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Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

BOE-A-2022-23054

SpanienKongeligt dekret2022

Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática

§ Artículo 1

Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El presente real decreto tiene como objeto establecer y regular el sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria (SIEX) conforme al artículo 5 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA) y el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola (CUE), así como facilitar un seguimiento de las prácticas de agricultores y ganaderos, todo ello sin perjuicio del empleo que las administraciones competentes puedan hacer de los datos obrantes para fines estadísticos o de cumplimiento de otras obligaciones normativas.
  1. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará en todo el territorio nacional incluido en el territorio aduanero de la Unión Europea, con las salvedades correspondientes, en la parte concerniente a los aspectos referidos a la Política Agrícola Común, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

§ Artículo 2

Artículo 2.  Definiciones.

  1. A los efectos de este real decreto se entenderá como:

a) Titular de explotación agraria: persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria. Además, el titular es el responsable legal del cumplimiento de todas las obligaciones que establezca la normativa sectorial y este real decreto.

b) Explotación agraria: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo titular de explotación agraria, que se encuentren dentro del territorio español.

c) Unidad de producción: agrupación funcional de terrenos, infraestructuras, animales, maquinaria y equipos, y otros bienes organizados para obtener productos en las actividades agropecuarias, pertenecientes a una explotación agraria que el titular de esta puede agrupar, con base en criterios técnico-económicos o administrativos para facilitar su gestión empresarial. Una unidad de producción puede estar ubicada en más de una comunidad autónoma. Se distinguen dos grandes categorías de unidades de producción.

1.º Unidad de producción agrícola: aquella orientada a la producción, el cultivo y la obtención de productos agrarios de origen vegetal, con inclusión de la cosecha o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo, sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual.

2.º Unidad de producción ganadera: aquella orientada a la producción, cría u obtención de productos agrarios de origen animal, con inclusión del ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas. Podrá estar compuesta por una o varias explotaciones ganaderas según se regulan en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

d) Delimitación Gráfica de Cultivo: superficie utilizada para un determinado cultivo, por un determinado titular, sistema de explotación u otra distinción pertinente y situada dentro de los límites de un recinto SIGPAC.

e) Autoridad competente: los órganos competentes y las consejerías con competencias en materia de agricultura y ganadería de la comunidad autónoma donde:

1.º Radique la explotación agraria o la mayor parte de la superficie agraria de la misma. En el caso de unidades de producción ganaderas, será la comunidad autónoma donde se ubique cada una de las explotaciones ganaderas que la componen, según se regula en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2.º Se localice la sede social de la empresa conexa, salvo que la normativa sectorial disponga otra cosa.

Todo ello se entiende sin perjuicio del empleo que las administraciones competentes puedan hacer de los datos obrantes para fines estadísticos o de cumplimiento de otras obligaciones normativas en otras materias.

f) Empresas conexas: personas físicas y jurídicas conexas dadas de alta en el IAE correspondientes. Se entenderán como tales las siguientes:

1.º Dentro de las empresas suministradoras de insumos, las empresas de producción, importación, distribución o venta de productos de alimentación animal, productos fitosanitarios y otros medios de defensa fitosanitaria, fertilizantes, obtentoras de variedades vegetales, maquinaria agraria, medicamentos veterinarios y productos zoosanitarios, u otros productos específicos precisos de manera exclusiva para la producción agraria, así como las empresas de importación, distribución o venta de material vegetal de reproducción.

2.º Dentro de la industria agroalimentaria, las empresas de primera comercialización, recepción y transformación de productos agrarios.

3.º Dentro de las organizaciones agroalimentarias, entendidas como entidades y asociaciones que ni producen ni manipulan productos agrarios, pero agrupan, prestan servicios de prácticas agrarias o asesoran a productores, las asociaciones oficialmente reconocidas de acuerdo con el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, las empresas que realizan las labores de asesoramiento en la gestión de plagas o de nutrición sostenible en suelos agrarios, las entidades dispensadoras de medicamentos veterinarios antibióticos, y las empresas tecnológicas del sector agroalimentario.

4.º Asimismo, las empresas gestoras de residuos de origen o destino agrario para su recogida, transporte, valorización, aplicación, transformación o eliminación.

g) Entidades Agrarias Colaboradoras: aquellas entidades que no pertenecen al sector público y realizan la colaboración con la administración en la captura, registro, seguimiento, corrección y recepción de notificaciones administrativas de las solicitudes de las ayudas de la PAC, de las alegaciones al SIGPAC, de las cesiones de derechos de ayuda y de la inscripción y modificación de los registros autonómicos de explotaciones agrícolas y de la cumplimentación de los cuadernos digitales de explotaciones agrícolas.

h) Responsable del tratamiento de los datos: la Administración que se ocupe efectivamente de su tratamiento, que podrá ser el órgano competente por razón de materia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o la comunidad autónoma conforme al reparto de funciones que se hace en el presente real decreto.

  1. Los conceptos empleados para el registro contemplado en este real decreto se referirán a la regulación sustantiva contenida en la normativa reglamentaria que establece la aplicación en España de la Política Agrícola Común (PAC) y las normas sectoriales correspondientes, y en particular en las siguientes normas:

a) En el artículo 2 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

b) En el artículo 2 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.

c) En el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

d) En el artículo 3 del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal.

e) En el artículo 2 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

f) En el artículo 3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

g) En el artículo 3 del Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

h) En el artículo 3 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

i) En el artículo 2 del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

j) En el artículo 3 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

k) En el artículo 3 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.

l) En el artículo 2 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.

Artículo 2.  Definiciones.

  1. A los efectos de este real decreto se entenderá como:

a) Titular de explotación agraria: persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria. Además, el titular es el responsable legal del cumplimiento de todas las obligaciones que establezca la normativa sectorial y este real decreto.

b) Explotación agraria: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo titular de explotación agraria, que se encuentren dentro del territorio español.

c) Unidad de producción: agrupación funcional de terrenos, infraestructuras, animales, maquinaria y equipos, y otros bienes organizados para obtener productos en las actividades agropecuarias, pertenecientes a una explotación agraria que el titular de esta puede agrupar, con base en criterios técnico-económicos o administrativos para facilitar su gestión empresarial. Una unidad de producción puede estar ubicada en más de una comunidad autónoma. Se distinguen dos grandes categorías de unidades de producción.

1.º Unidad de producción agrícola: aquella orientada a la producción, el cultivo y la obtención de productos agrarios de origen vegetal, con inclusión de la cosecha o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo, sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual.

2.º Unidad de producción ganadera: aquella orientada a la producción, cría u obtención de productos agrarios de origen animal, con inclusión del ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas. Podrá estar compuesta por una o varias explotaciones ganaderas según se regulan en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

d) Delimitación Gráfica de Cultivo: superficie utilizada para un determinado cultivo, por un determinado titular, sistema de explotación u otra distinción pertinente y situada dentro de los límites de un recinto SIGPAC.

e) Autoridad competente: los órganos competentes y las consejerías con competencias en materia de agricultura y ganadería de la comunidad autónoma donde:

1.º Radique la explotación agraria o la mayor parte de la superficie agraria de la misma. En el caso de unidades de producción ganaderas, será la comunidad autónoma donde se ubique cada una de las explotaciones ganaderas que la componen, según se regula en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2.º Se localice la sede social de la empresa conexa, salvo que la normativa sectorial disponga otra cosa.

