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Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto.

BOE-A-2007-14053

SpanienKongeligt dekret2007

Ministerio de la Presidencia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad regulados en los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto al Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kioto el 11 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

a) Autoridad Nacional Designada: comisión interministerial creada por la disposición adicional segunda de la Ley 1/2005, con la composición y funciones en ella establecidos.

b) Entidad de enlace: comisión interministerial creada por la disposición adicional segunda de la Ley 1/2005 cuando ejerce sus funciones en relación con los proyectos del mecanismo de Aplicación Conjunta.

c) Informe de participación voluntaria: informe preceptivo emitido por la Autoridad Nacional Designada conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 1/2005 sobre la participación voluntaria de España y de las personas o entidades participantes en los proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio o de Aplicación Conjunta, que constituirá la carta de aprobación del Reino de España a los proyectos del mecanismo de Aplicación Conjunta y del Mecanismo de Desarrollo Limpio de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 12, respectivamente, del Protocolo de Kioto.

d) Proyecto del Mecanismo de Desarrollo Limpio (en adelante MDL): un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

e) Proyecto del Mecanismo de Aplicación Conjunta (en adelante MAC): un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

f) Unidad de reducción de emisiones (en adelante URE): una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

g) Reducción certificada de emisiones (en adelante RCE): una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

h) Unidad de cantidad asignada en adelante (en adelante UCA): una unidad expedida con arreglo al apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 280/2004/CE.

i) Unidad de absorción (en adelante UDA): una unidad expedida como consecuencia de la realización de las actividades recogidas en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del Protocolo de Kioto.

j) Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio: órgano de supervisión del Mecanismo de Desarrollo Limpio previsto en el artículo 12 del Protocolo de Kioto.

k) Comité de Supervisión del artículo 6 del Protocolo de Kioto: órgano de supervisión del Mecanismo de Aplicación Conjunta en el marco del Protocolo de Kioto.

l) Entidad Operacional Designada: entidad designada por la Conferencia de las Partes del Protocolo de Kioto en calidad de reunión de las partes (COP/MOP), basándose en las recomendaciones de la Junta Ejecutiva, facultada para validar propuestas de proyectos MDL así como para verificar y certificar reducciones de emisiones antropogénicas por las fuentes de gases de efecto invernadero asociadas a dichos proyectos.

m) Entidad Independiente Acreditada: entidad acreditada por el Comité de Supervisión del artículo 6 del Protocolo de Kioto que determina si un proyecto y las reducciones de las emisiones antropogénicas por las fuentes o incrementos de la absorción por los sumideros que van asociados a él cumplen los requisitos pertinentes del artículo 6 del Protocolo de Kioto y los acuerdos que lo desarrollan.

n) Informe de validación del Proyecto: informe realizado por la Entidad Operacional Designada, para proyectos MDL, o la Entidad Independiente Acreditada, para proyectos de AC, en el que se constata que el potencial proyecto se ajusta a los requisitos del MDL y AC respectivamente.

§ Artículo 3

Artículo 3. Obligaciones de información y confidencialidad de la Autoridad Nacional Designada.

  1. La Autoridad Nacional Designada, en el ejercicio de sus funciones, garantizará la confidencialidad de los datos aportados en relación con los proyectos sometidos a su consideración hasta la emisión del informe de participación voluntaria. Una vez emitido el informe de participación voluntaria, la Autoridad Nacional Designada podrá hacer público dicho informe, junto con una breve ficha descriptiva del proyecto en cuestión, manteniendo la confidencialidad de aquella parte de la información que el promotor o participante en dicho proyecto haya suministrado a la administración, respecto de la cual, le haya indicado previamente su carácter confidencial.
  1. La Secretaría de la Autoridad Nacional Designada elaborará una base de datos, accesible al público, que recogerá información relevante sobre los proyectos que hayan obtenido el informe de participación voluntaria y hará pública una nota resumen de los aspectos más relevantes de las reuniones que celebre.
  1. La Autoridad Nacional Designada y el Registro Nacional de Derechos de Emisión (RENADE) harán pública y actualizarán periódicamente la información relativa a URE, RCE, UCA y UDA, en los plazos y con las condiciones recogidas en la normativa comunitaria y nacional.

§ Artículo 4

Artículo 4. Validez de los RCE y URE a efectos de cumplimiento de las obligaciones de entrega de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

  1. Las RCE y las URE que cumplan con los requisitos para su reconocimiento establecidos en la letra d) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 1/ 2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero podrán ser válidamente empleados para el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en el artículo 4.2 f) de la citada ley.
  1. Cada titular de instalación o administrador fiduciario de una agrupación de instalaciones podrá entregar RCE y URE a efectos de cumplimiento de acuerdo con los límites de utilización de RCE y URE fijados por el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión. A estos efectos, el Registro Nacional de Derechos de Emisión (RENADE) garantizará que el número de RCE y URE entregados no supere el límite establecido por el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión.

