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Real Decreto 1072/2021, de 7 de diciembre, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística, F.C.P.J., en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

BOE-A-2021-20257

SpanienKongeligt dekret2021

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y finalidad.

  1. Este real decreto tiene por objeto regular el «Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística F.C.P.J.», (en lo sucesivo, el Fondo), en desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
  1. Con cargo al Fondo se apoyarán financieramente los proyectos dirigidos a la mejora de la competitividad del sector turístico, en especial aquellos proyectos que contengan actuaciones de digitalización, innovación y modernización de los servicios.

§ Artículo 2

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

  1. El Fondo tiene naturaleza de fondo carente de personalidad jurídica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 84.1.f), 137 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y se encuentra adscrito a la Secretaría de Estado de Turismo.
  1. El Fondo se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por las normas contenidas en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y por las disposiciones del presente real decreto. En lo que se refiere al régimen presupuestario, de contabilidad y control, se rige por lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

§ Artículo 3

Artículo 3. Derecho de la Unión Europea, competencia y compatibilidad de los préstamos.

  1. Cuando las condiciones de concesión de los préstamos contemplen una bonificación del tipo de interés aplicable, o no respeten las condiciones de mercado por cualquier otra vía, los préstamos se acogerán al Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. De conformidad con el artículo 3 de dicho reglamento, en el caso de los préstamos, el importe de ayuda será su equivalente de subvención bruta.
  1. Las líneas de financiación establecidas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras ayudas o subvenciones que otorguen otras Administraciones públicas u organismos internacionales, sometidos, en su caso, a la normativa de la Unión Europea vigente, siempre que no superen el coste del proyecto o proyectos para los que se solicita financiación.

En caso de que los préstamos se concedan al amparo del Reglamento (UE) n.° 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, deberán cumplirse las reglas de acumulación previstas en los artículos 3 y 5 de dicho reglamento.

  1. Para asegurar el cumplimiento de las condiciones recogidas en el apartado anterior, se exigirá a las empresas turísticas solicitantes una declaración responsable acerca de todas las ayudas públicas o de minimis que tengan concedidas o solicitadas para el mismo proyecto o proyectos que se pretenda financiar durante los dos ejercicios fiscales anteriores, así como durante el ejercicio fiscal en curso en el momento de la concesión de la ayuda.

§ Artículo 4

Artículo 4. Financiación del Fondo.

  1. Los recursos para financiar las operaciones con cargo al Fondo provendrán de las dotaciones que le asignen anualmente los presupuestos generales del Estado, de los remanentes de ejercicios anteriores y de las devoluciones o retornos de operaciones realizadas con cargo al mismo.
  1. Las aportaciones patrimoniales al Fondo que específicamente contemplen las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales del Estado serán transferidas a la cuenta operativa del Fondo en el Banco de España, en virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la medida que lo requiera la efectiva ejecución de los préstamos del Fondo, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
  1. Si durante un periodo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, no se autorizara un número significativo de operaciones de préstamo con cargo al Fondo, su saldo de tesorería revertirá al Tesoro Público, sin perjuicio de que pueda acordarse su extinción y liquidación, en los términos previstos en el artículo 137.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

§ Artículo 5

Artículo 5. Administración financiera y órgano cuentadante.

  1. Conforme a lo establecido en el apartado dos de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, la gestión del Fondo corresponderá a la Secretaría de Estado de Turismo y su administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el control de eficacia de la actividad del Fondo corresponde al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Inspección de Servicios del mismo; y a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Intervención General de la Administración del Estado.

  1. En caso de que el Fondo abriese una cuenta en el Instituto de Crédito Oficial, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, aquél remunerará los saldos dl Fondo al tipo de interés que se establezca mediante convenio suscrito entre el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Instituto de Crédito Oficial, en función del coste que represente para éste la captación de recursos en el mercado.
  1. La administración financiera del Fondo por el Instituto de Crédito Oficial conllevará un coste de gestión que será liquidado, con base en las cuantías dispuestas en esta línea de financiación, y cuyo importe será establecido en el convenio previsto en el apartado anterior. De forma similar, con carácter anual, el Instituto de Crédito Oficial liquidará el coste o beneficio neto que suponga el mantenimiento del saldo del Fondo durante el ejercicio correspondiente, una vez considerada la citada remuneración.
  1. La formulación, puesta a disposición, aprobación y rendición de las cuentas del Fondo ante el Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración General del Estado, corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo.

§ Artículo 6

Artículo 6. Proyectos financiables.

