Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.
BOE-A-2022-23045
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica reguladora de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad (en lo sucesivo, «ayuda básica a la renta»), establecida en el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013. También se establecen las características del sistema de identificación de derechos de ayuda establecido por el Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013.
- Será de aplicación para establecer la conversión de los derechos de pago básico en derechos de ayuda básica a la renta para el periodo de aplicación 2023-2027 y la asignación por la reserva nacional de derechos de ayuda básica a la renta para el mismo período. A efectos del presente real decreto y salvo que de manera específica se disponga otra cosa, la referencia a derechos de pago básico incluirá los derechos de los beneficiarios participantes en el régimen simplificado para pequeños agricultores, que se establecieron en virtud del el título V del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
- Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se aplicarán sus programas específicos.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto serán de aplicación las previstas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, y en el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
§ Artículo 3
Artículo 3. Comunicaciones.
A los efectos de este real decreto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para los sujetos a los que se refiere dicho artículo, y en el caso de los restantes titulares de la explotación u operadores, en atención a sus características profesionales, en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 de la citada norma, todas las comunicaciones que hayan de realizarse entre la Administración y los beneficiarios se harán exclusivamente por medios electrónicos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión, de 31 de mayo de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común.
§ Artículo 4
Artículo 4. Beneficiarios y requisitos.
- Podrán ser titulares de derechos de ayuda básica a la renta, en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento, los agricultores activos, titulares de una explotación agraria, que figuren en el Registro de explotaciones agrarias, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, en los siguientes casos:
a) Los titulares de derechos de pago básico a 31 de diciembre de 2022, que fueron asignados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 ó 27 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.
b) Quienes accedan a la titularidad de derechos de ayuda básica a la renta por alguna de las siguientes vías:
1.º) A consecuencia de la asignación de la reserva nacional de derechos de ayuda básica a la renta a partir de la campaña de solicitud 2023, regulada en el artículo 20.
2.º) Mediante cesiones de derechos de ayuda básica a la renta realizadas a partir de la campaña 2023, reguladas en el artículo 31.
- Los agricultores a que se refiere el apartado 1, para poder cobrar los importes correspondientes a sus derechos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en particular, en lo que se refiere a la definición y requisitos de agricultor activo y actividad agraria, a la declaración de hectáreas subvencionables de la misma región para justificar los derechos de ayuda de los que es titular, así como el resto de condiciones establecidas en el artículo 14 de dicha norma.
- A efectos de la aplicación del presente real decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal, no se concederá ninguna ventaja a aquellos agricultores respecto de los que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para percibir la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, según lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.
§ Artículo 5
Artículo 5. Tipos de derechos.
Los derechos de ayuda básica a la renta se clasifican en función de su origen:
- Derechos procedentes de la conversión de los derechos de pago básico con arreglo a lo establecido en el artículo 11.
- Derechos procedentes de la reserva nacional de ayuda básica a la renta: aquéllos que se asignan a los agricultores que solicitan derechos de la reserva nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.
§ Artículo 6
Artículo 6. Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda.
- Se establece en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un sistema de identificación de derechos de ayuda de ámbito nacional que contará con un registro electrónico en el que se incluirán, al menos, los siguientes elementos:
a) El titular o titulares del derecho con indicación de su NIF.
b) El valor de los derechos, incluyendo el importe unitario desde 2023 a 2027.
c) La fecha de constitución de cada derecho.
d) La fecha de la última utilización de los derechos.
e) El origen del derecho: conversión o reserva nacional.
f) El año de conversión o de asignación del derecho.
g) La indicación de si el derecho está temporalmente arrendado a otro titular.
h) El porcentaje de participación del derecho.
i) La región a la que pertenece el derecho.
- Este sistema debe permitir verificar los derechos y realizar comprobaciones cruzadas con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, así como consultar los datos correspondientes, referidos como mínimo a los cinco años naturales consecutivos anteriores.
- La base de datos de gestión de los derechos ayuda básica a la renta, creada y mantenida con los datos que deben aportarse por las comunidades autónomas, estará disponible para cada una de ellas de forma que puedan efectuar la gestión anual relativa a la ayuda básica a la renta.
§ Artículo 7
Artículo 7. Establecimiento del modelo de regionalización de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
- La ayuda básica a la renta se regionaliza, según lo previsto en el artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
- La unidad básica para establecer la regionalización serán las comarcas agrarias, que se agruparán en diferentes regiones, en función de características agronómicas y socioeconómicas similares, que reflejarán características estructurales propias.
§ Artículo 8
Artículo 8. Base territorial de las regiones.
- La región, como unidad de gestión de la ayuda básica, se establece con base en la orientación productiva determinada en la campaña 2020 para las superficies declaradas en la solicitud única en dicha campaña, o a la información registrada en el sistema de identificación geográfica de las parcelas agrícolas (SIGPAC) en 2020 para las superficies no declaradas en dicha campaña. Las autoridades competentes identificarán la superficie disponible de los agricultores activos contemplados en el artículo 11.1 del presente real decreto, para cada una de las regiones 2023. Esta base territorial se fijará, antes del inicio del plazo de presentación de la solicitud única de la campaña 2023, en una capa de referencia sobre el SIGPAC con la información consolidada de las hectáreas declaradas en 2023. Esta capa se considerará definitiva una vez se finalice el proceso de conversión definitiva de derechos de ayuda básica a la renta conforme al artículo 11.4. No obstante, en el caso de producirse una concentración parcelaria derivada de una actuación pública, las comunidades autónomas realizarán las actuaciones necesarias para asegurar una correcta gestión en el marco de la activación de los derechos de pago básico asignados previamente en estas superficies.
Con base en la capa descrita en el primer párrafo, se atribuirá a cada recinto SIGPAC la región de ayuda básica a la renta a la que pertenece, conforme a lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
- Las comarcas agrarias que constituyen la base territorial de las nuevas regiones de la ayuda básica a la renta y los municipios que en cada caso las integran quedan recogidas en el anexo I.
- La definición territorial de las regiones queda determinada en el anexo II.
§ Artículo 9
Artículo 9. Asignación financiera nacional para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
- La asignación financiera indicativa de la ayuda básica a la renta de cada una de las regiones para los años comprendidos entre 2023 y 2027 a la que se refiere el artículo 121 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se recoge en su anexo VII.
- Dichas cantidades se podrán revisar anualmente en función de las necesidades que se presenten y con el objetivo de evitar la infrautilización de los fondos, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título VI del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, de forma que se podrá aumentar o disminuir linealmente los importes que hayan que pagarse en función del valor de los derechos que se hayan activado en el año natural, dentro de los límites de los importes unitarios mínimos y máximos planificados de conformidad con el artículo 17 y del capítulo II del título VI del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2252
§ Artículo 10
Artículo 10. Distribución regional de la asignación financiera nacional para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
- Los importes disponibles para la ayuda básica a la renta en el año 2023, según se recoge en el artículo 9, se distribuirán en las regiones establecidas conforme al artículo 8, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, atendiendo al factor de la resiliencia de las explotaciones por el que se justifica mantener en cada región de la ayuda básica a la renta y el importe global de ayuda que tuvo en el periodo anterior, tal y como se describe en el artículo 11, con el fin de alcanzar la adaptación de las explotaciones y el mantenimiento de su renta. Adicionalmente, para tener en cuenta la producción de las oleaginosas, en el caso de las regiones 1 a 4, se incluye en sus asignaciones financieras regionales, 45.153.328 de euros que se reparten según la superficie media de oleaginosas de las campañas 2018 a 2020.
- Las asignaciones financieras regionales para los años comprendidos entre 2023 y 2027 reflejan la evolución de la asignación financiera nacional para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad. Para ello, las asignaciones financieras regionales para cada campaña se han calculado aplicando un porcentaje fijo a la asignación financiera nacional, establecida para esta ayuda en el artículo 9.
Este porcentaje fijo se calcula dividiendo la respectiva asignación financiera regional para el año 2023, por la asignación financiera nacional establecida para la ayuda básica a la renta en el anexo VI del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
§ Artículo 11
Artículo 11. Cálculo del valor medio regional planificado para el período 2023 a 2027.
- Los valores medios regionales planificados para el período 2023 a 2027, recogidos en el anexo III, se han obtenido en función de las regiones determinadas según características agronómicas y socioeconómicas como dispone el artículo 7 y, atendiendo al factor de la resiliencia de las explotaciones por el que se justifica mantener en cada región de la ayuda básica a la renta, el importe global de ayuda que tuvo en el periodo anterior. Además, en las regiones 1 a 4 de tierra de cultivo de secano se ha tenido en cuenta el reparto proporcional del importe establecido en el artículo 10.1, según la superficie media de oleaginosas de las campañas 2018 a 2020.
- Conforme al apartado anterior, el importe medio regional se ha calculado con base en todos los importes de los derechos de pago básico que pertenecen a dichas regiones en 2022, dividido entre las hectáreas totales declaradas en cada región.
- Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, dados los condicionantes socioeconómicos que derivan del factor de insularidad a la que está sometida la región 20, para alcanzar una rentabilidad parecida al resto de explotaciones se fija su valor medio regional en 1,5 veces el valor medio nacional.
- Asimismo, y como segunda excepción a lo dispuesto en el apartado 2, se ha incluido el importe establecido en el apartado 1 del artículo 10 en las regiones 1 a 4, conforme se indica en el apartado 1 de este artículo.