Todo ello se entiende sin perjuicio del empleo que las administraciones competentes puedan hacer de los datos obrantes para fines estadísticos o de cumplimiento de otras obligaciones normativas en otras materias.

f) Empresas conexas: personas físicas y jurídicas conexas dadas de alta en el IAE correspondientes. Se entenderán como tales las siguientes:

1.º Dentro de las empresas suministradoras de insumos, las empresas de producción, importación, distribución o venta de productos de alimentación animal, productos fitosanitarios y otros medios de defensa fitosanitaria, fertilizantes, obtentoras de variedades vegetales, maquinaria agraria, medicamentos veterinarios y productos zoosanitarios, u otros productos específicos precisos de manera exclusiva para la producción agraria, así como las empresas de importación, distribución o venta de material vegetal de reproducción.

2.º Dentro de la industria agroalimentaria, las empresas de primera comercialización, recepción y transformación de productos agrarios.

3.º Dentro de las organizaciones agroalimentarias, entendidas como entidades y asociaciones que ni producen ni manipulan productos agrarios, pero agrupan, prestan servicios de prácticas agrarias o asesoran a productores, las asociaciones oficialmente reconocidas de acuerdo con el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, las empresas que realizan las labores de asesoramiento en la gestión de plagas o de nutrición sostenible en suelos agrarios, las entidades dispensadoras de medicamentos veterinarios antibióticos, y las empresas tecnológicas del sector agroalimentario.

4.º Asimismo, las empresas gestoras de residuos de origen o destino agrario para su recogida, transporte, valorización, aplicación, transformación o eliminación.

g) Entidades Agrarias Colaboradoras: aquellas entidades que no pertenecen al sector público y realizan la colaboración con la administración en la captura, registro, seguimiento, corrección y recepción de notificaciones administrativas de las solicitudes de las ayudas de la PAC, de las alegaciones al SIGPAC, de las cesiones de derechos de ayuda y de la inscripción y modificación de los registros autonómicos de explotaciones agrícolas y de la cumplimentación de los cuadernos digitales de explotaciones agrícolas.

h) Responsable del tratamiento de los datos: la Administración que se ocupe efectivamente de su tratamiento, que podrá ser el órgano competente por razón de materia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o la comunidad autónoma conforme al reparto de funciones que se hace en el presente real decreto.

i) Código SIEX: código alfanumérico único de 14 posiciones con el formato ES seguido de un numero secuencial correlativo de 12 posiciones numérico que se asigna a cada explotación agraria en SIEX.

j) Catálogo SIEX: Listado estandarizado de conceptos que maneja el SIEX y permite la interoperabilidad y comunicación entre todos los sistemas que se relacionan con él.

  1. Los conceptos empleados para el registro contemplado en este real decreto se referirán a la regulación sustantiva contenida en la normativa reglamentaria que establece la aplicación en España de la Política Agrícola Común (PAC) y las normas sectoriales correspondientes, y en particular en las siguientes normas:

a) En el artículo 2 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

b) En el artículo 2 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.

c) En el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

d) En el artículo 3 del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre, por el que se regula el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, las condiciones de autorización o registro de dichos establecimientos y de los puntos de entrada nacionales, la actividad de los operadores de piensos, y la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal.

e) En el artículo 2 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

f) En el artículo 3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

g) En el artículo 3 del Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

h) En el artículo 3 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

i) En el artículo 2 del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

j) En el artículo 3 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

k) En el artículo 3 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.

l) En el artículo 2 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.

Se añaden las letras i) y ) al apartado 1 por el art. 5.1 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

§ Artículo 3

Artículo 3. Objetivos del SIEX.

Son objetivos del SIEX:

  1. Posibilitar una planificación, ejecución, gestión y control eficiente de la PAC 2023/2027 y coadyuvar a la evaluación del cumplimiento del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, siguiendo el sistema de indicadores del nuevo modelo de gestión que conforma el marco de rendimiento, según el capítulo I del título VII del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013.
  1. Simplificar la gestión, el suministro de datos y la conservación de los registros en las explotaciones agrarias y en las empresas conexas. Contribuir al objetivo de reducir la carga administrativa y garantizar la simplificación en la ejecución de la PAC recogido en el artículo 6.3 del del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, específicamente conforme a la habilitación a los Estados miembros para establecer un sistema de solicitud automática de las ayudas de la PAC basadas en la superficie y/o en los animales que prevé el artículo 69, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
  1. Los datos obrantes ofrecerán información que permita su análisis por las administraciones, en orden a la orientación de la política agraria general y sectorial, así como eventualmente a las políticas climáticas y de contaminación atmosférica atendiendo en todo caso al deber de colaboración entre las administraciones públicas en el suministro de información que pueda requerirse y, en su caso, su control. Asimismo la información que contenga el SIEX podrá ser utilizada para la realización de las operaciones estadísticas recogidas en el Plan Estadístico Nacional previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y en el Programa Estadístico Europeo recogido en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, así como para las necesarias actividades de control de conformidad con la normativa de la Unión Europea y nacional.
  1. En su virtud, disponer de información para su análisis por las administraciones, en orden a la orientación de la política agraria general y sectorial, así como eventualmente a las políticas climáticas y de contaminación atmosférica atendiendo en todo caso al deber de colaboración entre las administraciones públicas en el suministro de información que pueda requerirse y, en su caso, su control.

Artículo 3. Objetivos del SIEX.

Son objetivos del SIEX:

  1. Posibilitar una planificación, ejecución, gestión y control eficiente de la PAC 2023/2027 y coadyuvar a la evaluación del cumplimiento del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, siguiendo el sistema de indicadores del nuevo modelo de gestión que conforma el marco de rendimiento, según el capítulo I del título VII del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013.
  1. Simplificar la gestión, el suministro de datos y la conservación de los registros en las explotaciones agrarias y en las empresas conexas. Contribuir al objetivo de reducir la carga administrativa y garantizar la simplificación en la ejecución de la PAC recogido en el artículo 6.3 del del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, específicamente conforme a la habilitación a los Estados miembros para establecer un sistema de solicitud automática de las ayudas de la PAC basadas en la superficie y/o en los animales que prevé el artículo 69, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
  1. Los datos obrantes ofrecerán información que permita su análisis por las administraciones, en orden a la orientación de la política agraria general y sectorial, así como eventualmente a las políticas climáticas y de contaminación atmosférica atendiendo en todo caso al deber de colaboración entre las administraciones públicas en el suministro de información que pueda requerirse y, en su caso, su control. Asimismo la información que contenga el SIEX podrá ser utilizada para la realización de las operaciones estadísticas recogidas en el Plan Estadístico Nacional previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y en el Programa Estadístico Europeo recogido en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, así como para las necesarias actividades de control de conformidad con la normativa de la Unión Europea y nacional.

Se suprime el apartado 4 por la disposición final 9.1 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-9

§ Artículo 4

Artículo 4. Integración e interoperabilidad de datos y registros.

  1. El SIEX se configura como un conjunto de bases de datos y registros administrativos interconectados, que contiene la caracterización de las explotaciones agrarias y empresas conexas de España.

