Real Decreto 1027/2024, de 8 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa de la Unión Europea de comercialización de huevos.
BOE-A-2024-20403
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Este real decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas para la aplicación en el Reino de España de las normas de comercialización de los huevos establecidas por el Reglamento Delegado (UE) 2023/2464 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos, el Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 589/2008 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos.
- Este real decreto no será de aplicación, de acuerdo con lo que establece el punto I.2 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, a los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor en la explotación o en la venta a domicilio en la región de producción. En estos casos no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso.
- Este real decreto no será de aplicación a los huevos vendidos directamente al consumidor final en un mercado público local, a excepción del marcado, tal y como establece punto III.3 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del presente real decreto. En estos casos no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
- A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos.
- Asimismo, se entenderá como:
a) Mercado público local: lugar o instalación de comercialización o venta al consumidor final de huevos procedentes de la misma región de producción, que no incluye el comercio al por menor, excepto cuando sea el propio productor el que venda los huevos en un comercio al por menor de su titularidad.
b) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Venta a domicilio: la venta, realizada por el propio productor o persona designada por éste, en el domicilio de los consumidores, directamente desde la explotación, no considerándose como venta a domicilio el reparto de la compra realizada previamente. El ámbito de venta será el de la misma región de producción.
d) Región de producción: zona geográfica, delimitada y definida por la autoridad competente donde se encuentre la explotación y que se corresponderá con la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente.
e) Vinculación empresarial: se considerará que existe una vinculación empresarial cuando la explotación y el centro de embalaje pertenezcan al mismo titular o a la misma empresa, o la misma persona o empresa tenga, directa o indirectamente, la mayoría del capital social o del derecho de decisión empresarial en ambos establecimientos o tengan suscrito un contrato de integración, definido en el artículo 5 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Asimismo, se considerará que existe una vinculación empresarial cuando la explotación y el centro de embalaje sean miembros de la misma Cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación-SAT-, o la cooperativa o SAT sean titulares de alguno de ellos.
f) Huevos aromatizados: huevos de categoría A cuyo olor o sabor han sido modificados de manera intencionada con un aroma alimentario y que mantienen íntegra la cáscara y la cutícula.
§ Artículo 3
Artículo 3. Marcado de los huevos.
- En aplicación de lo establecido en el anexo VII, parte VI, punto III apartado 2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el marcado de los huevos se realizará en la explotación de origen de los mismos.
Se considerará marcado en granja cuando el centro de embalaje esté anexo a una explotación, marque únicamente los huevos de dicha explotación y la explotación en la que se ubica únicamente produzca bajo un mismo sistema de cría. A estos efectos, se considerará anexo a una explotación al centro de embalaje ubicado dentro del vallado perimetral establecido en la explotación, o en una ubicación contigua a dicho vallado.
- Como excepción a lo establecido en el apartado anterior, y en aplicación del anexo VII, parte VI, punto III apartado 2 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, el marcado se podrá realizar en el primer centro de embalaje al que lleguen los huevos, siempre y cuando éste lo solicite y la autoridad donde se ubique le otorgue una autorización condicionada al cumplimiento del sistema de controles establecido en el artículo 11.
Dichas solicitudes se presentarán por medios electrónicos en caso de los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, teniendo la autoridad competente seis meses para resolver y notificar la autorización, salvo que la legislación autonómica fije otro diferente. El sentido del silencio será estimatorio salvo que la legislación autonómica determine otra cosa.
- La autorización está condicionada a la presentación de un contrato al efecto, o documento equivalente, entre cada una de las distintas explotaciones y el centro de embalaje por la totalidad de la producción de la explotación que no haya sido entregada directamente a la industria alimentaria o que no haya sido marcada en la propia explotación.
Cuando entre el centro de embalaje y la explotación o explotaciones de donde proceden los huevos acrediten una relación empresarial, tal y como se define en la letra e) del apartado 2 del artículo 2, no será necesaria la presentación del contrato o documento equivalente entre ambas partes. Tampoco será necesario en el caso de envíos procedentes de granjas con una capacidad máxima declarada igual o inferior a 3.000 gallinas.
§ Artículo 4
Artículo 4. Código distintivo del marcado de los huevos.
- Las autoridades competentes de las comunidades autónomas procederán a otorgar a cada establecimiento un número distintivo integrado por el código de forma de cría, el código del Estado miembro y el número de identificación del establecimiento.
La forma de cría deberá cumplir, en particular, lo dispuesto en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto.