§ Artículo 12
Artículo 12. Establecimiento de los valores regionales máximos y mínimos planificados.
De acuerdo al mecanismo establecido para evitar la infrautilización de los fondos dispuesto en el capítulo II del título VI del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se fija como valor máximo regional para la ayuda básica a la renta, un valor de un 15 % mayor al valor medio regional al que se refiere el anexo III y un valor medio mínimo regional de los derechos fijado en un 5 % inferior al valor medio regional del mismo anexo III.
§ Artículo 13
Artículo 13. Conversión de derechos de pago básico en derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
- En 2023, los agricultores activos, titulares de una explotación agraria, que figuren en el Registro de explotaciones agrarias, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, que fuesen titulares de derechos de pago básico a 31 de diciembre de 2022 de conformidad con el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, pasarán a ser titulares de derechos de ayuda básica a la renta a 1 de enero de 2023, mediante la conversión provisional de los derechos. Esto incluye a los derechos de pago básico asignados por la reserva nacional de campañas previas. Sin embargo, no se incluyen los derechos de pago básico que se retiren por falta de activación durante los años consecutivos 2021 y 2022, conforme al artículo 16 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre
- La conversión provisional de los derechos se llevará a cabo en función de la equivalencia de las regiones de pago básico con las regiones de la ayuda básica a la renta, las declaraciones de superficies disponibles de la campaña de solicitud única 2022 y los derechos de pago básico e importes considerados en el apartado anterior para 2022, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 14.1.
- La conversión provisional de derechos de ayuda básica se comunicará a los agricultores antes del inicio del plazo de presentación de la solicitud única de la campaña 2023 conforme a lo señalado en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en la sede electrónica de consulta pública de derechos en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A., o, en su caso, a través de la dirección electrónica de las comunidades autónomas, conforme al artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- Antes del 1 de abril de 2024, se llevará a cabo la conversión definitiva de los derechos de ayuda básica a la renta, teniendo en cuenta en primer lugar la equivalencia directa de los derechos provisionales con las declaraciones de superficies disponibles de la campaña de solicitud única 2023, y cuando fuera necesario, el proceso descrito en el artículo 14.2.
- En todos los casos la conversión se considerará definitiva tras la publicación en la web del Fondo Español de Garantía Agraria de la revisión de la conversión provisional sobre la base de la declaración de superficies 2023, en la sede electrónica de consulta pública de derechos en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A., o, en su caso, a través de la dirección electrónica de las comunidades autónomas conforme al artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- En los casos donde no se presente la solicitud única en 2023, la conversión provisional devendrá definitiva.
En los casos donde no se presente la solicitud única en 2022, la conversión provisional se realizará conforme a lo establecido en el artículo 14.1.c).
Redactados los apartados 2, 4 y 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2252
§ Artículo 14
Artículo 14. Establecimiento de la región de los derechos de ayuda básica a la renta.
- Una vez identificada la superficie en cada una de las regiones 2023, se procederá a realizar la conversión de los derechos de pago básico en derechos de ayuda básica a la renta según el siguiente proceso:
a) Se procederá a establecer la equivalencia existente entre la región 2015 de cada derecho y la región 2023 correspondiente. En caso de que la región 2015 tuviera correspondencia con más de una región 2023, se repartirán los derechos de pago básico en la superficie de las regiones 2023 según criterios de proporcionalidad y priorizando que los derechos de mayor valor nominal se atribuyan a las regiones 2023 de mayor valor medio regional.
b) Cuando existan derechos de pago básico que no se puedan trasformar mediante el apartado a) por no existir suficiente superficie equivalente entre la región del derecho 2015 y 2023, se atribuirá el derecho en primer lugar a la región 2023 del mismo grupo de cultivo en el que exista superficie libre y, después, a la región 2023 del resto de grupos de cultivo. La asignación de la nueva región siempre se realizará conforme a los criterios de proporcionalidad y priorización del apartado anterior en caso de tratarse de varias regiones.
c) Cuando ya no exista superficie en ninguna región 2023 y todavía queden derechos de pago básico 2015 pendientes de convertir, estos se asignarán en la región que le corresponda en función de la equivalencia existente de regiones 2015 y 2023. En caso de existir más de una región 2023 equivalente, se ubicará el derecho a la región 2023 de menor valor medio regional.
- Respecto a al proceso de reparto descrito en el apartado 1, para garantizar su aplicación uniforme en todo el territorio, cuando se detecte que se han creado, de manera intencionada, condiciones artificiales para obtener un beneficio derivado del establecimiento de las regiones y del proceso de convergencia que se establece en el artículo 17 y el artículo 3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá límites objetivos y no discriminatorios en la conversión en función de las superficies declaradas en la solicitud única 2023.
§ Artículo 15
Artículo 15. Establecimiento del valor inicial de los derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
- Se determinará el valor unitario de los derechos de pago antes de la convergencia mediante el ajuste del valor de los derechos de pago básico proporcionalmente a su valor, y los pagos conexos para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.
- El cálculo del valor de los derechos de ayuda básica a la renta se realizará a partir del valor nominal de los derechos de pago básico de la campaña 2022.
- Al valor nominal señalado en el apartado 2, se le aplicará el coeficiente de campaña 2022 del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (pago verde) establecido por el capítulo II del título III del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.
- Sobre el resultado de la suma del valor nominal del derecho y del importe de pago verde, se realizará un ajuste lineal de los importes a la asignación financiera nacional para la ayuda básica a la renta, regulada por el artículo 9 del presente real decreto. En las regiones 1 a 4 se modulará su ajuste lineal conforme al importe establecido en el apartado 1 del artículo 10.
Una vez calculado el valor inicial de los derechos para el año 2023, dicho valor será corregido en función del proceso de convergencia establecido en el artículo 17.
- Los derechos de ayuda se calcularán en una primera fase hasta el tercer decimal y en una segunda fase se redondearán, por exceso o por defecto, al segundo decimal más cercano. Si el cálculo arroja un resultado en el que el tercer decimal es 5, la cifra se redondeará por exceso al segundo decimal.
Artículo 15. Establecimiento del valor inicial de los derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
- Se determinará el valor unitario de los derechos de ayuda básica a la renta antes de la convergencia mediante el ajuste del valor de los derechos de pago básico proporcionalmente a su valor, y los pagos conexos para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.
- El cálculo del valor de los derechos de ayuda básica a la renta se realizará a partir del valor nominal de los derechos de pago básico de la campaña 2022.
- Al valor nominal señalado en el apartado 2, se le aplicará el coeficiente de campaña 2022 del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (pago verde) establecido por el capítulo II del título III del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.
- Sobre el resultado de la suma del valor nominal del derecho de pago básico y del importe de pago verde, se realizará un ajuste lineal de los importes a la asignación financiera nacional para la ayuda básica a la renta, regulada por el artículo 9 del presente real decreto. En las regiones 1 a 4 se modulará su ajuste lineal conforme al importe establecido en el apartado 1 del artículo 10.
Una vez calculado el valor inicial de los derechos de ayuda básica a la renta para el año 2023, dicho valor será corregido en función del proceso de convergencia establecido en el artículo 17.
- Los derechos de ayuda básica a la renta se calcularán en una primera fase hasta el tercer decimal y en una segunda fase se redondearán, por exceso o por defecto, al segundo decimal más cercano. Si el cálculo arroja un resultado en el que el tercer decimal es 5, la cifra se redondeará por exceso al segundo decimal.
Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
§ Artículo 16
Artículo 16. Establecimiento del valor inicial de los derechos de ayuda básica a la renta procedentes del régimen simplificado de pequeños agricultores.
- En el caso de los agricultores con participación en el régimen simplificado de pequeños agricultores a 31 de diciembre de 2022, se tendrán en cuenta todos los derechos cuya titularidad ostente a esa fecha, teniendo en cuenta lo dispuesto en el título V del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, así como el artículo 35 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.
- El importe considerado para establecer el valor inicial de dichos derechos se establecerá en función del valor calculado conforme al artículo 62.2 del Reglamento (UE) 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, en lo relativo al título III del citado reglamento.
- Al importe de estos derechos se aplicarán las operaciones descritas en los apartados 3 al 5 del artículo 15.
§ Artículo 17
Artículo 17. Convergencia.
- El valor de los derechos de ayuda básica a la renta en 2023, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional, se basará en su valor unitario inicial, establecido de conformidad con lo indicado en los artículos 15 y 16.
Salvo en los casos en los que sea de aplicación el artículo 19, a partir del año 2023 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de ayuda básica a la renta hacia el valor medio regional correspondiente en 2026 basado en los siguientes principios:
a) Ningún derecho de pago básico en 2023 tendrá un valor unitario inferior al 76% del valor medio regional en 2026.
b) Dicho umbral aumentará progresivamente en cada año hasta 2026, año en el que ningún derecho de ayuda básica a la renta tendrá un valor unitario inferior al 85 % del valor medio regional.
c) Los derechos de ayuda básica a la renta cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2026 se incrementarán, cada año, en una décima parte de la diferencia entre su valor unitario y el valor medio regional en 2026.
d) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de ayuda básica a la renta cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquéllos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional 2026, siendo el límite de su reducción máxima, su propio valor medio regional.
- Se establece el valor unitario máximo en 2026 como el doble del valor medio regional. Sin perjuicio de lo anterior, ningún derecho tendrá un valor unitario superior a 1.500 euros.