La cronología para la integración de los conjuntos de datos previstos en los registros de la disposición adicional tercera en el SIEX, así como el detalle de la información que de manera concreta se haya de integrar para cumplir con los objetivos del artículo 3, se establecerá orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

  1. Según se determina en este real decreto, así como en la normativa sectorial que establece obligaciones de cara al SIEX, la información que compone el SIEX estará en las bases de datos que a tal efecto tengan las comunidades autónomas y cuando proceda, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que la pondrá a disposición de otros departamentos, las comunidades autónomas y usuarios mediante resolución motivada.

A estos efectos, el SIEX será interoperable con el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas y demás registros públicos en el ámbito agrario previstos en la disposición adicional tercera y se perseguirá su interoperabilidad con otras bases de datos, catálogos y registros administrativos dependientes de otros departamentos que sean relevantes para la caracterización de las explotaciones agrarias de España.

  1. La información que contiene el SIEX permitirá la consulta de los datos actualizados de todo el territorio nacional.
  1. En relación con lo establecido en este artículo en lo que se refiere a las unidades de producción agrícolas, los titulares de explotaciones agrarias se atendrán a lo dispuesto en el capítulo III. En lo que se refiere a las unidades de producción ganaderas y a las empresas conexas, se atendrán a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente.
  1. El mantenimiento de las herramientas informáticas que conforman el SIEX en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación serán competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo este mantenimiento una tarea compartida entre el Fondo Español de Garantía Agraria y la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de acuerdo con las competencias que cada uno tiene asignadas respectivamente en el Real Decreto 430/2020, de 3 de marzo, por el que se define la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  1. Asimismo, conforme a lo previsto en este artículo, a criterio de la autoridad competente por razón de la materia, dichos datos podrán utilizarse para cumplimentar las obligaciones estadísticas o de otra índole

Artículo 4. Integración e interoperabilidad de datos y registros.

  1. El SIEX se configura como un conjunto de bases de datos y registros administrativos interconectados, que contiene la caracterización de las explotaciones agrarias y empresas conexas de España.

La cronología para la integración de los conjuntos de datos previstos en los registros de la disposición adicional tercera en el SIEX, así como el detalle de la información que de manera concreta se haya de integrar para cumplir con los objetivos del artículo 3, se establecerá orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

  1. Según se determina en este real decreto, así como en la normativa sectorial que establece obligaciones de cara al SIEX, la información que compone el SIEX estará en las bases de datos que a tal efecto tengan las comunidades autónomas y cuando proceda, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que la pondrá a disposición de otros departamentos, las comunidades autónomas y usuarios mediante resolución motivada.

A estos efectos, el SIEX será interoperable con el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas y demás registros públicos en el ámbito agrario previstos en la disposición adicional tercera y se perseguirá su interoperabilidad con otras bases de datos, catálogos y registros administrativos dependientes de otros departamentos que sean relevantes para la caracterización de las explotaciones agrarias de España.

  1. La información que contiene el SIEX permitirá la consulta de los datos actualizados de todo el territorio nacional. En el momento que se incorpore información de una nueva explotación agraria a SIEX procedente del REA correspondiente o cualquier otro registro de la disposición adicional tercera, se le asignará automáticamente un “código SIEX”.
  1. En relación con lo establecido en este artículo en lo que se refiere a las unidades de producción agrícolas, los titulares de explotaciones agrarias se atendrán a lo dispuesto en el capítulo III. En lo que se refiere a las unidades de producción ganaderas y a las empresas conexas, se atendrán a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente.
  1. El mantenimiento de las herramientas informáticas que conforman el SIEX en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación serán competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo este mantenimiento una tarea compartida entre el Fondo Español de Garantía Agraria y la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, de acuerdo con las competencias que cada uno tiene asignadas respectivamente en el Real Decreto 430/2020, de 3 de marzo, por el que se define la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  1. Asimismo, conforme a lo previsto en este artículo, a criterio de la autoridad competente por razón de la materia, dichos datos podrán utilizarse para cumplimentar las obligaciones estadísticas o de otra índole.

Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

§ Artículo 5

Artículo 5. Accesibilidad.

  1. Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas que sean personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica se relacionarán con la autoridad competente por medios electrónicos por aplicación del artículo 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas pondrán a disposición de los titulares de las explotaciones cuando así sea conveniente para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y derechos en relación con lo dispuesto en este real decreto.

  1. El titular de explotación agraria y el representante de la empresa conexa tendrá derecho de acceso en todo momento a toda la información registrada en el SIEX, en relación con su explotación agraria o empresa conexa. La información estará disponible en formato electrónico, asegurando la interoperabilidad de los Sistemas de Información utilizados por la Administración y por los titulares de explotación agrarias y las empresas conexas, siempre que el sistema de las explotaciones agrarias y empresas conexas sea compatible con los requisitos técnicos y de seguridad de la información establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

A tales efectos, las autoridades competentes, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría de Agricultura y Alimentación, desarrollarán los interfaces y servicios necesarios para permitir la comunicación entre dichos sistemas de información y el SIEX.

Las relaciones electrónicas entre las administraciones públicas implicadas se regirán por lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

  1. Las administraciones públicas facilitarán el acceso a los datos agregados obrantes en el SIEX, previa solicitud fundada en un derecho o interés legítimo, siempre dentro del marco de la debida protección de los datos de carácter personal de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y de los intereses económicos y comerciales de los ciudadanos y empresas cuyos datos obren en el SIEX.

En este sentido, todas las administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico, local y de la Unión Europea, en su ámbito respectivo de competencias en el ámbito agrario, ambiental y climático, podrán acceder a dichos datos en ejercicio de las competencias que la ley les atribuye conforme al los artículos 6.1.e) del Reglamento General sobre Protección de Datos y 8.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por conexión con el artículo 5 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Asimismo, ostentan un interés legítimo las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales agroalimentarias u otras formas de asociacionismo agrario, respecto de sus socios o miembros para los fines que les son propios.

En todo caso, conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, se asegurará el debido respeto a las normas que protejan los intereses económicos y comerciales de las explotaciones ganaderas y empresas conexas,

Específicamente, los datos disponibles en el SIEX podrán utilizarse para el seguimiento de las obligaciones de información en materia de medioambiente y lucha contra el cambio climático, incluyendo el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes en el marco de las obligaciones del Sistema Español de Inventario y Proyecciones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos.

En todo caso, la información agregada se proporcionará de la manera que permita dar respuesta a la solicitud, sin afectar a los mencionados datos personales, o intereses económicos y comerciales, así como, cuando proceda, guardando el secreto estadístico previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, y en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009

Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas podrán dar acceso a los datos individualizados del SIEX desagregados en el ámbito de explotación agraria o empresa conexa, en los supuestos recogidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

  1. El titular de explotación agraria o representante de la empresa conexa podrán ejercer, en todo momento, los derechos que le asisten respecto de sus datos personales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
  1. Los datos contenidos en el SIEX se podrán utilizar con fines estadísticos, conforme a lo establecido en el artículo 3.3, en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, y en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009. A tales efectos, los datos obrantes en el SIEX se facilitarán al Instituto Nacional de Estadística, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y a la Autoridad Nacional asignada por el Plan Estadístico Nacional en materia agroalimentaria y pesquera, así como ambiental y climática, a fin de dar cumplimiento al Programa Estadístico Europeo y al propio Plan Estadístico Nacional, o para las debidas actividades de control oficial de explotaciones agrarias y empresas conexas.
  1. Los datos contenidos en SIEX podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo, por parte de dichas organizaciones.

Artículo 5. Accesibilidad.