§ Artículo 5

Artículo 5. Participación en el comercio internacional de emisiones.

Todos los titulares de cuenta en el registro nacional de derechos de emisión podrán transferir y adquirir RCE y URE con arreglo al artículo 17 del Protocolo de Kioto.

§ Artículo 6

Artículo 6. Informe de participación voluntaria.

  1. La participación en un proyecto del mecanismo de Desarrollo Limpio o del Mecanismo de Aplicación Conjunta del Protocolo de Kioto requerirá la emisión, por parte de la Autoridad Nacional Designada de España, del informe preceptivo de participación voluntaria contemplado en la disposición adicional segunda 1.a) de la Ley 1/2005. El informe de participación voluntaria aprobado por la Autoridad Nacional Designada constituye el instrumento mediante el cual el Reino de España da su aprobación a los proyectos del Mecanismo de Aplicación Conjunta y del Mecanismo de Desarrollo Limpio de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 12, respectivamente, del Protocolo de Kioto.
  1. La adquisición de créditos de carbono procedentes de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto en nombre y por cuenta de la Administración General del Estado requerirá en todo caso la emisión de un informe de participación voluntaria con respecto al proyecto de que trae causa.
  1. La emisión de un informe de participación voluntaria por parte de la Autoridad Nacional Designada no comportará la asunción por parte de España de ningún tipo de responsabilidad por eventuales daños causados por los proyectos a los que se hubiese dado aprobación.

§ Artículo 7

Artículo 7. Solicitud.

  1. Podrán solicitar la emisión de un informe de participación voluntaria en relación con los proyectos referidos en el artículo anterior:

a) Las personas o entidades que tengan su residencia en territorio de la Unión Europea, cuando participen en proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio y del Mecanismo de Aplicación Conjunta que generen reducciones de emisiones o aumento de absorciones de gases de efecto invernadero fuera del territorio español. Se entenderá que una entidad tiene su residencia en la Unión Europea siempre que haya sido constituida conforme a la ley de algún Estado miembro de la Unión Europea, o bien tenga su domicilio social o su sede de dirección efectiva en su territorio.

b) Las personas o entidades que tengan su residencia en territorio de la Unión Europea cuando participen en proyectos del mecanismo de Aplicación Conjunta que generen reducciones de emisiones o aumento de absorciones de gases de efecto invernadero en territorio español.

c) Aquellas organizaciones financieras internacionales que gestionen fondos de carbono en que tenga participación la Administración General del Estado, o empresas o entidades que tengan su residencia en territorio de la Unión Europea de acuerdo con lo previsto en el párrafo a) de este apartado, en relación con proyectos incluidos en dichos fondos.

  1. La solicitud del informe de participación voluntaria debe ir dirigida a la Oficina Española de Cambio Climático, Secretaría de la Autoridad Nacional Designada, y se presentará en papel y en soporte electrónico. El Ministerio de Medio Ambiente facilitará, a través de su página web, un modelo de solicitud que podrá ser voluntariamente empleado por los solicitantes.
  1. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la identidad del solicitante y de que éste cuenta con poder suficiente para llevar a cabo la solicitud.

b) Una copia del proyecto en el formato oficial de Naciones Unidas en castellano.

c) El documento que acredite la aprobación por parte del país receptor de la inversión para los proyectos desarrollados fuera del territorio español.

d) Un resumen del proyecto con arreglo al formato aprobado mediante resolución del Presidente de la Autoridad Nacional Designada.

e) El informe de validación emitido por la entidad operacional designada o por la entidad independiente acreditada respectivamente.

f) Las actividades de proyectos de producción de energía hidroeléctrica con una capacidad de producción que supere los 20 MW, deberán ser conformes con las directrices del informe de la Comisión Mundial de Presas: «Presas y Desarrollo: un Nuevo Marco para la Toma de Decisiones», lo cual podrá ser acreditado a través de una de las dos vías siguientes:

  1. Certificación de la entidad operacional designada en el informe de validación o de la entidad independiente acreditada en el informe de verificación;
  1. Mediante declaración jurada del solicitante en la que se manifieste que el proyecto se ajusta a las referidas directrices.

g) Una declaración jurada del solicitante indicando, en su caso, a qué autoridades nacionales designadas distintas de la Autoridad Nacional Designada del país receptor de la inversión se ha solicitado la aprobación de la actividad de proyecto.

Redactados los apartados 1.a), 1.b), 1.c) y 3.f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 14 de septiembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-16337.

§ Artículo 8

Artículo 8. Emisión del informe de participación voluntaria.