- El producto resultante del establecimiento del valor unitario máximo del apartado anterior se utilizará para financiar igualmente el incremento del valor de los derechos necesario para cumplir lo dispuesto en la letra c) del apartado 1. Las cantidades detraídas de los derechos que superasen esos valores máximos, y su aplicación para el aumento de valor citado en este apartado, se realizará en tramos iguales desde 2023 a 2026.
- En caso de que en alguna región no exista importe suficiente, teniendo en cuenta esas necesidades pendientes de satisfacer y lo disponible que queda del resto de regiones, se aplicará un porcentaje de reducción lineal nacional, que se aplicará por igual en todas las regiones.
- En 2027, la convergencia continuará, aplicando mutatis mutandis lo establecido en el apartado 1, para que ningún derecho de pago básico tenga un valor unitario inferior al 90% del valor medio regional correspondiente.
- En todo caso, la convergencia continuará a partir de 2027, de tal manera que en las solicitudes de ayuda correspondientes al año 2029, se alcanzará la convergencia plena de los valores nominales de los derechos al valor medio regional.
- Antes del 30 de junio de 2025, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación presentará a la Comisión Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural un análisis sobre el funcionamiento del sistema de derechos individuales y su posible continuidad o expiración una vez alcanzada la convergencia plena.
Artículo 17. Convergencia.
- El valor de los derechos de ayuda básica a la renta en 2023, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional, se basará en su valor unitario inicial, establecido de conformidad con lo indicado en los artículos 15 y 16.
Salvo en los casos en los que sea de aplicación el artículo 19, a partir del año 2023 se aplicará una convergencia al valor de los derechos de ayuda básica a la renta hacia el valor medio regional correspondiente en 2026 basado en los siguientes principios:
a) Ningún derecho de ayuda básica a la renta en 2023 tendrá un valor unitario inferior al 76 % del valor medio regional en 2026.
b) Dicho umbral aumentará progresivamente en cada año hasta 2026, año en el que ningún derecho de ayuda básica a la renta tendrá un valor unitario inferior al 85 % del valor medio regional.
c) Los derechos de ayuda básica a la renta cuyo valor unitario inicial sea inferior al valor medio regional en 2026 se incrementarán, cada año, en una décima parte de la diferencia entre su valor unitario y el valor medio regional en 2026.
d) La cantidad total derivada de los incrementos del valor de los derechos de ayuda básica a la renta cuyo valor inicial sea inferior al valor medio regional se financiará mediante la reducción necesaria a tal efecto de aquéllos cuyo valor unitario inicial supere el valor medio regional 2026, siendo el límite de su reducción máxima, su propio valor medio regional.
- Se establece el valor unitario máximo en 2026 como el doble del valor medio regional. Sin perjuicio de lo anterior, ningún derecho tendrá un valor unitario superior a 1.500 euros.
- El producto resultante del establecimiento del valor unitario máximo del apartado anterior se utilizará para financiar igualmente el incremento del valor de los derechos necesario para cumplir lo dispuesto en la letra c) del apartado 1. Las cantidades detraídas de los derechos que superasen esos valores máximos, y su aplicación para el aumento de valor citado en este apartado, se realizará en tramos iguales desde 2023 a 2026.
- En caso de que en alguna región no exista importe suficiente, teniendo en cuenta esas necesidades pendientes de satisfacer y lo disponible que queda del resto de regiones, se aplicará un porcentaje de reducción lineal nacional, que se aplicará por igual en todas las regiones.
- En 2027, la convergencia continuará, aplicando mutatis mutandis lo establecido en el apartado 1, para que ningún derecho de ayuda básica a la renta tenga un valor unitario inferior al 90 % del valor medio regional correspondiente.
- En todo caso, la convergencia continuará a partir de 2027, de tal manera que en las solicitudes de ayuda correspondientes al año 2029, se alcanzará la convergencia plena de los valores nominales de los derechos al valor medio regional.
- Antes del 30 de junio de 2025, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación presentará a la Comisión Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural un análisis sobre el funcionamiento del sistema de derechos individuales y su posible continuidad o expiración una vez alcanzada la convergencia plena.
Se modifican los apartados 1.a) y 5 por el art. 1.2 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
§ Artículo 18
Artículo 18. Comunicación de la región y del valor de los derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
- Antes del inicio de la presentación de solicitud única y de comunicaciones de cesiones de la campaña 2023, se podrá consultar la región y el valor de los derechos de ayuda básica a la renta para la campaña 2023, con base en datos provisionales, tal y como se describe en el artículo 13 del presente real decreto, en la sede electrónica de consulta pública de derechos en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. o, en su caso, a través de la dirección electrónica de las comunidades autónomas.
- Antes del 1 de abril de 2024, se establecerá y comunicará la región y el valor definitivos de los derechos de ayuda básica a la renta, para las campañas 2023 a 2026, tal y como se describe en los artículos del 14 al 17, en la dirección electrónica de consulta pública de derechos en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. o, en su caso, a través de la dirección electrónica de las comunidades autónomas
- La comunicación referida en el apartado anterior contendrá al menos la siguiente información:
a) La región de los derechos de ayuda, según la capa definitiva de regiones en SIGPAC, descrita en el artículo 8.
b) El valor de los derechos de ayuda definitivos para cada año entre 2023 y 2026 que se determinen por cada región de la ayuda básica a la renta.
§ Artículo 19
Artículo 19. Aplicación de la cláusula de beneficio inesperado.
- Se aplicará la cláusula de beneficio inesperado en 2023 a los cambios en la declaración de superficies de la explotación producidos entre la solicitud 2022 y 2023 que desemboquen en un aumento desproporcionado del valor de los nuevos derechos, incluyendo los efectos sobre la convergencia aplicada, a consecuencia de la conversión en derechos de ayuda básica a la renta, y aporten un beneficio inesperado al agricultor de que se trate, que no se hubiera producido de no haberse llevado a cabo dichos cambios.
- Con base en el apartado 1, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 cuando los cambios en la base territorial de la explotación o de la orientación productiva de las superficies respecto a la región de pago básico de los recintos SIGPAC suponga que, tras la aplicación del artículo 14, en 2023 los derechos de ayuda básica correspondan a una región definitiva donde:
a) El valor medio regional se incremente al alza respecto al valor medio regional de la región provisional que le hubiese correspondido de no haber realizado esos cambios, y
b) El valor unitario antes de convergencia de los derechos en los que se modifica la conversión definitiva respecto a la provisional sea inferior al 50 % del valor medio regional de la región definitiva.
- No se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 cuando los cambios afecten como máximo al 3% de los derechos de los que el beneficiario sea titular y el número absoluto de derechos afectados no sea más de dos.
- El beneficio inesperado se determinará, para cada beneficiario, como la diferencia entre el valor unitario del derecho en 2023 antes de convergencia y valor unitario que le hubiera correspondido cada campaña de haberse aplicado la convergencia. Conforme al artículo 20.2 c), este importe proveniente del beneficio inesperado estimado se integrará en la reserva nacional.
- Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la región 20.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores en BOE núm. 111 de 10 de mayo de 2023. Ref. BOE-A-2023-11075
§ Artículo 20
Artículo 20. Constitución de la reserva nacional.
- Se constituye una reserva nacional, a la que se incorporarán en 2023 los importes correspondientes a aplicar una reducción porcentual lineal de la asignación financiera nacional para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad regulada por el artículo 9, de hasta un máximo del 3 %.
Si fuera necesario, ese importe se completará en 2024 con un máximo del 1 % de la asignación financiera nacional.
Asimismo, se podrá aplicar una reducción lineal del valor de los derechos de pago en campañas posteriores a 2024 si dicha reducción se hace necesaria para cubrir los casos prioritarios recogidos en el artículo 21.2 a) y b).
- Además, se integrará en la reserva nacional:
a) Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un periodo de dos años consecutivos, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales reconocidos por la autoridad competente según lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. En el caso de los derechos asignados por la reserva nacional de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.2.
b) Derechos de ayuda voluntariamente cedidos por los agricultores.
c) Los importes obtenidos por la aplicación del beneficio inesperado establecido en el artículo 19.
d) Todos los importes retenidos por aplicación de los porcentajes deducidos como consecuencia de las cesiones de derechos sin tierras a que se refiere el artículo 32.
e) Los derechos de pago asignados de manera indebida, recuperados según lo dispuesto en el artículo 30.
§ Artículo 21
Artículo 21. Acceso a la reserva nacional.
- Los agricultores activos, titulares de una explotación agraria, que figuren en el Registro de explotaciones agrarias, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, que deseen solicitar derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad con cargo a la reserva nacional, deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañándola de la documentación señalada en el anexo IV, en el plazo de presentación de la solicitud única de cada año y ante la autoridad competente correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
- Obtendrán derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:
a) Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia judicial firme o de un acto administrativo firme.
b) Los jóvenes agricultores que recientemente se hayan establecido en una explotación por primera vez y los nuevos agricultores, que cumplan los criterios establecidos en los artículos 22 y 23.
En estos casos prioritarios, se podrán asignar nuevos derechos de ayuda de la reserva nacional o incrementarse el valor de los derechos de ayuda previos hasta el valor medio regional.
c) Agricultores en desventaja definidos en el artículo 24.1.
d) Responsables de explotación que participen en programas de reestructuración, cuyo objetivo sea evitar el abandono de tierras, en el marco de una intervención pública mediante una norma autonómica con rango de ley.