  1. Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas que sean personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica se relacionarán con la autoridad competente por medios electrónicos por aplicación del artículo 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas pondrán a disposición de los titulares de las explotaciones cuando así sea conveniente para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y derechos en relación con lo dispuesto en este real decreto.

  1. El titular de explotación agraria y el representante de la empresa conexa tendrá derecho de acceso en todo momento a toda la información registrada en el SIEX, en relación con su explotación agraria o empresa conexa. La información estará disponible en formato electrónico, asegurando la interoperabilidad de los Sistemas de Información utilizados por la Administración y por los titulares de explotación agrarias y las empresas conexas, siempre que el sistema de las explotaciones agrarias y empresas conexas sea compatible con los requisitos técnicos y de seguridad de la información establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

A tales efectos, las autoridades competentes, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría de Agricultura y Alimentación, desarrollarán los interfaces y servicios necesarios para permitir la comunicación entre dichos sistemas de información y el SIEX.

Las relaciones electrónicas entre las administraciones públicas implicadas se regirán por lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

  1. Las administraciones públicas facilitarán el acceso a los datos agregados obrantes en el SIEX, previa solicitud fundada en un derecho o interés legítimo, siempre dentro del marco de la debida protección de los datos de carácter personal de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y de los intereses económicos y comerciales de los ciudadanos y empresas cuyos datos obren en el SIEX.

En este sentido, todas las administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico, local y de la Unión Europea, en su ámbito respectivo de competencias en el ámbito agrario, ambiental y climático, podrán acceder a dichos datos en ejercicio de las competencias que la ley les atribuye conforme al los artículos 6.1.e) del Reglamento General sobre Protección de Datos y 8.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por conexión con el artículo 5 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Asimismo, ostentan un interés legítimo las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales agroalimentarias u otras formas de asociacionismo agrario, respecto de sus socios o miembros para los fines que les son propios.

En todo caso, conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, se asegurará el debido respeto a las normas que protejan los intereses económicos y comerciales de las explotaciones ganaderas y empresas conexas,

Específicamente, los datos disponibles en el SIEX podrán utilizarse para el seguimiento de las obligaciones de información en materia de medioambiente y lucha contra el cambio climático, incluyendo el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes en el marco de las obligaciones del Sistema Español de Inventario y Proyecciones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos.

En todo caso, la información agregada se proporcionará de la manera que permita dar respuesta a la solicitud, sin afectar a los mencionados datos personales, o intereses económicos y comerciales, así como, cuando proceda, guardando el secreto estadístico previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, y en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009

Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas podrán dar acceso a los datos individualizados del SIEX desagregados en el ámbito de explotación agraria o empresa conexa, en los supuestos recogidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

  1. El titular de explotación agraria o representante de la empresa conexa podrán ejercer, en todo momento, los derechos que le asisten respecto de sus datos personales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
  1. Los datos contenidos en el SIEX se podrán utilizar con fines estadísticos, conforme a lo establecido en el artículo 3.3, en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, y en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009. A tales efectos, los datos obrantes en el SIEX se facilitarán al Instituto Nacional de Estadística, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y a la Autoridad Nacional asignada por el Plan Estadístico Nacional en materia agroalimentaria y pesquera, así como ambiental y climática, a fin de dar cumplimiento al Programa Estadístico Europeo y al propio Plan Estadístico Nacional, o para las debidas actividades de control oficial de explotaciones agrarias y empresas conexas.
  1. Los datos contenidos en SIEX podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo, por parte de dichas organizaciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.3 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

§ Artículo 6

Artículo 6. El Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas.

  1. Las comunidades autónomas establecerán y gestionarán un Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas en formato electrónico, con el contenido mínimo definido en el anexo I, que contendrá toda la información general de la explotación agraria y la relativa a las unidades de producción agrícola.
  1. El REA se nutre de información contenida en registros administrativos autonómicos ya existentes según se dispone en este artículo y de información facilitada al efecto por los operadores según se dispone en el artículo 8.
  1. Así, a efectos de cumplimentar el contenido del anexo I en el REA se integrará de oficio, si procede, la información ya en poder de la administración establecida en los siguientes reales decretos:

a) En el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.

b) En el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

c) En el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

d) En el Registro de explotaciones agrarias de titularidad compartida (RETICOM) con base en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de explotaciones agrarias.

e) En el artículo 16 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias que establece la creación y actualización del catálogo de explotaciones prioritarias.

f) Así como en las siguientes normas: Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control; Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común; Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader; Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común; y Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

A estos efectos, los agricultores realizarán los trámites relacionados con los registros anteriormente enunciados de la comunidad autónoma competente como hasta ahora, conforme a su normativa reguladora.

Estos registros mantienen sus funciones y sus autoridades competentes correspondientes y se constituyen como fuente primaria de información para los datos complementarios del REA.

  1. Sin perjuicio del apartado anterior, los titulares de explotaciones agrarias son los responsables de la veracidad de los datos o información que proporcionen al REA, tanto por medio de los registros señalados en el apartado anterior como conforme al artículo 8, y por tanto al SIEX.

La autoridad competente de la comunidad autónoma será responsable del uso de la información de que disponga conforme a los apartados anteriores, mientras que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será responsable del uso de la información en el ámbito nacional.

  1. Las comunidades autónomas deberán poner a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para cumplir con los objetivos del artículo 3. A tales efectos, la información del REA contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, se actualizará al menos cuatro veces al año, en los plazos y con el contenido que se establezca orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 6. El Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas.

  1. Las comunidades autónomas establecerán y gestionarán un Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas en formato electrónico, con el contenido mínimo definido en el anexo I, que contendrá toda la información general de la explotación agraria y la relativa a las unidades de producción agrícola.
  1. El REA se nutre de información contenida en registros administrativos autonómicos ya existentes según se dispone en este artículo y de información facilitada al efecto por los operadores según se dispone en el artículo 8.
  1. Así, a efectos de cumplimentar el contenido del anexo I en el REA se integrará de oficio, si procede, la información ya en poder de la administración establecida en los siguientes reales decretos:

a) En el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.

b) En el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

c) En el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

d) En el Registro de explotaciones agrarias de titularidad compartida (RETICOM) con base en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de explotaciones agrarias.

e) En el artículo 16 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias que establece la creación y actualización del catálogo de explotaciones prioritarias.

f) Así como en las siguientes normas: Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control; Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común; Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader; Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común; y Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

A estos efectos, los agricultores realizarán los trámites relacionados con los registros anteriormente enunciados de la comunidad autónoma competente como hasta ahora, conforme a su normativa reguladora.

Estos registros mantienen sus funciones y sus autoridades competentes correspondientes y se constituyen como fuente primaria de información para los datos complementarios del REA.

  1. Sin perjuicio del apartado anterior, los titulares de explotaciones agrarias son los responsables de la veracidad de los datos o información que proporcionen al REA, tanto por medio de los registros señalados en el apartado anterior como conforme al artículo 8, y por tanto al SIEX.

La autoridad competente de la comunidad autónoma será responsable del uso de la información de que disponga conforme a los apartados anteriores, mientras que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será responsable del uso de la información en el ámbito nacional.

  1. Las comunidades autónomas deberán poner a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para cumplir con los objetivos del artículo 3. A tales efectos, la información del REA contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria, se actualizará al menos dos veces al año, en los plazos y con el contenido que se establezca mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Se modifica el apartado 5 por el art. 3.1 del Real Decreto 34/2025, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2025-998

§ Artículo 7

Artículo 7. Sistemas informáticos del REA.

