Real Decreto 1055/1995, de 23 de junio, por el que se modifica parcialmente la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
BOE-A-1995-16115
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 12
Artículo 12. La Dirección General de Planificación Rural y del Medio Natural.
Uno. La Dirección General de Planificación Rural y del Medio Natural desempeña las siguientes funciones:
- Estudio, análisis, evaluación y prospectiva del medio rural y de las políticas públicas dirigidas al mismo, así como identificación de los objetivos estratégicos en materia de estructuras e infraestructuras agrarias, desarrollo rural y conservación de los recursos naturales.
- Planificación del desarrollo rural sostenible, la conservación de la naturaleza y la modernización de las estructuras e infraestructuras agrarias, así como la elaboración, seguimiento y adaptaciones sucesivas de planes de mejora y ahorro de recursos y, en especial, del Plan nacional de regadíos.
- Coordinación y evaluación del conjunto de los programas de estructuras e infraestructuras agrarias, de desarrollo rural y protección del medio natural, así como informe sobre su incidencia y ejecución global.
- Elaboración y negociación de las propuestas españolas ante la Unión Europea, así como la negociación de planes, programas y proyectos cofinanciados por la Unión Europea, en materia de desarrollo rural, estructuras e infraestructuras agrarias, asociacionismo agrario y conservación de la naturaleza, sin perjuicio, respecto de este último ámbito de actuación, de las competencias que sobre los recursos naturales tengan atribuidas otros Departamentos ministeriales.
- Elaboración del anteproyecto de presupuestos de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza, así como realización del seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria y de la aplicación de fondos comunitarios.
- Elaboración de programas y proyectos de desarrollo rural en el ámbito de la cooperación internacional y en materia tecnológica y de homologación y calidad de sistemas de riego, así como el fomento de las actividades formativas necesarias para ello.
Dos. De la Dirección General de Planificación Rural y del Medio Natural dependen las siguientes unidades, con nivel orgánico de Subdirección General:
a) La Subdirección General de Análisis y Estrategias, que desarrollará las funciones señaladas en los párrafos 1 y 2 del apartado uno.
b) La Subdirección General de Coordinación y Evaluación de Programas, a la que competen las funciones señaladas en los párrafos 3, 4 y 5 del apartado uno.
c) La Subdirección General de Formación, Cooperación y Tecnología, a la que competen las funciones señaladas en el párrafo 6 del apartado uno.
§ Artículo 13
Artículo 13. La Dirección General de Desarrollo Rural.
Uno. Es competencia de la Dirección General de Desarrollo Rural:
- Colaboración técnica en la programación así como elaboración de proyectos de mejora y modernización en materia de infraestructuras agrarias, equipamientos y regadíos, en coordinación con las Comunidades Autónomas.
- Análisis y estudios técnicos y de viabilidad para el desarrollo, seguimiento y adaptaciones sucesivas del Plan nacional de regadíos.
- Elaboración, coordinación y seguimiento de las medidas necesarias para la modernización de las estructuras agrarias y para el incremento de la competitividad de las explotaciones agrarias, dentro de las competencias del Departamento.
- Coordinación y seguimiento de las medidas que tienen por objeto las ayudas y compensación de rentas, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
- Elaboración, coordinación y seguimiento de medidas y actuaciones para el fomento del asociacionismo agrario.
- Elaboración de medidas para el fomento de la diversificación de la actividad económica en el mundo rural, así como la realización de estudios de viabilidad de proyectos tipo de desarrollo rural integrado y puesta en marcha del Observatorio Europeo de Innovación y Desarrollo Rural.
- Impulso de los programas de desarrollo rural integrado, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
- Realización de estudios y proyectos para el desarrollo de prácticas agrarias compatibles con la conservación de los recursos naturales, así como el fomento de la agricultura ecológica y la adopción y coordinación de las medidas agroambientales.
Dos. De la Dirección General de Desarrollo Rural dependen las siguientes unidades, con nivel orgánico de Subdirección General:
a) La Subdirección General de Regadíos e Infraestructuras Agrarias, que ejerce las funciones señaladas en los párrafos 1 y 2 del apartado uno.
b) La Subdirección General de Modernización de Estructuras Agrarias, a la que corresponden las funciones de los párrafos 3 y 4 del apartado uno.
c) La Subdirección General de Diversificación de Actividades y Fomento Asociativo, que desempeña las funciones descritas en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del apartado uno.