En los casos de las anteriores letras c) y d), la asignación será posible siempre que se hayan atendido los pagos de los casos definidos las letras a) y b) de este apartado y exista remanente en la reserva nacional.
§ Artículo 22
Artículo 22. Condiciones generales para el acceso a la reserva nacional.
- Los agricultores que accedan a la reserva nacional deberán cumplir a fin de plazo de modificación de la solicitud única, en todo caso, las siguientes condiciones generales:
a) Ser agricultor activo de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título II del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
b) Estar incorporado y ejercer como responsable de la explotación, asumiendo el control efectivo y a largo plazo, la gestión diaria y el riesgo empresarial, según la definición del artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
A efectos de la incorporación, se considerará lo dispuesto en el artículo 3.25) del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
c) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria que determine su incorporación, tal y como establezca la legislación vigente.
d) Disponer de hectáreas subvencionables a efectos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad para que los derechos se puedan asignar con base en dichas hectáreas. Si el solicitante declara en su solicitud única superficies de pastos permanentes sobre los que pretende recibir una asignación de derechos de ayuda procedente de la reserva nacional, deberá estar inscrito como titular principal de una explotación activa en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA). En caso contrario, la autoridad competente deberá estudiar si se cumplen las condiciones establecidas tanto en el artículo 9 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en relación con el coeficiente de subvencionalidad de pastos en dichas superficies, como en el artículo 8 de la misma norma sobre la actividad agraria en superficies de pastos. En cualquier caso, estos titulares serán considerados como una situación de riesgo a efectos de la aplicación del artículo 12 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
e) El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento, y que figura en el Registro de explotaciones agrarias, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre. La superficie por la que se solicitan derechos de ayuda de la reserva nacional debe estar a disposición del solicitante de derechos a la reserva nacional y, por tanto, debe figurar en la solicitud.
f) Acreditar la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva o capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos por la autoridad competente para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural.
Para acreditarla, se aceptarán los siguientes documentos:
1.º Cursos o seminarios de capacitación agraria reconocidos por la autoridad competente, así como titulaciones oficiales equivalentes, reconocidas por la autoridad competente.
2.º Resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito del desarrollo rural conforme al artículo 75 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. En todo caso, la resolución favorable conlleva el compromiso de adquirir la formación o capacitación, en un plazo que no podrá superar los 36 meses, según establezca la autoridad competente en la convocatoria de la ayuda de primera instalación o,
3.º Realizar su instalación en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, con la correspondiente certificación de los registros existentes o,
4.º Experiencia previa acreditada como responsable de explotación. A estos efectos, la autoridad competente podrá reconocer un número equivalente de horas de formación por cada año de experiencia acreditado acordes a los exigidos para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural.
Artículo 22. Condiciones generales para el acceso a la reserva nacional.
- Los agricultores que accedan a la reserva nacional deberán cumplir a fin de plazo de modificación de la solicitud única, en todo caso, las siguientes condiciones generales:
a) Ser agricultor activo de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título II del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
b) Estar incorporado y ejercer como responsable de la explotación, asumiendo el control efectivo y a largo plazo, la gestión diaria y el riesgo empresarial, según la definición del artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
A efectos de la incorporación, se considerará lo dispuesto en el artículo 3.25) del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
c) Estar dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo (RETA) de la Seguridad Social por el ejercicio de la actividad agraria que determine su incorporación, tal y como establezca la legislación vigente. En el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se permitirá a los socios trabajadores por cuenta ajena en el sistema de la Seguridad Social, ser asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.
d) Disponer de hectáreas subvencionables a efectos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad para que los derechos se puedan asignar con base en dichas hectáreas. Si el solicitante declara en su solicitud única superficies de pastos permanentes sobre los que pretende recibir una asignación de derechos de ayuda procedente de la reserva nacional, deberá estar inscrito como titular principal de una explotación activa en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA). En caso contrario, la autoridad competente deberá estudiar si se cumplen las condiciones establecidas tanto en el artículo 9 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en relación con el coeficiente de subvencionalidad de pastos en dichas superficies, como en el artículo 8 de la misma norma sobre la actividad agraria en superficies de pastos. En cualquier caso, estos titulares serán considerados como una situación de riesgo a efectos de la aplicación del artículo 12 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
e) El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento, y que figura en el Registro de explotaciones agrarias, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre. La superficie por la que se solicitan derechos de ayuda de la reserva nacional debe estar a disposición del solicitante de derechos a la reserva nacional y, por tanto, debe figurar en la solicitud.
f) Acreditar la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva o capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos por la autoridad competente para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural.
Para acreditarla, se aceptarán los siguientes documentos:
1.º Cursos o seminarios de capacitación agraria reconocidos por la autoridad competente, así como titulaciones oficiales equivalentes, reconocidas por la autoridad competente.
2.º Resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito del desarrollo rural conforme al artículo 75 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. En todo caso, la resolución favorable conlleva el compromiso de adquirir la formación o capacitación, en un plazo que no podrá superar los 36 meses, según establezca la autoridad competente en la convocatoria de la ayuda de primera instalación o,
3.º Realizar su instalación en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, con la correspondiente certificación de los registros existentes o,
4.º Experiencia previa acreditada como responsable de explotación. A estos efectos, la autoridad competente podrá reconocer un número equivalente de horas de formación por cada año de experiencia acreditado acordes a los exigidos para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 1.3 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 22. Condiciones generales para el acceso a la reserva nacional.
- Los agricultores que accedan a la reserva nacional deberán cumplir a fin de plazo de modificación de la solicitud única, en todo caso, las siguientes condiciones generales:
a) Ser agricultor activo de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título II del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
b) Estar incorporado y ejercer como responsable de la explotación, asumiendo el control efectivo y a largo plazo, la gestión diaria y el riesgo empresarial, según la definición del artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
A efectos de la incorporación, se considerará lo dispuesto en el artículo 3.25) del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
c) Estar dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo (RETA) de la Seguridad Social por el ejercicio de la actividad agraria que determine su incorporación a dicho régimen, tal y como establezca la legislación vigente.
A los exclusivos efectos del cumplimiento del presente requisito, los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de Seguridad Social, podrán considerarse asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.
Excepcionalmente, y también a los exclusivos efectos del cumplimiento del presente requisito, la autoridad competente podrá asimilar también a trabajadores por cuenta propia, en casos justificados, a trabajadores por cuenta ajena, en el caso de que el beneficiario sea una persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas y el socio responsable de la explotación, conforme a la definición del artículo 3.24 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, ejerza las funciones de gerente conforme a la definición del artículo 3.34 del mismo real decreto y, por ello, reciba un sueldo de la persona jurídica, debiendo cumplir el resto de condiciones generales establecidas en este y las condiciones específicas del artículo 23, 24 o 25, según el caso de reserva nacional por el que solicita.
d) Disponer de hectáreas subvencionables a efectos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad para que los derechos se puedan asignar con base en dichas hectáreas. Si el solicitante declara en su solicitud única superficies de pastos permanentes sobre los que pretende recibir una asignación de derechos de ayuda procedente de la reserva nacional, deberá estar inscrito como titular principal de una explotación activa en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA). En caso contrario, la autoridad competente deberá estudiar si se cumplen las condiciones establecidas tanto en el artículo 9 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en relación con el coeficiente de subvencionalidad de pastos en dichas superficies, como en el artículo 8 de la misma norma sobre la actividad agraria en superficies de pastos. En cualquier caso, estos titulares serán considerados como una situación de riesgo a efectos de la aplicación del artículo 12 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
e) El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento, y que figura en el Registro de explotaciones agrarias, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre. La superficie por la que se solicitan derechos de ayuda de la reserva nacional debe estar a disposición del solicitante de derechos a la reserva nacional y, por tanto, debe figurar en la solicitud.
f) Acreditar la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva o capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos por la autoridad competente para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural.
Para acreditarla, se aceptarán los siguientes documentos:
1.º Cursos o seminarios de capacitación agraria reconocidos por la autoridad competente, así como titulaciones oficiales equivalentes, reconocidas por la autoridad competente.
2.º Resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito del desarrollo rural conforme al artículo 75 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. En todo caso, la resolución favorable conlleva el compromiso de adquirir la formación o capacitación, en un plazo que no podrá superar los 36 meses, según establezca la autoridad competente en la convocatoria de la ayuda de primera instalación o,
3.º Realizar su instalación en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, con la correspondiente certificación de los registros existentes o,
4.º Experiencia previa acreditada como responsable de explotación. A estos efectos, la autoridad competente podrá reconocer un número equivalente de horas de formación por cada año de experiencia acreditado acordes a los exigidos para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 1 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 1.3 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
§ Artículo 23
Artículo 23. Condiciones específicas de acceso a la reserva nacional para jóvenes agricultores que recientemente se hayan establecido en una explotación por primera vez y nuevos agricultores.
Además de las condiciones generales establecidas en el artículo 22, los jóvenes agricultores que recientemente se hayan establecido en una explotación por primera vez y nuevos agricultores que accedan a la reserva nacional deberán cumplir, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, las siguientes condiciones específicas:
- Se entenderá por joven agricultor a efectos de lo dispuesto en este artículo:
a) A las personas físicas que cumplan lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y que se hayan incorporado recientemente y por primera vez en una explotación agraria como responsable de la explotación. Se considerará una incorporación reciente si se produce en el mismo año de la primera presentación de solicitud a la reserva nacional de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, o en los cinco años anteriores a esa primera presentación de una solicitud. Se considerará por primera vez, si es su primera incorporación a la actividad agraria como responsable de explotación, en toda su vida laboral, según la normativa laboral vigente.
b) A las personas jurídicas, independientemente de su forma jurídica, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y:
1.º En las que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita asignación de derechos de ayuda a la reserva nacional corresponda a un joven agricultor que cumpla lo dispuesto en el apartado 1.a).