  1. En los términos que se determinen en el marco de los acuerdos que se alcancen en la Conferencia Sectorial de Turismo para cada periodo, podrán financiarse con cargo al Fondo categorías de proyectos como las siguientes:

a) Proyectos que promuevan la digitalización de las empresas turísticas, los cuales deberán contener una o varias de las siguientes actuaciones:

1.º Digitalización de la base de las empresas turísticas, a través del desarrollo de herramientas de digitalización masiva, la adopción de soluciones digitales que faciliten la venta, soluciones digitales móviles o la aplicación del big data.

2.º Mejora de la competitividad de las empresas turísticas a través del diseño e implementación de estrategias digitales.

3.º Desarrollo del comercio electrónico de los productos y servicios turísticos, en particular en torno al «cloud computing» y la movilidad.

4.º Diseño e implementación de estrategias de marketing digital, presencia, diferenciación y reputación online.

5.º Digitalización a través de actuaciones como la implementación de tecnologías móviles; geo-referenciación; Turismo 2.0; realidad virtual y aumentada; domótica y sensorización; captura y análisis de datos, plataformas sociales; seguridad de redes y servicios electrónicos; canales de comunicación e interrelación con clientes.

6.º Gestión y promoción del turismo digital; investigación sobre nuevos productos y servicios turísticos; promoción y comercialización multicanal y abierta; gestión de la información; percepción y conocimiento del cliente; optimización de procesos de gestión; sistemas de gestión de la innovación.

b) Proyectos que promuevan la innovación y modernización de las empresas turísticas, los cuales deberán contener una o varias de las siguientes actuaciones:

1.º Proyectos consistentes en la construcción, ampliación, renovación o remodelación de infraestructuras turísticas; la instalación, sustitución o reparación de equipamientos turísticos; o el establecimiento, ampliación o mejora de servicios que mejoren la oferta turística.

2.º Proyectos de investigación, desarrollo e innovación turísticos, siempre que no comporten una simple aplicación de investigaciones, desarrollos o innovaciones ya realizados, tales como los encaminados a adquirir nuevos conocimientos que puedan ser útiles para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios turísticos o permitan mejorar los ya existentes; o los que contribuyan a la aplicación de nuevos métodos organizativos a las prácticas comerciales, la organización de los centros de trabajo, los procesos, o las relaciones exteriores de las empresas turísticas, o los que contribuyan a la adaptación de la oferta turística al cambio climático.

  1. Los proyectos del apartado 1.b) de este artículo deberán referirse preferentemente a alguno de los siguientes ámbitos del sector turístico:

a) Energía y sostenibilidad: gestión energética; energías renovables; eficiencia energética; edificación sostenible; turismo sostenible; reutilización del agua; integración de criterios adaptativos para la reducción de riesgos climáticos; gestión y control energético; gestión y control de residuos; emisiones CO2; huella de carbono y certificaciones; y cualesquiera otras actuaciones vinculadas con los principios de la economía circular.

b) Materiales y construcción: arquitectura bioclimática; personalización de ambientes; aislamiento térmico y acústico en los nuevos materiales de construcción; reciclaje de materiales; materiales no residuales; rehabilitación y recuperación de patrimonio con criterios adaptativos ante el cambio climático; nuevos materiales (aislamiento, limpieza, revestimiento, decoración, etc.),

c) Transporte y Servicios Asociados: transporte sostenible; investigación sobre el usuario de transporte y su papel en los programas de compensación de carbono; planes en destinos sobre productos, itinerarios y rutas temáticas integrándolo todo con los transportes; desarrollo de programas de actuación público-privadas en zonas o comarcas turísticas sobre la base de rutas y productos temáticos experienciales; vertebración territorial del transporte y los recursos culturales y naturales de alto potencial turístico; acciones sobre transporte y movilidad turística; acciones de digitalización, sostenibilidad y similares en los servicios de transporte discrecional; acciones sobre transporte y movilidad turística que tengan en cuenta las capacidades de carga ambiental y los condicionantes climáticos de los destinos; Investigación sobre externalización de los efectos del transporte; efectos internos de la externalización de los efectos del transporte; elaboración de mapas sobre intensidad de uso del transporte; Intensidad de uso de tecnologías de la información y comunicación en transporte turístico y sus consecuencias; orientación al usuario de las TIC turísticas; colaboración y cooperación de redes de destinos; desarrollo de nuevos modelos de negocio y de sistemas de distribución; soluciones avanzadas de información para múltiples destinos y dispositivos; generación de nuevos servicios y contenidos para los turistas; modelos de previsión de la demanda para la gestión integrada con la cadena de suministro.

d) Accesibilidad: desarrollo de mejoras técnicas y tecnológicas de los recursos y destinos turísticos para su accesibilidad y adaptabilidad a las necesidades de las personas con discapacidad; creación de nuevos programas de formación del personal de los servicios turísticos innovadores.