  1. Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas que sean personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica se relacionarán con la autoridad competente a efectos del REA por medios electrónicos por aplicación del artículo 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Las administraciones públicas proporcionarán a los titulares de explotaciones agrarias, de manera gratuita, los sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de información o registro conforme se señala en la respectiva regulación de los registros señalados en el artículo 6.3 o para las operaciones relativas al REA previstas en el artículo 8. Para ello, el titular de explotación agraria dirigirá la solicitud de alta a la autoridad competente y, posteriormente, incluirá en el sistema los datos correspondientes a la explotación de que sea titular.

  1. La información contenida en el REA formará parte de las bases de datos del SIEX descritas en el artículo 4.2. A tal efecto, las comunidades autónomas se asegurarán de que el REA sea directa y automáticamente interoperable con los sistemas que proporcione y gestione al efecto el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las comunidades autónomas, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, velarán por la interoperabilidad entre el REA y los registros sectoriales mencionados en al artículo 6.2, así como con los registros correspondientes a las unidades ganaderas y empresas conexas.

  1. El REA pondrá a disposición los servicios que permitan al titular o a sus representantes descargar de forma automática la información contenida en el sistema, para que pueda utilizarse como referencia a la hora de conformar las distintas unidades funcionales de la explotación en el CUE.

§ Artículo 8

Artículo 8. Solicitudes de alta, baja o modificación de la información en el REA.

  1. Para los titulares de explotaciones agrarias con unidades de producción agrícola, la solicitud de alta, baja, o modificación de datos en el REA se realizará según los procedimientos que determine la comunidad autónoma.
  1. Aquellos titulares de explotaciones agrarias que presenten en 2023 la solicitud única de ayudas de la PAC, de acuerdo con la normativa que se establezca al efecto se les dará de alta de oficio en el REA con efectos desde la entrada en vigor del presente real decreto.

Aquellos titulares que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto estuvieran dados de alta en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), conforme a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, también serán dados de alta de oficio en el REA. No obstante, en este caso la autoridad competente solicitará al titular de la explotación agraria, según el procedimiento que determine, la información obligatoria de la que no disponga.

  1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, si un nuevo agricultor presenta una solicitud única de ayudas de la PAC, de acuerdo con la normativa que se establezca al efecto, y dicho solicitante no consta como titular de explotación agraria en el momento de presentar la solicitud, la autoridad competente tramitará de oficio el alta en el REA correspondiente. De igual modo, si un titular de explotación agraria presenta una solicitud única de ayudas de la PAC, y realiza modificaciones en el borrador de solicitud facilitado por la administración, la autoridad competente tramitará de oficio la modificación en el REA correspondiente.
  1. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados 2 y 3 los titulares podrán notificar en cualquier momento del año el alta, baja o modificación de los datos de su explotación agraria al REA. Específicamente, deberán notificar dicho alta, baja o modificación, cuando esto sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones de registro establecidas en los siguientes apartados.

a) La declaración anual a la que se hace referencia en el artículo 4.1 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero.

b) Las notificaciones de altas de explotaciones agrícolas de nueva constitución y bajas de explotaciones agrícolas que cesan su actividad a las que se hace referencia en el artículo 4.2 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero.

c) La cumplimentación de la información obligatoria en el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola establecido en el artículo 9 del presente real decreto, en cuyo caso el plazo de notificación al REA vendrá condicionado por aquel que se establezca en la normativa recogida en el anexo II de este real decreto.

  1. Para las explotaciones agrarias ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, la autoridad competente establecerá procedimientos equivalentes a los descritos en los apartados 2 y 3 para que las altas, bajas y modificaciones de oficio en el REA se realicen a partir de las solicitudes del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía e Insularidad (POSEI) en cada campaña, de acuerdo con la normativa establecida al efecto.

Sección 2

§ Artículo 9

Artículo 9. El Cuaderno Digital de Explotación Agrícola.

  1. Los titulares de explotaciones agrarias con unidades de producción agrícolas gestionarán electrónicamente, sean personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica, por aplicación del artículo 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, un Cuaderno Digital de Explotación Agrícola, con el contenido mínimo del anexo II cuya información se consignará, de manera electrónica, según los procedimientos establecidos en la normativa citada en dicho anexo por los titulares de explotaciones agrarias o sus representantes.
  1. Los titulares de explotaciones agrarias son los responsables de la veracidad de los datos o información que proporcionen y registren en el CUE.

La autoridad competente de la comunidad autónoma será responsable del uso de la información de que disponga y custodie conforme a los apartados anteriores.

Las comunidades autónomas deberán poner a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para cumplir con los objetivos del artículo 3. A tales efectos, la información del CUE contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará al menos cuatro veces al año, en los plazos y con el contenido que se establezca mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Téngase en cuenta, para la entrada en vigor de este artículo, lo establecido en la disposición final octava.1.

Artículo 9. El Cuaderno Digital de Explotación Agrícola.

  1. Los titulares de explotaciones agrarias con unidades de producción agrícolas gestionarán electrónicamente, sean personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica, por aplicación del artículo 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, un Cuaderno Digital de Explotación Agrícola, con el contenido mínimo del anexo II cuya información se consignará, de manera electrónica, según los procedimientos establecidos en la normativa citada en dicho anexo por los titulares de explotaciones agrarias o sus representantes.
  1. Los titulares de explotaciones agrarias son los responsables de la veracidad de los datos o información que proporcionen y registren en el CUE.

La autoridad competente de la comunidad autónoma será responsable del uso de la información de que disponga y custodie conforme a los apartados anteriores.

Las comunidades autónomas deberán poner a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para cumplir con los objetivos del artículo 3. A tales efectos, la información del CUE contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará al menos cuatro veces al año, en los plazos y con el contenido que se establezca mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  1. Quedan exceptuados de la obligación recogida en el apartado 1, aquellas explotaciones agrarias que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Sobre el total de su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivo, excluidos los pastos temporales, cuenten con una superficie menor o igual a 5 hectáreas, siempre y cuando tengan una superficie de regadío menor o igual a 1 hectárea;

b) Dispongan únicamente de superficie de pastos, tanto temporales como permanentes, y no apliquen fertilizantes en dichas superficies.

Las explotaciones exceptuadas conforme al apartado a) que cuenten con superficies de:

– Pastos, tanto temporales como permanentes, en los que se apliquen fertilizantes, o

– Invernaderos con superficie total bajo cubierta superior a 0,1 ha. deberán anotar exclusivamente en el cuaderno digital de explotación la información relativa a esas superficies.

Las explotaciones exceptuadas deberán mantener los registros en papel que determine la normativa relativa a la PAC, a la nutrición sostenible de los suelos agrarios y al uso sostenible de productos fitosanitarios, a disposición de la autoridad competente, pudiendo utilizar voluntariamente el cuaderno digital a partir del 1 de enero de 2024 en lugar de los registros en papel.

Se añade el apartado 3 por el art. 5.4 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

Téngase en cuenta, para la entrada en vigor de este artículo, lo establecido en la disposición final octava.1.

Artículo 9. El Cuaderno Digital de Explotación Agrícola.

  1. Los titulares de explotaciones agrarias con unidades de producción agrícolas deberán contar con un cuaderno de explotación cuando así lo determine la normativa sectorial correspondiente, en particular, en materia de nutrición sostenible de los suelos agrarios, productos fitosanitarios e intervenciones PAC.