2.º Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros jóvenes agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.
A estos efectos, se entenderá que la referencia a la incorporación reciente y por primera vez en la explotación agraria que se hace en el apartado 1.a), está hecha a la incorporación de los jóvenes agricultores que ejercen el control de la persona jurídica.
- Se entenderá por nuevo agricultor, para lo dispuesto en este artículo:
a) A las personas físicas que cumplan lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y se hayan incorporado recientemente y por primera vez a la actividad agraria.
Se considerará una incorporación reciente si se produce en el mismo año de la primera presentación de solicitud a la reserva nacional de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, o en los cinco años anteriores a esa primera presentación de una solicitud. Se considerará por primera vez, si es su primera incorporación a la actividad agraria como responsable de explotación, en toda su vida laboral, según la normativa laboral vigente.
b) A las personas jurídicas, independientemente de su forma jurídica, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y:
1.º En las que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita asignación de derechos de ayuda a la reserva nacional corresponda a un nuevo agricultor que cumpla lo dispuesto en el apartado 2.a).
2.º Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean nuevos agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el nuevo agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros nuevos agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.
A estos efectos, se entenderá que la referencia a la incorporación por primera vez en la explotación agraria que se hace en este apartado 2.b), está hecha a la incorporación de los nuevos agricultores que ejercen el control de la persona jurídica.
- En ambos casos de acceso a la reserva nacional, jóvenes o nuevos agricultores, ni el solicitante –persona física o persona jurídica– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de joven o nuevo al solicitante –en el caso de personas jurídicas–, estos últimos ni como persona física ni como socio o socios de ésta u otra persona jurídica, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional o derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes. O en el caso de jóvenes agricultores, si su incorporación a la actividad agraria se efectúa en el marco de la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural, ejecutada por fases, reconocida por la autoridad competente. En este último caso, la asignación total de derechos de la reserva no podrá superar el número de hectáreas especificado de la explotación final indicada en el plan empresarial de la incorporación en fases.
Artículo 23. Condiciones específicas de acceso a la reserva nacional para jóvenes agricultores que recientemente se hayan establecido en una explotación por primera vez y nuevos agricultores.
Además de las condiciones generales establecidas en el artículo 22, los jóvenes agricultores que recientemente se hayan establecido en una explotación por primera vez y nuevos agricultores que accedan a la reserva nacional deberán cumplir, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, las siguientes condiciones específicas:
- Se entenderá por joven agricultor a efectos de lo dispuesto en este artículo:
a) A las personas físicas que cumplan lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y que se hayan incorporado recientemente y por primera vez en una explotación agraria como responsable de la explotación. Se considerará una incorporación reciente si se produce en el mismo año de la primera presentación de solicitud a la reserva nacional de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, o en los cinco años anteriores a esa primera presentación de una solicitud. Se considerará por primera vez, si es su primera incorporación a la actividad agraria como responsable de explotación, en toda su vida laboral, según la normativa laboral vigente.
b) A las personas jurídicas, independientemente de su forma jurídica, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y:
1.º En las que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita asignación de derechos de ayuda a la reserva nacional corresponda a un joven agricultor que cumpla lo dispuesto en el apartado 1.a).
2.º Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros jóvenes agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.
A estos efectos, se entenderá que la referencia a la incorporación reciente y por primera vez en la explotación agraria que se hace en el apartado 1.a), está hecha a la incorporación de los jóvenes agricultores que ejercen el control de la persona jurídica.
- Se entenderá por nuevo agricultor, para lo dispuesto en este artículo:
a) A las personas físicas que cumplan lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y se hayan incorporado recientemente y por primera vez a la actividad agraria.
Se considerará una incorporación reciente si se produce en el mismo año de la primera presentación de solicitud a la reserva nacional de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, o en los cinco años anteriores a esa primera presentación de una solicitud. Se considerará por primera vez, si es su primera incorporación a la actividad agraria como responsable de explotación, en toda su vida laboral, según la normativa laboral vigente.
b) A las personas jurídicas, independientemente de su forma jurídica, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y:
1.º En las que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita asignación de derechos de ayuda a la reserva nacional corresponda a un nuevo agricultor que cumpla lo dispuesto en el apartado 2.a).
2.º Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean nuevos agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el nuevo agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros nuevos agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.
A estos efectos, se entenderá que la referencia a la incorporación por primera vez en la explotación agraria que se hace en este apartado 2.b), está hecha a la incorporación de los nuevos agricultores que ejercen el control de la persona jurídica.
- En ambos casos de acceso a la reserva nacional, jóvenes o nuevos agricultores, ni el solicitante –persona física o persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de joven o nuevo al solicitante –en el caso de personas jurídicas, estos últimos, ni como persona física ni como socio o socios de esta, u otra persona jurídica–, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional o derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes.
O en el caso de jóvenes agricultores, tampoco podrán haberlos recibido si su incorporación a la actividad agraria se efectúa en el marco de la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural, ejecutada por fases, reconocida por la autoridad competente. En este último caso, la asignación total de derechos de la reserva no podrá superar el número de hectáreas especificado de la explotación final indicada en el plan empresarial de la incorporación en fases.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.4 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
§ Artículo 24
Artículo 24. Condiciones específicas de acceso a la reserva nacional para agricultores en desventaja.
- Además de las condiciones generales establecidas en el artículo 22, los agricultores en desventaja deberán cumplir, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, las condiciones específicas para acceder a la reserva nacional recogidas en este artículo.
- Se entenderá que es un agricultor en desventaja, a efectos de lo dispuesto en este artículo, aquél que sea responsable de la explotación, con hectáreas subvencionables por la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, y:
a) Que no pueda acceder a la reserva nacional por ninguno de los sistemas establecidos en el artículo 23.
b) Que se haya incorporado a la actividad agraria como responsable de explotación desde al menos 2015. Por ello, en relación con la condición general sobre formación o capacitación establecida por el artículo 22.1.f), quedará acreditada su capacitación mediante el ejercicio de la actividad agraria, como titular de explotación o cotitular, según regula el artículo 18 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, desde 2015 de forma ininterrumpida.
c) Que no haya sido nunca titular de derechos de pago básico, según el sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda, regulado por el artículo 5 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre. Ni el solicitante –persona física o persona jurídica– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de agricultor en desventaja al solicitante -en el caso de personas jurídicas-, estos últimos ni como persona física ni como socio o socios de ésta u otra persona jurídica, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional o derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes.
Artículo 24. Condiciones específicas de acceso a la reserva nacional para agricultores en desventaja.
- Además de las condiciones generales establecidas en el artículo 22, los agricultores en desventaja deberán cumplir, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, las condiciones específicas para acceder a la reserva nacional recogidas en este artículo.
- Se entenderá que es un agricultor en desventaja, a efectos de lo dispuesto en este artículo, aquél que sea responsable de la explotación, con hectáreas subvencionables por la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, y:
a) Que no pueda acceder a la reserva nacional por ninguno de los sistemas establecidos en el artículo 23.
b) Que se haya incorporado a la actividad agraria como responsable de explotación desde al menos 2015. Por ello, en relación con la condición general sobre formación o capacitación establecida por el artículo 22.1.f), quedará acreditada su capacitación mediante el ejercicio de la actividad agraria, como titular de explotación o cotitular, según regula el artículo 18 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, desde 2015 de forma ininterrumpida.
c) Que no haya sido nunca titular de derechos de pago básico, según el sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda, regulado por el artículo 5 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre. Ni el solicitante –persona física o persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de agricultor en desventaja al solicitante –en el caso de personas jurídicas, estos últimos, ni como persona física ni como socio o socios de esta, u otra persona jurídica–, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional o derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes.
Se modifica el apartado 2.c) por el art. 1.5 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
§ Artículo 25
Artículo 25. Condiciones específicas de acceso a la reserva nacional para agricultores, responsables de explotación, que participen en programas de reestructuración, en el marco de una intervención pública legalmente regulada, cuyo objetivo sea evitar el abandono de tierras.
- Al objeto de evitar el abandono de tierras, podrán solicitar derechos a la reserva nacional los agricultores cuyas explotaciones se encuentren acogidas a programas de reestructuración relativos a algún tipo de intervención pública regulada por una norma autonómica de rango de ley para ese fin, tales como bancos de tierras, bancos de explotaciones u otro instrumento de movilización de tierras.
- Además de las condiciones generales establecidas en el artículo 22, deberán cumplir, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, las siguientes condiciones específicas:
a) Que no pueda acceder a la reserva nacional por ninguno de los sistemas establecidos en el artículo 23.
b) Que se haya incorporado a la actividad agraria como responsable de explotación. Con ello, conjugará criterios de formación lectiva o capacitación profesional, establecidos por el artículo 22.1.f).
c) Que la superficie subvencionable libre de derechos a efectos de la asignación de reserva nacional esté acogida a un programa de reestructuración para evitar el abandono de tierras, en el marco de la intervención pública regulada por una norma autonómica con rango de ley para ese fin.