  1. Los proyectos deberán haber comenzado a ejecutarse con posterioridad a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de préstamos. Asimismo, el plazo máximo de ejecución de proyectos y modelos de negocio será de tres años contado a partir de la fecha de formalización de la operación de financiación, pudiendo incluirse entre los gastos financiables todos aquellos que se hayan realizado con anterioridad a la finalización del mencionado plazo.
  1. Salvo lo previsto en el artículo 9.3.d), no serán financiables gastos corrientes, reestructuraciones de pasivo o refinanciaciones, ni proyectos ya ejecutados.
  1. En todo caso, los proyectos financiados con recursos del Fondo aplicarán estrictamente el principio de «no causar un perjuicio significativo al medioambiente», conforme a la definición del mismo contenida en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, de 18 de junio, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles; dentro del marco general del Reglamento (UE) 2018/1999, de 11 de diciembre, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima y demás disposiciones aplicables; y en particular, conforme a lo recogido en el anexo de este real decreto.

§ Artículo 7

Artículo 7. Operaciones del Fondo.

Con cargo al Fondo podrá realizarse el otorgamiento de préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo periodos de carencia y bajos tipos de interés.

§ Artículo 8

Artículo 8. Solicitantes de los préstamos.

  1. Podrán acogerse a los préstamos establecidos en este real decreto:

a) Los trabajadores autónomos o por cuenta propia, dados de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social o mutualidad del colegio profesional correspondiente, sean o no a su vez miembros de sociedades civiles, de comunidades de bienes, o socios de sociedades mercantiles.

b) Las sociedades con personalidad jurídica propia, legalmente constituidas en España y debidamente inscritas en el registro correspondiente, que desarrollen una actividad turística, y que no se trate de sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, del sector público sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 42 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio.

  1. Se entenderá que el solicitante desarrolla una actividad turística si su actividad u objeto social se encuentra relacionado con el ejercicio de las actividades comprendidas en los epígrafes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 2009), que figuran en el anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), y siempre que dichas actividades se hallen dentro de las enumeradas de forma expresa en el Acuerdo de la Conferencia Sectorial a que hace referencia el artículo 11, epígrafe 2, del presente real decreto y en las respectivas convocatorias autonómicas.

Será necesario que dichas actividades se hayan desarrollado, al menos, durante los tres años previos a la fecha de finalización del plazo para presentar la solicitud correspondiente.

  1. Los solicitantes de estas ayudas deberán acreditar, como condición de solvencia económica, referido a las últimas cuentas aprobadas, que el activo total sea superior a la suma de pasivo corriente y no corriente incrementado en un 50 por ciento.
  1. No podrán obtener la condición de beneficiario aquellas personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o que no estén al corriente de pago de las obligaciones de rembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos anteriormente concedidos con cargo a los presupuestos generales del Estado.

§ Artículo 9

Artículo 9. Condiciones financieras de los préstamos.

  1. Con cargo al Fondo podrán otorgarse préstamos cuyas condiciones financieras (tipo de interés, plazo de amortización, periodo de carencia, importe máximo, etc.) se determinarán por orden de la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. El tipo de cesión de los préstamos a las entidades financieras será el menor entre el tipo establecido en la citada orden y el tipo de interés de cesión vigente en cada momento en la línea ICO para empresas y emprendedores, para el correspondiente plazo de amortización y carencia en la modalidad de tipo fijo.
  1. Los préstamos concedidos financiarán, como máximo, hasta el 75 % del coste financiable de los proyectos, sin que la cantidad financiada pueda superar la cifra de seis millones de euros, o la cifra del neto patrimonial acreditado de la empresa en las últimas cuentas aprobadas.
  1. El importe de los préstamos se destinará a cubrir los gastos que estén directamente relacionados con el desarrollo del proyecto financiado. Dichos préstamos podrán aplicarse, entre otros, a los siguientes conceptos:

a) Gastos de personal.

b) Costes de instrumental y material inventariable, en la medida y durante el período en que se utilice para el proyecto.

c) Costes de investigación contractual, conocimientos técnicos y patentes adquiridas u obtenidas por licencia de fuentes externas a precios de mercado.

d) Otros gastos de funcionamiento, incluidos costes de material, suministros y productos similares que se deriven directamente de la actividad del proyecto.

