TheLawyer.sh
Tilbage

Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel.

BOE-A-2003-15598

SpanienKongeligt dekret2003

Ministerio de la Presidencia

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Métodos de análisis.

Los métodos de control previstos en la Orden Ministerial de 12 de junio de 1986, por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis para la miel, continúan vigentes.

Asimismo, podrán utilizarse aquellos otros métodos de análisis validados internacionalmente o aprobados por el «Codex Alimentarius», para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel, en tanto se adopten nuevos métodos por la Unión Europea.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Métodos de análisis.

Los métodos de control previstos en la Orden Ministerial de 12 de junio de 1986, por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis para la miel, continúan vigentes.

Asimismo, podrán utilizarse aquellos otros métodos de análisis validados internacionalmente o aprobados por el «Codex Alimentarius», para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel, en tanto se adopten nuevos métodos por la Unión Europea.

Se numera como disposición adicional primera, con efectos de 22 de diciembre de 2020, por el art. único.2 del Real Decreto 523/2020, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6513

Su anterior denominación era disposición adicional única.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Cláusula del mercado único.

Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y legalmente comercializadas, se consideran conformes con el presente real decreto. La aplicación de este real decreto está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.

Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.2 del Real Decreto 523/2020, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6513, entra en vigor el 22 de diciembre de 2020, según establece la disposición final única del citado real decreto.

Se añade, con efectos de 22 de diciembre de 2020, por el art. único.2 del Real Decreto 523/2020, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6513

Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto, en cuanto a la comercialización de las existencias de productos anteriores a la entrada en vigor del mismo.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Régimen normativo transitorio.

  1. Los productos objeto de este real decreto podrán seguir siendo comercializados hasta el 1 de agosto de 2004, siempre que cumplan lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
  1. No obstante, la miel etiquetada antes del 1 de agosto de 2004 y que no se ajuste a lo dispuesto en este real decreto podrá seguir comercializándose hasta la extinción de su vida comercial, siempre que esté conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en él y, en particular, la Orden de 5 de agosto de 1983, por la que se aprueba la norma de calidad para la miel destinada al mercado interior.

Las referencias efectuadas a la citada Orden de 5 de agosto de 1983 deberán entenderse referidas a la norma de calidad relativa a la miel que se inserta a continuación de este real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Ministra de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto y, en su caso, para la actualización de la norma de calidad, cuando ello sea necesario, para adecuarla a la normativa de la Unión Europea.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2003
Ikrafttrædelsesdato
6. august 2003