respectiva.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
El artículo 10.1 c) del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, queda redactado como sigue:
«c) Desempeñar las funciones de diseño, seguimiento, evaluación y la gestión del plan estratégico nacional de desarrollo rural y del marco nacional de Desarrollo Rural 2007-2013, así como las previstas en el Real Decreto 1080/2014, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen de coordinación de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural para el periodo 2014-2020.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y modificación.
Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el ámbito de su competencia para el desarrollo y aplicación de este real decreto y para la modificación del contenido del anexo.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2014.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
ANEXO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2014
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. december 2014