- Ni el solicitante -persona física o persona jurídica- ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de agricultor acogido a un programa de reestructuración -en el caso de personas jurídicas-, estos últimos ni como persona física ni como socio o socios de ésta u otra persona jurídica, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional o derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes.
Artículo 25. Condiciones específicas de acceso a la reserva nacional para agricultores, responsables de explotación, que participen en programas de reestructuración, en el marco de una intervención pública legalmente regulada, cuyo objetivo sea evitar el abandono de tierras.
- Al objeto de evitar el abandono de tierras, podrán solicitar derechos a la reserva nacional los agricultores cuyas explotaciones se encuentren acogidas a programas de reestructuración relativos a algún tipo de intervención pública regulada por una norma autonómica de rango de ley para ese fin, tales como bancos de tierras, bancos de explotaciones u otro instrumento de movilización de tierras.
- Además de las condiciones generales establecidas en el artículo 22, deberán cumplir, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, las siguientes condiciones específicas:
a) Que no pueda acceder a la reserva nacional por ninguno de los sistemas establecidos en el artículo 23.
b) Que se haya incorporado a la actividad agraria como responsable de explotación. Con ello, conjugará criterios de formación lectiva o capacitación profesional, establecidos por el artículo 22.1.f).
c) Que la superficie subvencionable libre de derechos a efectos de la asignación de reserva nacional esté acogida a un programa de reestructuración para evitar el abandono de tierras, en el marco de la intervención pública regulada por una norma autonómica con rango de ley para ese fin.
- Ni el solicitante –persona física o persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de agricultor acogido a un programa de reestructuración –en el caso de personas jurídicas–, estos últimos ni como persona física ni como socio o socios de ésta u otra persona jurídica, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes. Esta condición será aplicable a todas las asignaciones de reserva nacional de ayuda básica a la renta que resuelva el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. (FEGA) conforme al artículo 28.2 a partir de la entrada en vigor de este real decreto, incluida por tanto la asignación de reserva nacional de la campaña 2023.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.6 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
§ Artículo 26
Artículo 26. Establecimiento del sistema de asignación de los derechos de ayuda de la reserva nacional.
- Se asignarán derechos procedentes de la reserva nacional con carácter prioritario a los casos recogidos en el artículo 21.2.a) y b).
En caso de que no exista suficiente reserva para cubrir la asignación de los casos a) y b), se reabastecerá mediante una reducción lineal del valor de todos los derechos de pago.
- Siempre que se hayan atendido los casos prioritarios indicados en el apartado 1 y haya disponibilidad de reserva nacional, se asignarán derechos de reserva nacional a los casos recogidos en el artículo 21.2.c) y d).
- En primer lugar, se asignarán los derechos establecidos en los casos contemplados en el apartado 1.
Si tras realizar esta asignación existiese remanente en la reserva, se asignarán los derechos establecidos en los casos del apartado 2, priorizando a los titulares de una explotación en régimen de titularidad compartida, según regula la Ley 35/2011, de 4 de octubre, y que estén inscritos en el registro correspondiente a tal efecto, y a los titulares de explotación agraria prioritaria, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, y que estén inscritos en el correspondiente catálogo.
En caso de que no haya suficiente disponibilidad para asignar todos los casos contemplados en el apartado 2, se realizará un ajuste al número de derechos en función de las disponibilidades presupuestarias. No obstante, si en campañas posteriores volviera a haber disponibilidad presupuestaria suficiente en la reserva como consecuencia de la retirada de derechos por no activación, podrá contemplarse la asignación de derechos de la reserva nacional para los casos contemplados en el apartado 2, siempre y cuando se hayan cubierto las necesidades de asignación para los casos del apartado 1 y de acuerdo al orden de prioridad establecido en este apartado.
- El valor de los derechos procedentes de la reserva nacional será igual al valor medio regional de los derechos de ayuda básica a la renta en el año de asignación de reserva nacional, excepto en los casos contemplados en el artículo 21.2.a), en los que el valor de los derechos se calculará con base en lo establecido por la sentencia firme o el acto administrativo firme respectivos.
Para los casos contemplados en el artículo 21.2.b), cuando el valor de los derechos de pago que ya posee el agricultor, en propiedad o en arrendamiento, sea inferior al valor medio regional, los valores unitarios anuales de dichos derechos se aumentarán hasta dicho valor medio regional.
- El número de derechos procedentes de la reserva nacional será igual:
a) Para los casos referidos en el artículo 21.2.a) será igual al número con base en la sentencia firme o el acto administrativo firme respectivos.
b) Para los casos referidos en el artículo 21.2.b) será igual al número de hectáreas subvencionables que posea, en propiedad o en arrendamiento, a fecha de fin de plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que solicita esos derechos, con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de ayuda básica a la renta.
c) Para los casos referidos en el artículo 21.2.c) será igual al número de hectáreas subvencionables que posea, en propiedad o en arrendamiento, a fecha de fin de plazo de modificación de solicitud única de la campaña en que solicita esos derechos.
d) Para los casos referidos en el artículo 21.2.d) será igual al número de hectáreas subvencionables que posea y estén incluidas en el programa de reestructuración, con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de ayuda básica a la renta, en propiedad o en arrendamiento, a fecha de fin de plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que solicita esos derechos.
§ Artículo 27
Artículo 27. Condiciones generales aplicables a los derechos procedentes de la reserva nacional.
- Los derechos asignados por la reserva nacional, tanto nuevos derechos como aquellos derechos cuyos importes se hayan visto incrementados hasta el valor medio regional, no podrán ser cedidos en ninguna de las cinco primeras campañas, es decir, en la campaña de asignación y las cuatro campañas de cesiones siguientes, salvo sucesiones intervivos o mortis causa por fuerza mayor reconocida por la autoridad competente, derivadas de una incapacidad laboral temporal de larga duración o permanente, o de un fallecimiento, respectivamente, así como por cambios de denominación –debido a nacionalización con cambio de NIE a NIF, el cambio de NIF de oficio por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la transmisión entre cónyuges en régimen de gananciales o la constitución de una explotación de titularidad compartida entre otros– o del estatuto jurídico.
- Los derechos asignados por la reserva nacional, tanto nuevos derechos como los importes que se hayan visto incrementados hasta el valor medio regional, serán revertidos a la reserva nacional si esos derechos no son utilizados en cada una de las cinco primeras campañas, es decir, la campaña de asignación y las cuatro campañas siguientes, salvo causas de fuerza mayor reconocidas por la autoridad competente.
Artículo 27. Condiciones generales aplicables a los derechos procedentes de la reserva nacional.
- Los derechos asignados por la reserva nacional, tanto nuevos derechos como aquellos derechos cuyos importes se hayan visto incrementados hasta el valor medio regional, no podrán ser cedidos en ninguna de las cinco primeras campañas, es decir, en la campaña de asignación y las cuatro campañas de cesiones siguientes, salvo sucesiones intervivos o mortis causa, derivadas de una incapacidad laboral temporal de larga duración o permanente, o de un fallecimiento, respectivamente, así como por cambios de denominación –debido a nacionalización con cambio de NIE a NIF, el cambio de NIF de oficio por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la transmisión entre cónyuges en régimen de gananciales o la constitución de una explotación de titularidad compartida entre otros– o del estatuto jurídico, así como por causas de fuerza mayor reconocidas por la autoridad competente.
- Los derechos asignados por la reserva nacional, tanto nuevos derechos como los importes que se hayan visto incrementados hasta el valor medio regional, serán revertidos a la reserva nacional si esos derechos no son utilizados en cada una de las cinco primeras campañas, es decir, la campaña de asignación y las cuatro campañas siguientes, salvo causas de fuerza mayor reconocidas por la autoridad competente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
§ Artículo 28
Artículo 28. Asignación de derechos de la reserva nacional.
- Las comunidades autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. (FEGA) la información contenida en las solicitudes a que hace referencia el artículo 21, así como una relación de las propuestas de resolución ordenadas en dos grupos, estimados y denegados. Las solicitudes se agruparán según los casos de reserva nacional (jóvenes agricultores, nuevos agricultores, agricultores en desventaja y responsables de explotación acogidos a un programa de reestructuración). Con base en la información recibida y las disponibilidades de la reserva nacional, el FEGA, O.A. establecerá los derechos que se asignarán a cada agricultor y remitirá dicha información a cada comunidad autónoma.
- El Presidente del FEGA, O.A. comunicará a las comunidades autónomas la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 28 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud de derechos a la reserva nacional, excepto en el primer año de aplicación de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, en el que esta fecha será el 1 de abril de 2024. Transcurrido un mes sin que las comunidades autónomas hayan notificado la resolución expresa, según el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esta comunicación podrá́ ser substituida por la publicación de dicha información, que tendrá los efectos de la notificación conforme al artículo 45.1 de dicho cuerpo legal.
§ Artículo 29
Artículo 29. Procedimientos de revisión de la asignación de derechos de la reserva nacional.
- Las resoluciones de reserva nacional de la Presidenta del FEGA, O.A., que no ponen fin a la vía administrativa conforme al artículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrán ser recurridas mediante recurso de alzada por los solicitantes, ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la comparecencia en sede electrónica a través de la dirección habilitada única o a través de la dirección electrónica habilitada única, o en su caso, desde la fecha en que se publique dicha información, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o, en caso de que se aplique el artículo 28.3, desde la fecha en que se publique dicha información.