En tales casos, podrán optar por gestionar electrónicamente un Cuaderno Digital de Explotación Agrícola, con el contenido mínimo del anexo II, cuya información se consignará, de manera electrónica, según los procedimientos establecidos en la normativa citada en dicho anexo, por los titulares de explotaciones agrarias o sus representantes.

La cumplimentación por medios electrónicos del Cuaderno Digital de Explotación Agrícola será voluntaria siempre y cuando no exista disposición normativa sectorial por la que se determine un obligado registro electrónico de los datos de determinadas actividades agrarias, tal como prevé el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

En los restantes supuestos, la llevanza del cuaderno podrá realizarse en papel.

  1. Los titulares de explotaciones agrarias son los responsables de la veracidad de los datos o información que proporcionen y registren en el CUE.

La autoridad competente de la comunidad autónoma será responsable del uso de la información de que disponga y custodie conforme a los apartados anteriores.

Las comunidades autónomas deberán poner a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información disponible. A tales efectos, la información del CUE contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará al menos dos veces al año, en los plazos y con el contenido que se establezca mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto 34/2025, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2025-998

Esta modificación será de aplicación desde el 1 de julio de 2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.

Se añade el apartado 3 por el art. 5.4 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

§ Artículo 10

Artículo 10. Sistemas informáticos del CUE.

  1. A los efectos previstos en el artículo 9, las administraciones públicas proporcionarán a los titulares de explotaciones agrarias de manera gratuita, los sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de gestión y cumplimentación del CUE.

Adicionalmente, los sistemas informáticos mencionados en el párrafo anterior deberán incluir, desde el 1 de enero de 2024, la funcionalidad de la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

  1. Los titulares de explotaciones agrarias gestionarán el CUE en formato electrónico, con el contenido mínimo definido en el anexo II, que proporcionará la información requerida a los REA correspondientes, que a su vez serán directa y automáticamente interoperables con los sistemas que proporcione y gestione al efecto el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  1. El titular de explotación agraria podrá utilizar los sistemas informáticos desarrollados por la Administración de acuerdo con el apartado 1, o podrá utilizar cualquier otro sistema informático de su elección, siempre que cumpla con los requisitos técnicos que se establezcan y con el contenido mínimo establecidos en el anexo II.

A tales efectos, las autoridades competentes desarrollarán los interfaces y servicios necesarios para permitir la comunicación entre dichos sistemas y el SIEX. Para asegurar la interoperabilidad y armonización entre sistemas, por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, de acuerdo con las comunidades autónomas, se establecerán por parte de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, las correspondientes circulares de coordinación que recojan los protocolos estandarizados de comunicación entre los sistemas de gestión de iniciativa privada y los sistemas informáticos descritos en el apartado anterior.

Las comunidades autónomas, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, velarán por la interoperabilidad entre el CUE, el REA y los registros sectoriales mencionados en al artículo 6.2, así como con los registros correspondientes a las unidades ganaderas y empresas conexas.

Téngase en cuenta, para la entrada en vigor del apartado 1, lo establecido en la disposición final octava.2.

Artículo 10. Sistemas informáticos del CUE.

  1. A los efectos previstos en el artículo 9, las administraciones públicas proporcionarán a los titulares de explotaciones agrarias de manera gratuita, los sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de gestión y cumplimentación del CUE.

Adicionalmente, los sistemas informáticos mencionados en el párrafo anterior deberán incluir, desde el 1 de enero de 2024, la funcionalidad de la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

  1. Los titulares de explotaciones agrarias decidirán de forma voluntaria poner a disposición de la administración, a través de los REA correspondientes, la información que hayan cumplimentado en el CUE.
  1. El titular de explotación agraria podrá utilizar los sistemas informáticos desarrollados por la Administración de acuerdo con el apartado 1, o podrá utilizar cualquier otro sistema informático de su elección, siempre que cumpla con los requisitos técnicos que se establezcan y con el contenido mínimo establecidos en el anexo II.

A tales efectos, las autoridades competentes desarrollarán los interfaces y servicios necesarios para permitir la comunicación entre dichos sistemas y el SIEX. Para asegurar la interoperabilidad y armonización entre sistemas, por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, de acuerdo con las comunidades autónomas, se establecerán por parte de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, las correspondientes circulares de coordinación que recojan los protocolos estandarizados de comunicación entre los sistemas de gestión de iniciativa privada y los sistemas informáticos descritos en el apartado anterior.

Las comunidades autónomas, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, velarán por la interoperabilidad entre el CUE, el REA y los registros sectoriales mencionados en al artículo 6.2, así como con los registros correspondientes a las unidades ganaderas y empresas conexas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.3 del Real Decreto 34/2025, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2025-998

Esta modificación será de aplicación desde el 1 de julio de 2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público de personal.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento de gasto en materia de dotaciones, retribuciones u otros gatos de personal.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Garantía de interoperabilidad.

A los efectos previstos en este real decreto, las comunidades autónomas que decidan no utilizar los sistemas informáticos que ponga a su disposición el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantizarán, con cargo a sus presupuestos, la interoperabilidad con el mencionado sistema de dicho Ministerio.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Integración de datos.

A los efectos previstos en el artículo 4.1, los datos contemplados en las siguientes fuentes de información se integrarán de oficio en el SIEX, sin necesidad de que los titulares de las explotaciones agrarias o empresas conexas correspondientes realicen actuación adicional ninguna y de conformidad al contenido y cronograma que se establezca mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

a) En el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) En el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

c) En el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

d) En el Registro Electrónico de Transacciones y Operaciones con Productos Fitosanitarios (RETO) establecido en el Real Decreto 285/2021, de 20 de abril.

e) En el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

f) En la base de datos PROLAC contemplada en el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo.

g) En el Sistema Nacional de Información de Razas (ARCA) regulado en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.

h) En el Sistema informático de registro de establecimientos en la alimentación animal del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre.

i) En el Registro Nacional de Organizaciones de Productores y de Asociaciones de Organizaciones de Productores regulado en el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo.

j) En el Registro estatal de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de tabaco crudo contemplado en el Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo.

k) En el Registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de leche regulado en el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo.

l) En el Registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores previsto en el Real Decreto 541/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector cunícola.

m) En el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

n) En el Sistema unificado de información del sector lácteo regulado en el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.

ñ) En la aplicación REGMAQ establecida en el Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, así como en la base de datos REGANIP establecida con arreglo al Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

o) En el sistema de información de los mercados oleícolas regulado en el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

p) En el Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre.

q) Los datos de la solicitud única de ayudas de la PAC según se establezcan en la normativa correspondiente.

r) Los datos relativos a pagos de los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER, recopilados con base en lo establecido en la normativa correspondiente.

s) Los datos relativos al Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI) del Reglamento (UE) 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de marzo.

t) En el sistema unificado de información de operadores (solo los correspondientes a las explotaciones agrícolas) de figuras de calidad diferenciada de ámbito supra autonómico, regulado en el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

u) Los datos relativos al Registro General de Operadores de Producción Ecológica recopilados con base en lo establecido en el Real Decreto 833/2014, de 3 de octubre.

v) Los datos relativos a las pólizas suscritas en el marco de los Planes de Seguros Agrarios Combinados y en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre.

w) Los datos relativos al Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de autorización de establecimientos, higiene y trazabilidad, en el sector de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes.

x) Los datos del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.

y) Los datos relativos a espacios protegidos definidos y regulados por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Cualquier alta, baja o modificación se realizará según lo establecido en la normativa citada.