  1. Una vez recibida la solicitud de informe de participación voluntaria, en el plazo máximo de dos meses, la Autoridad Nacional Designada deberá emitir el informe de participación voluntaria o bien comunicar al solicitante los motivos por los que no se estima procedente su emisión. Tanto el informe de participación voluntaria como la comunicación denegatoria pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser objeto del recurso potestativo de reposición, en los términos establecidos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  1. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse notificado el informe de participación voluntaria, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

§ Artículo 9

Artículo 9. Criterios de evaluación de las solicitudes.

  1. Para la emisión del informe de participación voluntaria en relación con los proyectos regulados en este Capítulo, la Autoridad Nacional Designada se basará en los criterios técnicos y ambientales establecidos en la normativa internacional, en particular las decisiones de aplicación de los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto, en la normativa comunitaria y en la normativa nacional, especialmente, los criterios adicionales aprobados por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
  1. Con carácter preliminar, para la emisión del informe de participación voluntaria en relación con los proyectos del Mecanismo de Aplicación Conjunta en territorio español, la Autoridad Nacional Designada tendrá en cuenta, en primer lugar, la situación de España en relación con el cumplimiento del objetivo cuantificado de limitación del crecimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero fijado para España por el Protocolo de Kioto y la Decisión del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la firma por la Comunidad Europea de un Protocolo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la ejecución común de los compromisos derivados de la misma.
  1. En caso de que se considere, conforme al apartado anterior, que la situación de España respecto al cumplimiento de sus compromisos permite la aceptación de proyectos del Mecanismo de Aplicación Conjunta en territorio español, podrán tenerse en cuenta criterios de evaluación adicionales, que deberán ser precisados mediante orden ministerial. En este supuesto, se recabará informe de la comunidad autónoma en cuyo territorio se prevea desarrollar dicho proyecto.

§ Artículo 10

Artículo 10. Contenido del informe de participación voluntaria.

  1. El informe de participación voluntaria emitido por la Autoridad Nacional Designada tendrá el contenido siguiente:

a) Confirmación de que España ha ratificado el Protocolo de Kioto y de su participación voluntaria en las actividades de proyecto del Mecanismo de Desarrollo Limpio o de Aplicación Conjunta de que trae causa.

b) Aprobación de la participación de las personas o entidades que se relacionen en las actividades de proyecto del Mecanismo de Desarrollo Limpio o del Mecanismo de Aplicación Conjunta que se especifiquen en el informe.

c) Aquellos otros aspectos que, en su caso, resulte necesario precisar en función de las características del proyecto.

  1. En caso de que el mismo informe recoja más de una actividad de proyecto cada una de estas actividades de proyecto así como los participantes en cada una de ellas deberán estar perfectamente identificados.

La aprobación a que se refiere la letra b) del apartado anterior será específica para cada una de las entidades y para cada actividad de proyecto que se recojan en el informe.

§ Artículo 11

Artículo 11. Validez del informe de participación voluntaria.

  1. El informe de participación voluntaria emitido por la Autoridad Nacional Designada será válido para el proyecto o proyectos a que haga referencia, en los términos en los que fueron sometidos a conocimiento de la citada Autoridad. La validez del informe estará condicionada a que el proyecto que fue sometido a la Autoridad Nacional Designada no haya sufrido modificaciones sustanciales con posterioridad.
  1. A los efectos del apartado anterior se entenderá que, en todo caso, es una modificación sustancial del proyecto aquella que:

a) Haga incompatible la participación voluntaria en la actividad de proyecto autorizada con la normativa internacional, en particular las decisiones de aplicación de los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto, la normativa comunitaria y la normativa nacional.

b) Suponga una modificación de aspectos básicos del proyecto que evidencien una falta de identidad entre el mismo y los datos consignados en el informe de participación voluntaria.

§ Artículo 12

Artículo 12. Procedimiento para el seguimiento y la verificación en el marco de los proyectos de Aplicación Conjunta en territorio español.

El seguimiento y verificación de los proyectos del mecanismo de Aplicación Conjunta que se realicen en territorio español seguirán los procedimientos de seguimiento y verificación establecidos por el Comité de Supervisión del Artículo 6 del Protocolo de Kioto, y se llevarán a cabo por las entidades independientes acreditadas por el mismo.

§ Artículo 13

Artículo 13. Aplicación de las Directrices de doble contabilidad.

La contabilización de las URE resultantes de proyectos de Aplicación Conjunta en territorio español se hará de conformidad con lo dispuesto en la Decisión de la Comisión 2006/780/CE, de 13 de noviembre, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación a actividades de proyectos derivados del Protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, o normativa internacional o comunitaria que la sustituya, desarrolle o complete.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Validez de los proyectos previamente aprobados.

Los informes de participación voluntaria de la Autoridad Nacional Designada española aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto se considerarán válidos en los términos recogidos en el mismo.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de este real decreto.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 20 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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Type
Kongeligt dekret
År
2007
Ikrafttrædelsesdato
22. juli 2007
Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto. | TheLawyer.sh