Real Decreto 1077/2021, de 7 de diciembre, por el que se regulan los principios generales y la organización del sistema de información contable de la Seguridad Social.
BOE-A-2021-21311
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de los fines y principios generales aplicables al sistema de información contable de la Seguridad Social, así como la determinación de su organización contable.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a las entidades gestoras, servicios comunes de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como a sus centros mancomunados.
§ Artículo 3
Artículo 3. Fines del sistema de información contable de la Seguridad Social.
El sistema de información contable de la Seguridad Social tiene por objeto registrar todas las operaciones de naturaleza presupuestaria, no presupuestaria, económica, financiera y patrimonial que se produzcan en su ámbito, para la consecución de los fines previstos en el artículo 120 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y particularmente de los siguientes:
a) Fines de gestión:
1.º Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.
2.º Establecer el balance global de la Seguridad Social, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones.
3.º Determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
4.º Registrar y mostrar la ejecución del presupuesto de la Seguridad Social, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los respectivos presupuestos.
5.º Registrar las operaciones de administración de recursos atribuidos a otros entes gestionados por la Tesorería General de la Seguridad Social.
6.º Registrar los movimientos y situación de la Tesorería de la Seguridad Social.
7.º Posibilitar el inventario y control del inmovilizado material, intangible y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los terceros que se relacionen con la Seguridad Social.
b) Fines de control:
1.º Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la cuenta del sistema de la Seguridad Social, así como de las cuentas, estados y documentos que las entidades del sistema hayan de rendir o remitir al Tribunal de Cuentas y demás órganos de control y la remisión de información a la Intervención General de la Administración del Estado para la formación de la Cuenta General del Estado.
2.º Proporcionar información para posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.
c) Fines de análisis, investigación y divulgación:
1.º Facilitar los datos y antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público y las nacionales de España.
2.º Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad desarrollada por las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.
3.º Suministrar información útil para entidades, organizaciones u otro tipo de destinatarios interesados.
§ Artículo 4
Artículo 4. Principios del sistema de información contable de la Seguridad Social.
La organización y funcionamiento del sistema de información contable de la Seguridad Social se regirá por los siguientes principios:
a) Aplicación de la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social, dando soporte técnico a dicho plan contable y a otras funcionalidades que permitan obtener la información contable de carácter periódico a que se refiere el artículo anterior, o de carácter específico que le pueda ser solicitada.
b) Simplificación de los procedimientos contable-administrativos a través del tratamiento automatizado de datos objeto de contabilización y el archivo y sustitución del movimiento físico de documentos mediante el envío y conservación de la información por medios electrónicos.
c) Descentralización de las funciones de gestión contable en las oficinas contables de la Intervención General de la Seguridad Social que se establecen en el artículo 5.
d) Autonomía de la gestión contable en las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, con sujeción y aplicación del sistema de información contable de la Seguridad Social en el desarrollo y registro de su operatoria contable.
e) Centralización en la Intervención General de la Seguridad Social de la información contable suministrada por el conjunto de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.
f) Seguridad en el funcionamiento del sistema que garantice la coherencia de la información obtenida, tanto agregada como de detalle, la homogeneización en el tratamiento de la información en todos los centros contables, así como la restricción de las personas autorizadas para el acceso y utilización de los datos.
§ Artículo 5
Artículo 5. Organización contable.
- Las oficinas que integran la organización contable, encargadas del registro en el sistema de información contable de las operaciones derivadas de la actividad que desarrollan las entidades del sistema de la Seguridad Social, son las siguientes:
a) Intervención General de la Seguridad Social, a través de la Subdirección General de Dirección, Planificación y Gestión de la Contabilidad del Sistema de la Seguridad Social, que actuará como central contable.
b) Oficinas de contabilidad de las intervenciones delegadas en los servicios centrales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Oficinas de contabilidad de las intervenciones delegadas territoriales.
d) Oficinas de contabilidad de otros centros de gestión de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social no encuadrados en las intervenciones delegadas territoriales.
e) Oficinas de contabilidad de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.
- Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social podrán crear oficinas secundarias de contabilidad en el seno de sus respectivas organizaciones, aplicando el principio de descentralización señalado en el artículo 4.c).
- La gestión de la contabilidad pública a desarrollar por las oficinas que integran la organización contable a que se refiere el apartado 1 de este artículo, párrafos b), c), d) y e), comprenderá, dentro del ámbito competencial y territorial concreto de cada una de ellas, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Llevar y desarrollar la contabilidad de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
b) Formar, en el caso de las oficinas de contabilidad de las intervenciones delegadas en los servicios centrales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y de las oficinas de contabilidad de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, las cuentas de la entidad, servicio común, mutua o centro mancomunado, según corresponda, que deban ser rendidas al Tribunal de Cuentas.
c) Coordinar la actividad de las oficinas de contabilidad encuadradas dentro de su ámbito competencial y/o territorial, según sea el caso.
d) Elaborar la información estadístico-contable que les sea requerida por los órganos directivos de los servicios para los que tengan atribuida la gestión contable.
e) Autorizar, en los casos que sea preciso, los documentos contables que requieran la realización de dicho acto.
f) Remitir a la Intervención General de la Seguridad Social cuantos antecedentes y documentos les sean requeridos por la misma en el ejercicio de sus funciones.
g) Elevar a la Intervención General de la Seguridad Social las consultas de carácter contable, económico financiero y patrimonial que se estimen necesarias en el ejercicio de la gestión contable.
§ Artículo 6
Artículo 6. Centro de Desarrollo Informático de la Intervención General de la Seguridad Social.
- El registro de la contabilidad del conjunto de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social, así como los procesos de agregación, consolidación y elaboración de los estados financieros, las cuentas anuales y la cuenta del sistema de la Seguridad Social, se realizará mediante la utilización de los equipos y procesos de datos existentes en la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, por medio del Centro de Desarrollo Informático de la Intervención General de la Seguridad Social, constituido en el seno de la misma, dependiente funcionalmente de dicha Intervención General.
- Además del soporte técnico necesario para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, o aquellas otras funcionalidades u operatorias que para el desarrollo de la contabilidad pudieran ser necesarias en un futuro, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social prestará a la Intervención General de la Seguridad Social el servicio informático y apoyo técnico necesario para el desarrollo de las funciones de control interno que la misma tiene encomendadas, inclusión hecha del equipamiento preciso al efecto, lo que incluirá el suministro de los medios técnicos u otros recursos materiales necesarios para la correcta prestación del servicio.
- La consignación presupuestaria de las partidas específicas del Centro de Desarrollo Informático de la Intervención General de la Seguridad Social figurará de forma diferenciada dentro del presupuesto de gastos de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social. Se asegurará la adecuada participación de la Intervención General de la Seguridad Social en las decisiones y acuerdos en materia de gastos con cargo a dicha consignación, relacionados con las inversiones en adquisiciones de equipos informáticos y prestación de servicios.
§ Artículo 7
Artículo 7. Carácter de la información.
Los datos contables obtenidos del sistema de información contable de la Seguridad Social tendrán carácter oficial, siendo de disponibilidad pública la información económica, financiera y presupuestaria publicada en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. En aquellos documentos, publicaciones y estadísticas que no procedan de la Intervención General de la Seguridad Social, tal condición podrá acreditarse mediante la cita de dicha fuente.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Modificación de la denominación del Centro Informático Contable de la Seguridad Social.
- Se modifica la denominación del Centro Informático Contable de la Seguridad Social, que pasa a denominarse Centro de Desarrollo Informático de la Intervención General de la Seguridad Social.
- Las referencias hechas en el ordenamiento jurídico al Centro Informático Contable de la Seguridad Social, se entenderán hechas al Centro de Desarrollo Informático de la Intervención General de la Seguridad Social.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 508/2000, de 14 de abril, por el que se estructura el sistema de información contable de la Seguridad Social y se desarrolla, en el ámbito de la contabilidad de la Seguridad Social, el artículo 151 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Por las personas titulares del Ministerio de Hacienda y Función Pública y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2021.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2021
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. december 2021