§ Artículo 14
Artículo 14. La Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
Uno. Corresponde a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza:
- Formulación de los criterios básicos para la ordenación de la flora, la fauna, los hábitat y ecosistemas naturales; elaboración de disposiciones generales en relación con dichas materias, así como la coordinación con las Comunidades Autónomas para su aplicación.
- Elaboración de directrices para la ordenación o ampliación de los parques nacionales y de otros espacios naturales.
- Estudio e inventario de los espacios naturales, de las especies amenazadas, de los ecosistemas y elaboración del Banco de datos de la naturaleza, al objeto de mantener y reconstruir el equilibrio biológico y establecer planes coordinados de recuperación de la flora y fauna silvestres, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
- Informe previo a la declaración de impacto ambiental, en los términos previstos en el artículo 13 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
- Elaboración de normativa para el desarrollo sostenible del monte, dentro de las competencias del Departamento.
- Elaboración de normativa y planes en materia de forestación de tierras agrícolas, restauración hidrológico-forestal, reforestación y mejora de la cubierta vegetal, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
- Colaboración con las Comunidades Autónomas para la elaboración de planes de lucha contra incendios y realización de las actuaciones que en esta materia competen al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Realización de estudios y estadísticas en materia de conservación de la naturaleza.
Dos. De la Dirección General de Conservación de la Naturaleza dependen las siguientes unidades, con nivel orgánico de Subdirección General:
a) Subdirección General de Espacios Naturales y Vida Silvestre, que desarrolla las funciones previstas en los párrafos 1 a 4 del apartado uno.
b) Subdirección General de Control de la Erosión y Desarrollo Forestal, a la que competen las funciones señaladas en los párrafos 5 a 8 del apartado uno.
Tres. El Director general de Conservación de la Naturaleza será, a su vez, Vicepresidente del organismo autónomo Parques Nacionales.»
- Los artículos 11 a 17 pasan a ser los artículos 15 a 21 respectivamente.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Conferencias sectoriales.
En el ámbito del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las Conferencias sectoriales son la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural y la Conferencia Sectorial de Pesca.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Supresión del Instituto de Fomento Asociativo Agrario.
Uno. Queda suprimido el organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Instituto de Fomento Asociativo Agrario (IFA), cuya personalidad quedará extinguida desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
Dos. Las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al organismo autónomo Instituto de Fomento Asociativo Agrario, y que deba continuar ejerciendo la Administración General del Estado, se encomiendan a la Dirección General de Servicios, excepto las que han sido atribuidas a la Dirección General de Desarrollo Rural relativas al fomento del asociacionismo agrario; las relativas a la ordenación y concentración de la oferta, que se encomiendan a la Secretaría General de Producciones y Mercados y las referidas a las organizaciones profesionales agrarias que serán ejercidas por la Subsecretaría del Departamento. La Comisión Liquidadora de la extinta Confederación Nacional de Cámaras Agrarias (CONCA) pasará a depender de la Dirección General de Servicios, cuyo Director ejercerá su presidencia.
Tres. El personal del organismo autónomo suprimido queda incorporado a las Direcciones Generales y unidades del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que asumen sus funciones.
Cuatro. Sin perjuicio de la utilización inmediata de los bienes y derechos del organismo autónomo suprimido, el Ministerio de Economía y Hacienda, en el plazo de tres meses, afectará formalmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Cinco. En lo no previsto en esta disposición adicional se aplicarán las normas relativas al personal y al patrimonio afectado por la supresión de los Organismos autónomos contenidas en los artículos 95, 96 y 99 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, cuya vigencia ha sido declarada permanente por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en su disposición adicional 32, dos.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Organismo autónomo Parques Nacionales.
Uno. Parques Nacionales es un organismo autónomo de carácter administrativo de los comprendidos en el artículo 4.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza.
Dos. El organismo autónomo Parques Nacionales asume las funciones que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, estaban atribuidas al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) respecto de:
- Planificación y gestión de la red de parques nacionales y otros espacios naturales de competencia estatal.