- La autoridad competente en los controles de las ayudas conforme al artículo 31.5 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, deberá dar traslado al FEGA, O.A. del informe relativo a los controles sobre el expediente de solicitud de reserva nacional, así como la documentación que lo sustente.
- El FEGA, O.A. deberá remitir el recurso al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo más breve posible, junto con su informe y con una copia ordenada y completa del expediente, con el fin de que se proceda a dictar la resolución sobre el recurso de alzada interpuesto por parte del Ministro.
- Esta resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será notificada al recurrente con el fin de que pueda interponer, si lo considera conveniente, recurso contencioso – administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
- En caso de resolución estimatoria del recurso de alzada, que podrá tratarse de una estimación total o parcial de las alegaciones del recurrente, el FEGA, O.A. procederá a dictar una resolución individual que actualice la resolución de reserva nacional recurrida. Dicha resolución individual se trasladará a la autoridad competente, con el fin de que, a su vez, se la traslade al recurrente, quien podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la nueva resolución, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio.
- Cuando los agricultores presenten recursos de alzada contra las resoluciones de reserva nacional, en virtud del artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una vez registrados, la autoridad competente deberá remitirlos sin dilación al FEGA, en virtud del artículo 16.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, acompañados de su informe y de la copia ordenada y completa del expediente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
En este sentido, cuando las autoridades competentes consideren que no va a ser posible el cumplimiento de los plazos para la resolución de dicho recurso, deberán comunicar al FEGA, O.A. la posibilidad de suspensión del plazo de resolución del recurso establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre para que, en su caso, así lo acuerde el órgano competente, siempre que se den las causas tasadas y requisitos recogidos en dicho artículo.
Artículo 29. Procedimientos de revisión de la asignación de derechos de la reserva nacional.
- Las resoluciones de reserva nacional de la Presidenta del FEGA, O.A., que no ponen fin a la vía administrativa conforme al artículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrán ser recurridas mediante recurso de alzada por los solicitantes, ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la comparecencia en sede electrónica a través de la dirección habilitada única o a través de la dirección electrónica habilitada única, o en su caso, desde la fecha en que se publique dicha información, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o, en caso de que se aplique el artículo 28.3, desde la fecha en que se publique dicha información.
La presentación del recurso así como alegaciones en el marco de dicho recurso se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de reserva nacional de la Presidencia del FEGA, O.A., alojadas en sede electrónica del organismo en aplicación de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, excepto en casos excepcionales que podrá establecer la autoridad competente respecto de la tramitación de la solicitud única, establecida por el título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cuando el beneficiario sea una persona física con respecto de los que la autoridad no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios conforme al artículo 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor y, conforme a dicho artículo, de poner a disposición de los beneficiarios los medios que posibiliten el acceso a la información y las comunicaciones por vía no exclusivamente electrónica.
- La autoridad competente en los controles de las ayudas conforme al artículo 31.5 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, deberá dar traslado al FEGA, O.A. del informe relativo a los controles sobre el expediente de solicitud de reserva nacional, así como la documentación que lo sustente.
- El FEGA, O.A. deberá remitir el recurso al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo más breve posible, junto con su informe y con una copia ordenada y completa del expediente, con el fin de que se proceda a dictar la resolución sobre el recurso de alzada interpuesto por parte del Ministro.
- Esta resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será notificada al recurrente con el fin de que pueda interponer, si lo considera conveniente, recurso contencioso – administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
- En caso de resolución estimatoria del recurso de alzada, que podrá tratarse de una estimación total o parcial de las alegaciones del recurrente, el FEGA, O.A. procederá a dictar una resolución individual que actualice la resolución de reserva nacional recurrida. Dicha resolución individual se trasladará a la autoridad competente, con el fin de que, a su vez, se la traslade al recurrente, quien podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la nueva resolución, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio.
- Cuando los agricultores presenten recursos de alzada contra las resoluciones de reserva nacional, en virtud del artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una vez registrados, la autoridad competente deberá remitirlos sin dilación al FEGA, en virtud del artículo 16.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, acompañados de su informe y de la copia ordenada y completa del expediente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
En este sentido, cuando las autoridades competentes consideren que no va a ser posible el cumplimiento de los plazos para la resolución de dicho recurso, deberán comunicar al FEGA, O.A. la posibilidad de suspensión del plazo de resolución del recurso establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre para que, en su caso, así lo acuerde el órgano competente, siempre que se den las causas tasadas y requisitos recogidos en dicho artículo.
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 1.7 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
§ Artículo 30
Artículo 30. Recuperación de derechos de pago básico y derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad indebidamente asignados por la reserva nacional.
- Si se demuestra que el número de derechos de ayuda que han sido asignados a un agricultor excede al número de derechos que en realidad le debieran corresponder, el número de derechos de ayuda indebido revertirá a la reserva nacional.
- En caso de haberse producido cesiones de derechos con anterioridad al ajuste al que se refiere el apartado anterior, éstos se detraerán a los cesionarios proporcionalmente al número de derechos de ayuda que les han sido cedidos.
- Asimismo, para aquellos derechos de ayuda que incrementasen su valor hasta el valor medio regional mediante la reserva nacional, si se demuestra que el valor de los derechos asignado a un agricultor está por encima del valor que en realidad le debiera corresponder, dicho valor se ajustará, transfiriéndose a la reserva nacional el importe asignado indebidamente. Si los derechos citados anteriormente han sido cedidos a otros agricultores de forma previa al ajuste, el valor resultante se repercutirá a los derechos del cesionario, los cuales podrán exigir el correspondiente resarcimiento del cedente.
- Si se demuestra que, para el mismo beneficiario, se ha realizado una asignación que excede al número de derechos que en realidad le debiera corresponder y el valor asignado de dichos derechos está por encima del valor que en realidad le corresponde, primero se ajustará el valor de los derechos transfiriéndose el importe asignado indebidamente a la reserva nacional y a continuación, revertirán a la reserva nacional los derechos de ayuda indebidamente asignados.
- Se establece un umbral de 250 euros por debajo del cual no se llevará a cabo el procedimiento de verificación sobre la procedencia o no de declarar los derechos indebidamente asignados regulado en este artículo.
§ Artículo 31
Artículo 31. Cesiones de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
- Los derechos de ayuda básica a la renta sólo podrán ser cedidos, bien en venta (cesión definitiva), bien en arrendamiento (cesión temporal) o bien mediante cualquier otra forma admitida en derecho, dentro de la misma región de ayuda básica a la renta conforme a los artículos 13 y 14, según corresponda. Tanto la venta como el arrendamiento de los derechos de ayuda podrán ser realizados con o sin tierras.
- Se podrán ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar.
- Podrán cederse fracciones de derechos, y se realizará el cálculo del valor del derecho de acuerdo con criterios proporcionales.
- Excepto en el caso de cesión por sucesión inter vivos o mortis causa, conforme se regula en este real decreto. los derechos de ayuda sólo podrán cederse a un agricultor considerado activo según lo establecido el capítulo I del título II del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
- Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.
Artículo 31. Cesiones de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
- Los derechos de ayuda básica a la renta sólo podrán ser cedidos, bien en venta (cesión definitiva), bien en arrendamiento (cesión temporal) o bien mediante cualquier otra forma admitida en derecho, dentro de la misma región de ayuda básica a la renta conforme a los artículos 13 y 14, según corresponda. Tanto la venta como el arrendamiento de los derechos de ayuda podrán ser realizados con o sin tierras.
En el caso concreto de los arrendamientos sin tierras, no se permitirán las prórrogas de arrendamiento. Asimismo, la duración de nuevos arrendamientos sin tierras será de un año.
- Se podrán ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar.
- Podrán cederse fracciones de derechos, y se realizará el cálculo del valor del derecho de acuerdo con criterios proporcionales.
- Excepto en el caso de cesión por sucesión inter vivos o mortis causa, conforme se regula en este real decreto. los derechos de ayuda sólo podrán cederse a un agricultor considerado activo según lo establecido el capítulo I del título II del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
- Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 1.8 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
Artículo 31. Cesiones de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.
- Los derechos de ayuda básica a la renta sólo podrán ser cedidos, bien en venta (cesión definitiva), bien en arrendamiento (cesión temporal) o bien mediante cualquier otra forma admitida en derecho, dentro de la misma región de ayuda básica a la renta conforme a los artículos 13 y 14, según corresponda. Tanto la venta como el arrendamiento de los derechos de ayuda podrán ser realizados con o sin tierras.
En el caso concreto de los arrendamientos sin tierras, no se permitirán las prórrogas de arrendamiento. Asimismo, la duración de nuevos arrendamientos sin tierras será de un año.
- Se podrán ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar.
- Podrán cederse fracciones de derechos, y se realizará el cálculo del valor del derecho de acuerdo con criterios proporcionales.
- Excepto en el caso de cesión por sucesión inter vivos o mortis causa, conforme se regula en este real decreto. los derechos de ayuda sólo podrán cederse a un agricultor considerado activo según lo establecido el capítulo I del título II del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
- Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.
- Los agricultores que se incorporen a la actividad agraria conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre, no podrán ceder sus derechos hasta la campaña en la que hayan justificado el cumplimiento del requisito de agricultor activo.
Se añade el apartado 6 por el art. 4.2 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 1.8 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460
§ Artículo 32
Artículo 32. Retenciones aplicables a las cesiones de derechos.