Disposición adicional tercera. Integración de datos.

A los efectos previstos en el artículo 4.1, los datos contemplados en las siguientes fuentes de información se integrarán de oficio en el SIEX, sin necesidad de que los titulares de las explotaciones agrarias o empresas conexas correspondientes realicen actuación adicional ninguna y de conformidad al contenido y cronograma que se establezca mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

a) En el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) En el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

c) En el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

d) En el Registro Electrónico de Transacciones y Operaciones con Productos Fitosanitarios (RETO) establecido en el Real Decreto 285/2021, de 20 de abril.

e) En el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

f) En la base de datos PROLAC contemplada en el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo.

g) En el Sistema Nacional de Información de Razas (ARCA) regulado en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.

h) En el Sistema informático de registro de establecimientos en la alimentación animal del Real Decreto 629/2019, de 31 de octubre.

i) En el Registro Nacional de Organizaciones de Productores y de Asociaciones de Organizaciones de Productores regulado en el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo.

j) En el Registro estatal de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de tabaco crudo contemplado en el Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo.

k) (Suprimido)

l) En el Registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores previsto en el Real Decreto 541/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector cunícola.

m) En el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

n) En el Sistema unificado de información del sector lácteo regulado en el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.

ñ) En la aplicación REGMAQ establecida en el Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, así como en la base de datos REGANIP establecida con arreglo al Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

o) En el sistema de información de los mercados oleícolas regulado en el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

p) En el Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre.

q) Los datos de la solicitud única de ayudas de la PAC según se establezcan en la normativa correspondiente.

r) Los datos relativos a pagos de los fondos europeos agrícolas, FEAGA y FEADER, recopilados con base en lo establecido en la normativa correspondiente.

s) Los datos relativos al Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI) del Reglamento (UE) 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de marzo.

t) En el sistema unificado de información de operadores (solo los correspondientes a las explotaciones agrícolas) de figuras de calidad diferenciada de ámbito supra autonómico, regulado en el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

u) Los datos relativos al Registro General de Operadores de Producción Ecológica recopilados con base en lo establecido en el Real Decreto 833/2014, de 3 de octubre.

v) Los datos relativos a las pólizas suscritas en el marco de los Planes de Seguros Agrarios Combinados y en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre.

w) Los datos relativos al Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de autorización de establecimientos, higiene y trazabilidad, en el sector de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes.

x) Los datos del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.

y) Los datos relativos a espacios protegidos definidos y regulados por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Cualquier alta, baja o modificación se realizará según lo establecido en la normativa citada.

Se suprime el apartado k) por la disposición final 9.2 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-9

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Colaboración entre comunidades autónomas.

Cuando sea procedente, deberá establecerse la colaboración y comunicación de información precisa contenida en el presente real decreto entre las distintas comunidades autónomas.

Para ello, se establecerán los mecanismos de intercambio de información adecuados en los casos en los que una explotación agraria se ubique en distintas comunidades autónomas. A estos efectos, las autoridades competentes implicadas se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos del presente real decreto.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Titularidad o propiedad de la superficie agraria de la explotación.

La información contenida en el SIEX no incluye la correspondiente a la titularidad o propiedad de las delimitaciones gráficas del cultivo que conforman la superficie agraria de la explotación, por lo que no puede utilizarse a dichos efectos ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de los Registros de la Propiedad, de la Dirección General del Catastro o de los órganos competentes en materia del catastro inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Incidencia técnica.

En las situaciones en las que una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración competente podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en su sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido, de acuerdo con el artículo 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se añade por el art. 5.5 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Adaptación del plazo de adecuación del CUE para las campañas 2023 y 2024.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6.5, para los años 2023 y 2024, la información del REA contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9.2, para los años 2023 y 2024 la información del CUE contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Se añade por el art. 16.1 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-8

Disposición transitoria única. Adaptación del plazo de adecuación del CUE para las campañas 2023, 2024 y 2025.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6.5, para los años 2023, 2024 y 2025, la información del REA contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9.2, para los años 2024 y 2025 la información del CUE contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Se modifica por el art. 5.6 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

Se añade por el art. 16.1 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-8

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.

El Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, queda modificado como sigue:

Uno. En el artículo 4 se añade un nuevo apartado 5, con el siguiente contenido:

«5. Los datos previstos en este artículo se proporcionarán por el agricultor a la autoridad competente de manera electrónica, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.»

Dos. Los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5 quedan sin contenido.

Tres. En el artículo 5 se añade un nuevo apartado 2, con el siguiente contenido:

«2. El intercambio de información entre los sistemas informáticos de las autoridades competentes se realizará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

En el artículo 16 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, se añade un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción:

«5. Los datos a que se refieren los apartados anteriores se consignarán de manera electrónica por los agricultores, sus representantes o sus asesores, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Estos datos deberán ser proporcionados, al menos, con carácter mensual.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

El Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 3. Declaración de cosecha.

  1. Todos los cosecheros deberán presentar anualmente una declaración de cosecha que deberá cumplimentarse en los soportes informáticos que dispongan al efecto las respectivas comunidades autónomas, los cuales contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo I, partes a y b. Quedan exentos en la presentación de la declaración de cosecha aquellos cosecheros que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Su producción total de uva se destine al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva.

b) La explotación tenga menos de 0,1 hectáreas de viña en producción, siempre que no comercialicen parte alguna de su cosecha o que entregue la totalidad de su cosecha a una bodega cooperativa o a una agrupación de la que sean socios o miembros.

  1. La declaración de cosecha se presentará hasta el 10 de diciembre de cada año, en los soportes informáticos previstos al efecto por las comunidades autónomas. En todo caso, la inclusión de los datos permitirá su interconexión con el REA creado y regulado en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Para ello, deberán utilizarse, por parte de las comunidades autónomas, las herramientas electrónicas adecuadas para ello.
  1. Aquellas comunidades autónomas que dispongan de medios informáticos que permitan vincular a los cosecheros que deben presentar anualmente la declaración con la producción declarada y con las parcelas de viñedo de las que provienen esas producciones, podrán excluir a sus cosecheros de la presentación de la parte b del anexo I.»

Dos. El último párrafo del apartado 2 del artículo 4 se substituye por el siguiente:

«Las comunidades autónomas registrarán mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto todas las altas de operadores e instalaciones, así como las bajas, modificaciones y errores constatados. Dichos procedimientos permitirán su interconexión con el SIEX creado y regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.»

Tres. El apartado 6 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«6. Las declaraciones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 3 se realizarán directamente a través de la aplicación informática existente al efecto para las declaraciones en el INFOVI, incluso en el caso en el que los datos sean todos cero.