- Elaboración de los Planes rectores de uso y gestión así como, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de los planes de desarrollo sostenible, a realizar en el entorno de los parques nacionales.
- Gestión de los montes, fincas y otros bienes patrimoniales de los que eran titulares los organismos autónomos Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) e Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA).
- Todas aquellas otras competencias, que hasta el momento correspondían a los organismos autónomos antes mencionados, no atribuidas por el presente Real Decreto a la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza.
Tres. La estructura del organismo autónomo Parques Nacionales estará constituida, además de por el Presidente y Vicepresidente, por un Director, con nivel orgánico de Subdirector general.
Cuatro. El organismo autónomo Parques Nacionales se hará cargo de todos los bienes, derechos y obligaciones de los organismos autónomos Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) e Instituto Nacional de Conservación de la Naturaleza (ICONA) refundidos en él, a excepción de los inmuebles señalados en el anexo de este Real Decreto que pasan a integrarse en el patrimonio del Estado que los afecta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Los bienes necesarios para el desarrollo de las atribuciones que en materia de lucha contra incendios corresponden a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza quedan igualmente integrados en el patrimonio del Estado y afectados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Cinco. El Real Decreto 379/1977, de 21 de enero, modificado por los Reales Decretos 1773/1977, 424/1984 y 1422/1985, mantiene su vigencia, entendiendo que la consideración del medio propio del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) se refiere, en lo sucesivo, a la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza y al organismo autónomo Parques Nacionales, siendo de aplicación exclusivamente para las materias y actividades recogidas en los citados Reales Decretos y de acuerdo con los créditos presupuestarios disponibles. No obstante, quedará sin efecto lo dispuesto en el párrafo final del artículo 6.º del Real Decreto 379/1977 citado, que prevé la posibilidad de realizar anticipos de tesorería.
Seis. Todos los convenios y contratos, actualmente vigentes, suscritos por los organismos autónomos Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) e Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) permanecerán vigentes, considerándose subrogados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o el organismo autónomo Parques Nacionales, de acuerdo con las atribuciones de competencias realizadas por el presente Real Decreto.
Disposición adicional tercera. Organismo autónomo Parques Nacionales.
Uno. Parques Nacionales es un organismo autónomo de carácter administrativo de los comprendidos en el artículo 4.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza.
Dos. El organismo autónomo Parques Nacionales asume las funciones que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, estaban atribuidas al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) respecto de:
- Planificación y gestión de la red de parques nacionales y otros espacios naturales de competencia estatal.
- Elaboración de los Planes rectores de uso y gestión así como, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de los planes de desarrollo sostenible, a realizar en el entorno de los parques nacionales.
- Gestión de los montes, fincas y otros bienes patrimoniales de los que eran titulares los organismos autónomos Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) e Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA).
- Todas aquellas otras competencias, que hasta el momento correspondían a los organismos autónomos antes mencionados, no atribuidas por el presente Real Decreto a la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza.
Tres. (Derogado)
Cuatro. El organismo autónomo Parques Nacionales se hará cargo de todos los bienes, derechos y obligaciones de los organismos autónomos Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) e Instituto Nacional de Conservación de la Naturaleza (ICONA) refundidos en él, a excepción de los inmuebles señalados en el anexo de este Real Decreto que pasan a integrarse en el patrimonio del Estado que los afecta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Los bienes necesarios para el desarrollo de las atribuciones que en materia de lucha contra incendios corresponden a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza quedan igualmente integrados en el patrimonio del Estado y afectados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Cinco. El Real Decreto 379/1977, de 21 de enero, modificado por los Reales Decretos 1773/1977, 424/1984 y 1422/1985, mantiene su vigencia, entendiendo que la consideración del medio propio del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) se refiere, en lo sucesivo, a la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza y al organismo autónomo Parques Nacionales, siendo de aplicación exclusivamente para las materias y actividades recogidas en los citados Reales Decretos y de acuerdo con los créditos presupuestarios disponibles. No obstante, quedará sin efecto lo dispuesto en el párrafo final del artículo 6.º del Real Decreto 379/1977 citado, que prevé la posibilidad de realizar anticipos de tesorería.