  1. No obstante lo indicado en el artículo 6.4, se establece la compensación de los gastos generales y su imputación al proyecto en un tanto alzado máximo del 10 % de los costes totales de personal del proyecto, sin necesidad de justificación.
  1. En relación con todas las cuestiones relacionadas con la subcontratación será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y normativa concordante.

§ Artículo 10

Artículo 10. Publicidad.

La publicidad, en cualquier medio de difusión, de los proyectos que se financien con los presentes préstamos deberá incluir una referencia a que han sido apoyados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la comunidad autónoma convocante.

§ Artículo 11

Artículo 11. Convocatoria y tramitación.

  1. La persona titular de la Secretaría de Estado de Turismo fijará cada año el volumen de recursos del Fondo destinado a las operaciones de préstamos.
  1. A propuesta de la Secretaría de Estado de Turismo, la Conferencia Sectorial de Turismo acordará los criterios de valoración de las solicitudes y, con validez para dos años, el calendario de las convocatorias y tramitación de préstamos. Este acuerdo habrá de ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Las convocatorias se efectuarán por cada una de las comunidades autónomas y se publicarán tanto en el «Boletín Oficial del Estado» como en los respectivos diarios oficiales de las comunidades autónomas.

Se deberá incluir el mantenimiento y creación del empleo como un criterio objetivo de valoración de las solicitudes, con carácter puntuable.

  1. Las solicitudes de préstamos se presentarán, dentro del plazo fijado en las correspondientes convocatorias de cada comunidad autónoma, ante éstas y, en cualquiera de las entidades de crédito mediadoras con las que el Instituto de Crédito Oficial haya suscrito el correspondiente acuerdo de mediación. Las convocatorias autonómicas dispondrán lo necesario para subsanar las solicitudes que lo requieran.
  1. La entidad financiera admitirá o rechazará la solicitud de acuerdo con sus criterios internos en materia de riesgos, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
  1. En el caso de su admisión por la entidad financiera, ésta remitirá al Instituto de Crédito Oficial original y copia de todas las solicitudes, con el límite máximo del plazo de presentación de solicitudes indicado en la correspondiente convocatoria.
  1. El Instituto de Crédito Oficial comprobará, conforme a los acuerdos de mediación suscritos con las entidades financieras, la documentación recibida en el plazo máximo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en el Instituto de Crédito Oficial de la operación admitida por la entidad financiera, y remitirá el original de todas las solicitudes y documentación que las acompaña al órgano competente de la comunidad autónoma respectiva y copia de éstas a la Secretaría de Estado de Turismo.

§ Artículo 12

Artículo 12. Valoración de solicitudes y propuesta de resolución de concesión.

  1. Las comunidades autónomas valorarán las solicitudes recibidas correspondientes a su ámbito territorial y remitirán a la Secretaría de Estado de Turismo, en el plazo establecido en el calendario de convocatoria y tramitación, la relación de entidades a las que propone se conceda el préstamo identificando la entidad beneficiaria, el proyecto o proyectos a financiar, y la cuantía del préstamo que se propone.

a) Si la cuantía total de los préstamos propuestos por todas las comunidades autónomas no excede del volumen de recursos del Fondo destinado a las operaciones de préstamos, se les comunicará esta circunstancia para que eleven a definitiva su propuesta de resolución.

b) Si la cuantía total de los préstamos propuestos por todas las comunidades autónomas excede el volumen de recursos del Fondo destinado a las operaciones de préstamos, la distribución territorial habrá de efectuarse con un criterio proporcional al número de plazas de las diferentes categorías de alojamiento turístico recogidas en los últimos datos disponibles de la Encuesta de Ocupación Hotelera del Instituto Nacional de Estadística, de cada una de las comunidades autónomas que hayan comunicado propuesta de concesión.

  1. La Conferencia Sectorial de Turismo podrá acordar la creación de grupos de trabajo para establecer criterios comunes de valoración de las solicitudes recibidas, en los términos previstos en su Reglamento de interno de organización y funcionamiento.

§ Artículo 13

Artículo 13. Resolución y notificación.