- En el caso de la cesión definitiva (venta) o cesión temporal (arrendamiento) de derechos de ayuda con tierras no se aplicará retención alguna. Las hectáreas subvencionables que acompañan a los derechos deben pertenecer a la misma región de ayuda básica a la renta. La venta o arrendamiento de dichas hectáreas estará liquidada de impuestos.
Se incluyen los siguientes tipos de cesión con tierras o asimiladas:
a) La cesión definitiva de derechos, acompañada del mismo número de hectáreas subvencionables.
b) La cesión definitiva de derechos, cuando la utilización y administración de la explotación y la totalidad de los derechos activados sobre esas hectáreas subvencionables se transfiera entre un arrendatario de tierras que finaliza el contrato de arrendamiento y el nuevo arrendatario de dichas tierras, cuyo contrato de arrendamiento de tierras pruebe que existe continuidad en la gestión de la explotación entre ambos arrendatarios. Este tipo de cesión deberá contar con la aprobación de las tres partes: propietario (arrendador de las tierras), primer arrendatario de tierras (y cedente de los derechos), y segundo arrendatario de tierras (y cesionario de los derechos).
c) La cesión definitiva de derechos en las que el cedente de los derechos tuviese una explotación ganadera con una concesión de pastos comunales en la campaña anterior y que finalizara en la campaña vigente de cesiones, mientras que el cesionario de dichos derechos tuviera, en la campaña vigente de cesiones, una nueva concesión de pastos comunales para su explotación ganadera por parte de la misma entidad gestora por, al menos, el mismo número de hectáreas que las que hubiera dejado de recibir de la entidad gestora del pasto comunal el cedente.
d) La finalización de un arrendamiento de tierras, anticipada o no, con devolución al propietario de las tierras, que se acompaña por parte del arrendatario con la cesión definitiva de sus derechos al citado propietario. El número de hectáreas subvencionables devuelto será, al menos, igual al número de derechos cedidos.
No se aplicará tampoco ninguna retención en los casos de substitución del titular con motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario de los derechos sea un familiar hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) y escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas. Se incluirán también aquí aquellos cambios de titularidad derivados de la inscripción de una explotación en el registro de explotaciones de titularidad compartida, según queda regulado en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, siempre que el titular previo siga formando parte de dicha explotación. Tampoco se aplicará retención en caso de subrogación a un arrendamiento vigente por parte del nuevo propietario tras una compraventa o un cambio de titularidad de los citados en el presente apartado.
Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante los correspondientes documentos públicos o privados liquidados de impuestos, así como los certificados correspondientes en los casos que proceda.
- En el caso de la venta o arrendamiento de derechos de ayuda sin tierras se restituirá́ a la reserva nacional el 30 % del valor de cada derecho.
No obstante, no se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos de cesión de derechos sin tierras:
a) En el caso de cesión definitiva por la totalidad de los derechos sin tierras realizadas por productores cuyo importe total de derechos de ayuda sea inferior a los 300 € de tal manera que se facilite la venta de sus derechos.
b) En el caso de cesión definitiva de los derechos de ayuda sin tierras a un nuevo agricultor según la definición del artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
c) En el caso de cesión definitiva o temporal de los derechos de ayuda sin tierras a agricultores jóvenes mientras sean elegibles para percibir el complemento a jóvenes agricultores, según el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
d) En el caso de cesión definitiva o temporal de los derechos de ayuda sin tierra en las que el cedente o el cesionario hubiese visto modificada su superficie en alguna de las regiones a las que pertenecen los derechos de ayuda, como consecuencia de la intervención pública vinculada a un proceso de expropiación forzosa o un programa público de concentración parcelaria, en relación con aquellos derechos que hubieran quedado sin superficie de la misma región sobre la que activarlos.
Artículo 32. Retenciones aplicables a las cesiones de derechos.
- En el caso de la cesión definitiva (venta) o cesión temporal (arrendamiento) de derechos de ayuda con tierras no se aplicará retención alguna. Las hectáreas subvencionables que acompañan a los derechos deben pertenecer a la misma región de ayuda básica a la renta. La venta o arrendamiento de dichas hectáreas estará liquidada de impuestos.
Se incluyen los siguientes tipos de cesión con tierras o asimiladas:
a) La cesión definitiva de derechos, acompañada del mismo número de hectáreas subvencionables.
b) La cesión definitiva de derechos, cuando la utilización y administración de la explotación y la totalidad de los derechos activados sobre esas hectáreas subvencionables se transfiera entre un arrendatario de tierras que finaliza el contrato de arrendamiento y el nuevo arrendatario de dichas tierras, cuyo contrato de arrendamiento de tierras pruebe que existe continuidad en la gestión de la explotación entre ambos arrendatarios. Este tipo de cesión deberá contar con la aprobación de las tres partes: propietario (arrendador de las tierras), primer arrendatario de tierras (y cedente de los derechos), y segundo arrendatario de tierras (y cesionario de los derechos).
c) La cesión definitiva de derechos en las que el cedente de los derechos tuviese una explotación ganadera con una concesión de pastos comunales en la campaña anterior y que finalizara en la campaña vigente de cesiones, mientras que el cesionario de dichos derechos tuviera, en la campaña vigente de cesiones, una nueva concesión de pastos comunales para su explotación ganadera por parte de la misma entidad gestora por, al menos, el mismo número de hectáreas que las que hubiera dejado de recibir de la entidad gestora del pasto comunal el cedente.
d) La finalización de un arrendamiento de tierras, anticipada o no, con devolución al propietario de las tierras, que se acompaña por parte del arrendatario con la cesión definitiva de sus derechos al citado propietario. El número de hectáreas subvencionables devuelto será, al menos, igual al número de derechos cedidos.
No se aplicará tampoco ninguna retención en los casos de substitución del titular con motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario de los derechos sea un familiar hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) y escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas. Se incluirán también aquí aquellos cambios de titularidad derivados de la inscripción de una explotación en el registro de explotaciones de titularidad compartida, según queda regulado en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, siempre que el titular previo siga formando parte de dicha explotación. Tampoco se aplicará retención en caso de subrogación a un arrendamiento vigente por parte del nuevo propietario tras una compraventa o un cambio de titularidad de los citados en el presente apartado.
Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante los correspondientes documentos públicos o privados liquidados de impuestos, así como los certificados correspondientes en los casos que proceda.
- En el caso de la venta o arrendamiento de derechos de ayuda sin tierras se restituirá́ a la reserva nacional el 30 % del valor de cada derecho.
No obstante, no se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos de cesión de derechos sin tierras:
a) En el caso de cesión definitiva por la totalidad de los derechos sin tierras realizadas por productores cuyo importe total de derechos de ayuda sea inferior a los 300 € de tal manera que se facilite la venta de sus derechos.
b) En el caso de cesión definitiva de los derechos de ayuda sin tierras a un nuevo agricultor según la definición del artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
c) En el caso de cesión definitiva o temporal de los derechos de ayuda sin tierras a agricultores jóvenes mientras sean elegibles para percibir el complemento a jóvenes agricultores, según el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
d) En el caso de cesión definitiva o temporal de los derechos de ayuda sin tierra en las que el cedente o el cesionario hubiese visto modificada su superficie en alguna de las regiones a las que pertenecen los derechos de ayuda, como consecuencia de la intervención pública vinculada a un proceso de expropiación forzosa o un programa público de concentración parcelaria, en relación con aquellos derechos que hubieran quedado sin superficie de la misma región sobre la que activarlos.
e) En el caso de cesión definitiva de los derechos de ayuda sin tierras a explotaciones catalogadas como titularidad compartida según la Ley 35/2011 sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
Se añade la letra e) al apartado 2 por el art. 4.3 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
§ Artículo 33
Artículo 33. Comunicación de las cesiones de derechos a la Administración.
- El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única, entregando, junto a dicha comunicación, los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. En el caso de comunicar compraventas o arrendamientos con tierras, la ausencia de la documentación acreditativa de las superficies llevará a asimilarlas a cesiones sin tierras.
La finalización automática de arrendamientos de derechos de ayuda no se considera cesión, y por tanto no será necesaria su comunicación. Sin embargo, sí será necesario comunicar la finalización anticipada, o bien la prórroga de los arrendamientos de derechos con tierras respecto al período de vigencia comunicado en su momento.
El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única del siguiente año, aunque cada comunidad autónoma podrá retrasar el inicio de la comunicación de cesiones a una fecha no posterior a la de inicio del plazo de presentación de la solicitud única.
En la campaña 2023, el período de comunicación se iniciará a la vez que el plazo de presentación de la solicitud única establecido en el artículo 108 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y finalizará en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de ese año.
- Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a los seis meses desde la fecha final de modificación de solicitud única en la comunidad autónoma, la autoridad competente no ha notificado al cedente motivadamente su oposición, con el fin de que presente alegaciones y aporte los documentos necesarios. No obstante, a efectos de aplicación de los distintos porcentajes de retención contemplados en el artículo 32, la autoridad competente podrá aceptar provisionalmente la comunicación atendiendo al tipo de cesión que sea acreditada mediante la documentación aportada por el cedente con el fin de realizar tales retenciones. En cualquier caso, la autoridad competente notificará su objeción al cedente tan pronto como sea posible.
- Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) o escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad (donde el nuevo propietario se subroga al arrendamiento vigente), se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el anexo V, antes de la fecha límite del plazo de presentación de comunicaciones de cesiones de derechos de ayuda básica a la renta establecido por el apartado 1.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2252
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar los anexos y los plazos las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2023.
Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2022
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. januar 2023