Seis. Todos los convenios y contratos, actualmente vigentes, suscritos por los organismos autónomos Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) e Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) permanecerán vigentes, considerándose subrogados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o el organismo autónomo Parques Nacionales, de acuerdo con las atribuciones de competencias realizadas por el presente Real Decreto.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2000-13865.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.
La Presidencia de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza corresponde al Presidente del organismo autónomo Parques Nacionales, siendo Vicepresidente de la misma el Vicepresidente de dicho organismo autónomo.
Asimismo, la Secretaría Administrativa de la Comisión, así como la Presidencia de la Secretaría de los Comités Especializados, previstos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 2488/1994, de 23 de diciembre, serán desempeñadas por funcionarios designados por el Presidente de la Comisión.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios y la Agencia para el Aceite de Oliva.
La Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) y la Agencia para el Aceite de Oliva mantienen su actual estructura y funciones. No obstante, la Presidencia de ENESA será asumida por el Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Supresión de órganos.
Quedan suprimidos los siguientes órganos superiores, centros directivos y unidades del Departamento:
a) Órganos superiores: La Secretaría General de Estructuras Agrarias.
b) Centros directivos:
- La Dirección General de Infraestructuras y Cooperación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
- La Dirección General de Acciones Estructurales del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
- La Dirección General del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
- La Dirección General del Instituto de Fomento Asociativo Agrario.
c) Subdirecciones Generales:
- El Gabinete Técnico de la Secretaría General de Estructuras Agrarias.
- La Subdirección General de Asuntos Comunitarios.
- La Subdirección General de Infraestructuras.
- La Subdirección General de Formación, Tecnología y Cooperación.
- La Subdirección General de Programas Operativos.
- La Subdirección General de Ayudas Estructurales.
- La Subdirección General de Ayudas a las Rentas.
- La Subdirección General de Servicio de Apoyo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
- La Subdirección General de Protección de la Naturaleza.
- La Secretaría General del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
- La Subdirección General de Espacios Naturales.
- La Subdirección General de Ordenación de Recursos Naturales.
- La Subdirección General de Estadísticas y Análisis Sectorial.
- La Subdirección General de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios.
- La Subdirección General de Coordinación de Servicios Periféricos.
- La Secretaría General del Instituto de Fomento Asociativo Agrario.
- La Dirección Técnica de Sociedades Agrarias de Transformación.
- La Dirección Técnica de Asociaciones y Corporaciones Agrarias.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Unidades de rango inferior a Subdirección General.
- Las unidades y puestos de trabajo, con nivel orgánico inferior a Subdirección General, encuadrados en el organismo, centros directivos y unidades suprimidos, continuarán subsistentes hasta que se aprueben o modifiquen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, pasando a depender provisionalmente de las unidades, centros directivos u organismo que correspondan, de acuerdo con las funciones atribuidas a cada uno de ellos por este Real Decreto.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del ejercicio 1995, formulará la propuesta de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de los nuevos centros directivos y organismo autónomo, para adaptarlas a la reorganización prevista en el presente Real Decreto.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los funcionarios y demás personal.
Los funcionarios y demás personal que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en el presente Real Decreto seguirán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los que aquéllas venían imputándose, hasta que se adopten las disposiciones y medidas de desarrollo y se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Cámaras Agrarias en proceso de traspaso.
En tanto finaliza el proceso de traspaso de las Comunidades Autónomas de las Cámaras Agrarias, la valoración de los correspondientes costes centrales imputados al Instituto de Fomento Asociativo Agrario se entenderá vinculada a las nuevas unidades que asuman las funciones que actualmente desarrolle dicho organismo.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, específicamente, las disposiciones adicionales segunda, tercera, sexta y séptima del Real Decreto 654/1991.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Órganos y entidades no mencionados.
Los órganos y organismos autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no mencionados o no modificados en el presente Real Decreto continuarán rigiéndose por sus disposiciones específicas.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Órganos colegiados del Departamento.
Los órganos colegiados del Departamento, cuya composición y funciones sean de alcance puramente ministerial, en lo sucesivo podrán ser regulados, modificados o suprimidos mediante Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, aunque hayan sido creados o regulados por Real Decreto, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo cumplimiento de los trámites legales procedentes, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden de la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de junio de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1995
- Ikrafttrædelsesdato
- 4. juli 1995