  1. Corresponde a las comunidades autónomas dictar y notificar resolución de concesión o denegación de las solicitudes de préstamos que se presenten en su ámbito territorial, así como resolver los recursos contra las mismas. La resolución de concesión, que habrá de ser motivada, determinará la cuantía del préstamo otorgado y el proyecto o proyectos objeto de financiación.
  1. La resolución de concesión o denegación de los préstamos será comunicada a los interesados y a la Secretaría de Estado de Turismo, órgano competente para acordar la disposición de los fondos que comprende el Fondo.
  1. Una vez recibidas las resoluciones favorables acordadas por las comunidades autónomas, la Secretaría de Estado de Turismo comunicará al Instituto de Crédito Oficial la autorización de disposición de los fondos del Fondo a favor de las empresas del sector turístico y en la cuantía que haya sido acordada por resolución de las comunidades autónomas.
  1. El Instituto de Crédito Oficial, una vez recibida la autorización de disposición de fondos emitida por la Secretaría de Estado de Turismo, comunicará la autorización a la entidad de crédito mediadora, para que, en el plazo máximo de dos meses, ampliable bajo petición expresa y razonada del beneficiario o de la entidad de crédito, a un mes adicional, formalice la operación de financiación.

§ Artículo 14

Artículo 14. Plazo de ejecución.

El plazo máximo de ejecución de las actuaciones financiadas será de tres años, contado a partir de la fecha de formalización de la operación de financiación.

§ Artículo 15

Artículo 15. Seguimiento.

  1. Corresponde a las comunidades autónomas llevar a cabo el control y seguimiento de las actuaciones financiadas, verificando su adecuación a los proyectos presentados y su ejecución en los plazos previstos.
  1. Las comunidades autónomas facilitarán a la Secretaría de Estado de Turismo la información relativa al seguimiento de las operaciones subvencionadas que se acuerde en la Comisión sectorial de Turismo.
  1. El Instituto de Crédito Oficial podrá recabar de las entidades financieras y de la Secretaría de Estado de Turismo la documentación que considere necesaria para efectuar el control de las condiciones financieras de la financiación concedida, vía préstamos con cargo al Fondo, siguiendo los procedimientos habituales del área de supervisión y seguimiento del Instituto de Crédito Oficial.
  1. El Instituto de Crédito Oficial remitirá a la Secretaría de Estado de Turismo informe de ejecución de la línea en cada ejercicio presupuestario, y con periodicidad semestral, un informe sobre la evolución e incidencias de las líneas de financiación.

§ Artículo 16

Artículo 16. Reintegro por incumplimiento.

  1. El incumplimiento de la obligación de destinar la financiación obtenida a las actuaciones para las que se solicitó, dará lugar al reintegro anticipado del importe del préstamo concedido que no haya sido amortizado, y a la exigencia del interés de demora correspondiente por el importe íntegro del préstamo, desde el momento de su suscripción y hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
  1. Corresponde a las comunidades autónomas la tramitación y resolución del procedimiento de reintegro, de acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y con la normativa autonómica en materia de subvenciones.
  1. Las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Turismo de la resolución de los procedimientos de reintegro que hayan dictado y notificado.
  1. Los fondos cuyo reintegro se acuerde por las comunidades autónomas, deberán ser devueltos a la entidad financiera con la que se haya formalizado el préstamo, para su desembolso por la entidad al Instituto de Crédito Oficial, y se integrarán en la cuenta del Fondo administrada financieramente por el Instituto de Crédito Oficial.

§ Artículo 17

Artículo 17. Gestión de derechos de cobro del Fondo.

  1. Con carácter general, los importes que deban ser abonados al Fondo por cualquier concepto (cuotas de amortización, intereses devengados previa declaración de incumplimiento, etc.), se ingresarán en la cuenta del Fondo administrada financieramente por el Instituto de Crédito Oficial.
  1. En defecto de lo anterior, teniendo en cuenta que tales derechos de cobro tienen naturaleza pública y les son aplicables las prerrogativas del artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y a fin de garantizar la operatividad del Fondo, la Administración General del Estado se subrogará de pleno derecho en los derechos de cobro del Fondo que no sean atendidos voluntariamente por los prestatarios del mismo.

La subrogación será también aplicable a los derechos de cobro de naturaleza pública que se encuentren en dicha situación en el momento de entrada en vigor de este real decreto.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Aplicación normativa derogada.

Aquellos proyectos que hubieran sido financiados con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de Infraestructuras Turísticas (FOMIT) se regirán por lo previsto en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, y en el resto de normas aplicables vigentes, al momento de aprobarse el Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo regulado en este real decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2021.

FELIPE R.

La Ministra de Industria, Comercio y Turismo,

MARÍA REYES MAROTO ILLERA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
9. december 2021