Los criterios para una adecuada cumplimentación de las declaraciones serán los existentes en cada momento en la citada aplicación informática, siempre teniendo en cuenta que se trata de directrices complementarias meramente indicativas y no obligatorias.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

En el artículo 28 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, se incluye un nuevo apartado 4, con el siguiente contenido:

«4. El registro vitícola de las comunidades autónomas permitirá, a través de su interconexión con el Registro de Explotaciones Agrícolas de la comunidad autónoma, aportar información al SIEX creado y regulado en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Para ello, deberán utilizarse, por parte de las comunidades autónomas, las herramientas electrónicas y procedimientos adecuados para ello. Si no dispusieran de tales herramientas y, en aras de conseguir un buen funcionamiento del sistema, se establecerá un periodo transitorio de un año desde la publicación del citado real decreto, para que las desarrollen.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de bases y coordinación general de la sanidad, y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para modificar, mediante orden ministerial, el contenido de los anexos del presente real decreto para su adaptación a las modificaciones que introduzca la normativa de la Unión Europea.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Habilitación de aplicación.

  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a desarrollar mediante orden el contenido necesario del REA y del CUE que deba actualizarse en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mencionado en los artículos 6.5 y 9.2 y el alcance y la cronología para la integración de los conjuntos de datos previstos en los registros dela disposición adicional tercera en el SIEX conforme al artículo 4, sin perjuicio de que la referida orden pueda remitir a una resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación en que se especifiquen detalles técnicos que no conlleven la imposición de nuevas obligaciones de comunicación a los titulares de las explotaciones agrarias y empresas conexas ni afecte a su estatuto jurídico de otro modo.
  1. Se faculta a la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, para desarrollar mediante resolución los aspectos técnicos e informáticos, así como de seguridad de la información, de las interfaces a las que se hace referencia en los artículos 5.2 y 10.3.

§ Disposición final octava

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2023, con las siguientes salvedades:

  1. El artículo 9 entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023 para aquellas explotaciones agrarias que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Superen alguna de las dimensiones máximas siguientes, establecidas por grupo de cultivo.

i) 30 hectáreas de tierra de cultivo

ii) 30 hectáreas de pastos permanentes

iii) 10 hectáreas de cultivos permanentes

b) Sobre el total de su superficie agraria, tengan más 5 hectáreas de regadío o

c) Dispongan de alguna parcela de invernadero.

Para el resto de las explotaciones el artículo 9 entrará en vigor el 1 de julio de 2024

No obstante lo anterior, las administraciones públicas deberán poner a disposición de todas las explotaciones los sistemas informáticos del Cuaderno Digital de explotación establecidos en el artículo 10 a partir del 1 de julio de 2023 para su utilización voluntaria hasta el 1 de septiembre de 2023 o el 1 de julio de 2024 según el caso.

  1. Asimismo, el artículo 10.1 referido a la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2023, con las siguientes salvedades:

  1. El artículo 9 entrará en vigor de forma progresiva:

a) Para aquellas explotaciones agrarias que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1.º Superen alguna de las dimensiones máximas siguientes, establecidas por grupo de cultivo:

i) 30 hectáreas de tierra de cultivo

ii) 30 hectáreas de pastos permanentes

iii) 10 hectáreas de cultivos permanentes

2.º Sobre el total de su superficie agraria, tengan más 5 hectáreas de regadío o

3.º Dispongan de alguna parcela de invernadero.

A partir del 1 de septiembre de 2023 deberán consignar en el cuaderno digital de explotación agrícola únicamente el contenido que exija el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, dentro del apartado 5 del anexo II de “Otros aspectos que se recojan en la respectiva normativa sectorial reguladora de la concreta actividad” de la Orden APA/204/2023, de 28 de febrero, por la que se establece y regula el contenido mínimo del Registro autonómico de explotaciones agrícolas y del Cuaderno digital de explotación agrícola y la cronología de incorporación de fuentes de información en el Sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria.

A partir del 1 de enero de 2024, deberán consignar en el cuaderno digital de explotación agrícola el resto de información recogida en el citado anexo II.

b) Para el resto de las explotaciones que no cumplen con los criterios definidos en el apartado a):

A partir del 1 de septiembre de 2024 deberán consignar en el cuaderno digital de explotación agrícola únicamente el contenido que exija el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, dentro del apartado 5 del anexo II de “Otros aspectos que se recojan en la respectiva normativa sectorial reguladora de la concreta actividad” de la Orden APA/204/2023, de 28 de febrero.

A partir del 1 de enero de 2025, deberán consignar en el cuaderno digital de explotación agrícola el resto de información recogida en el citado anexo II.

No obstante lo anterior, las administraciones públicas deberán poner a disposición de todas las explotaciones los sistemas informáticos del Cuaderno Digital de explotación establecidos en el artículo 10 a partir del 1 de julio de 2023 para su utilización voluntaria hasta las fechas de obligado cumplimiento.

  1. Asimismo, el artículo 10.1 referido a la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.2 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-8

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2023, con las siguientes salvedades:

  1. El artículo 9 entrará en vigor de forma progresiva:

a) A partir del 1 de septiembre de 2024 deberán utilizar obligatoriamente un cuaderno digital de explotación los titulares de las explotaciones agrícolas que:

i) Sumando su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivo, excluidos los pastos temporales, sea superior a 30 hectáreas; o

ii) Sobre el total de su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivos, excluidos los pastos temporales tengan más 5 hectáreas de regadío o

iii) Dispongan de invernaderos con superficie total bajo cubierta superior a 0,1 ha. En caso de los titulares de las explotaciones agrícolas exceptuados conforme al artículo 9.3 del presente real decreto sólo la parte de la superficie agraria con invernadero deberá estar sujeta al cumplimiento del cuaderno digital.

b) A partir del 1 de septiembre de 2025 deberán utilizar obligatoriamente un cuaderno digital de explotación el resto de los titulares de las explotaciones agrícolas distintos de los contemplados en el apartado a) y que no estén exceptuados conforme al artículo 9.3 del presente real decreto.

  1. Las explotaciones deberán mantener los registros en papel que determine la normativa relativa a la PAC, a la nutrición sostenible de los suelos agrarios y al uso sostenible de productos fitosanitarios, a disposición de la autoridad competente hasta las fechas de obligado cumplimiento, pudiendo utilizar voluntariamente el cuaderno digital a partir del 1 de enero de 2024 en lugar de los registros en papel.
  1. Asimismo, el artículo 10.1 referido a la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

Se modifica por el art. 5.7 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.2 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-8

Disposición final octava. Entrada en vigor.

  1. El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2023, con la salvedad del artículo 10.1 referido a la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4 g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que entrará en vigor el 1 de enero de 2024. No obstante, los apartados 1 a 5 del artículo 5 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2028.
  1. No obstante, el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola del artículo 9 será de obligado cumplimiento para el siguiente periodo de programación de la PAC, para aquellas explotaciones agrícolas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que tengan una superficie superior a 30 hectáreas, sumando las correspondientes a cultivos permanentes y tierras de cultivo, excluidos los pastos temporales;

b) que tengan más 5 hectáreas de regadío sobre el total de su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivos, excluidos los pastos temporales;

c) que dispongan de invernaderos con superficie total bajo cubierta superior a 0,1 ha., que en el caso de que no cumplan ninguna de las condiciones establecidas en los apartados a) y b), sólo la parte de la superficie agraria con invernadero deberá estar sujeta al cumplimiento del cuaderno digital.

Para el resto de las explotaciones, las administraciones públicas deberán poner a disposición de todas las explotaciones los sistemas informáticos del Cuaderno Digital de Explotación para su utilización voluntaria.

Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto 34/2025, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2025-998

Esta modificación será de aplicación desde el 1 de julio de 2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.

Se modifica por el art. 5.7 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.2 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-8

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes

y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
1. juli 2023
Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. | TheLawyer.sh