- La forma de cría se identificará mediante los siguientes códigos:
a) 0, para la producción ecológica, conforme al artículo 30.1 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.
b) 1, para la producción de «Huevos de gallinas camperas».
c) 2, para la producción de «Huevos de gallinas sueltas en el gallinero».
d) 3, para la de «Huevos de gallinas criadas en jaulas acondicionadas».
- El código del Estado miembro correspondiente a España será «ES» y figurará inmediatamente después del código de forma de cría.
- Las autoridades competentes de las comunidades autónomas atribuirán a cada establecimiento un número único que garantice su identificación. Este número estará compuesto por dos dígitos correspondientes al código de la provincia, seguido de tres dígitos para el código de municipio donde radique el establecimiento, seguido de un código de siete dígitos que los identifique de forma única dentro del municipio.
A los efectos del marcado de los huevos recogido en el punto III de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando los siete dígitos que identifican al establecimiento dentro del municipio contengan uno o varios ceros situados a la izquierda la autoridad competente podrá autorizar su supresión, de modo que el número distintivo se acorte y se posicione en una única línea en el huevo. En el resto de los casos, el huevo deberá marcarse con el número distintivo completo, sin perjuicio de lo cual la autoridad competente podrá autorizar que la información se posicione en dos líneas diferentes, siempre y cuando la división del número distintivo se realice de tal manera que en la segunda línea figure el código de siete dígitos que identifica al establecimiento seguido, en su caso, de la identificación de la manada según se establece en el apartado 5.
- Se podrá añadir una letra adicional al número distintivo correspondiente, que irá colocada después del código de explotación establecido en el apartado 4 anterior, que permita identificar las manadas mantenidas en naves o edificios separados dentro de una misma explotación.
§ Artículo 5
Artículo 5. Excepciones al marcado obligatorio de los huevos en el ámbito nacional.
- Los huevos de la categoría B no estarán sujetos a los requisitos de marcado establecidos en el punto III.1 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando se comercialicen exclusivamente en el territorio nacional.
- Asimismo, los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local en la región de producción estarán exceptuados de las obligaciones de marcado recogidas en el punto III.3 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, siempre que:
a) La explotación cuente con un máximo de 50 gallinas ponedoras.
b) El nombre y apellidos del productor, en el caso de personas físicas, o la razón social para personas jurídicas, así como la dirección de la explotación, en ambos casos, estén indicados en el punto de venta de forma claramente visible y legible.
- Los huevos que se entreguen directamente desde una explotación a los operadores de la industria alimentaria autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, podrán estar exceptuados de las obligaciones de marcado fijadas en el punto III.3 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Para poder acogerse a esta excepción, el operador de la explotación deberá realizar una solicitud expresa ante la autoridad competente de su comunidad autónoma, indicando la identificación completa del operador de la industria alimentaria a la que van destinados los huevos. Las partidas entregadas quedarán bajo la total responsabilidad de los operadores de las industrias alimentarias de destino de los huevos, que deberán comprometerse a utilizarlos exclusivamente para transformación.
Dichas solicitudes se presentarán por medios electrónicos en caso de los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, teniendo la autoridad competente seis meses para resolver y notificar la autorización, salvo que la legislación autonómica fije otro diferente. El sentido del silencio será estimatorio salvo que la legislación autonómica determine otra cosa.
§ Artículo 6
Artículo 6. Excepciones al marcado de los huevos para entregas transfronterizas.
- Los huevos procedentes de una explotación situada en España y destinados a centros de embalaje situados en otro Estado miembro de la Unión Europea, que exija un marcado acorde con lo dispuesto al Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, podrán obtener una excepción, por parte de la autoridad competente, de las obligaciones de marcado del código de productor antes de salir del establecimiento de producción, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) La petición se produzca por parte de los dos operadores interesados.
b) El centro de embalaje en destino cuente con una autorización expresa por escrito de la autoridad competente del Estado miembro en el que se ubique. Dicha autorización deberá tener validez durante el período de duración del contrato entre la explotación de procedencia y el centro de embalaje.
c) El operador asociado a la explotación de producción comunique previamente su intención de realizar los envíos de huevos sin marcar a la autoridad competente de su comunidad autónoma, presentando una copia de la autorización mencionada en el párrafo b). Cada envío irá acompañado de una copia del contrato de entrega cuya duración será de, al menos, un mes.
Dichas solicitudes se presentarán por medios electrónicos en caso de los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, teniendo la autoridad competente seis meses para resolver y notificar la autorización, salvo que la legislación autonómica fije otro diferente. El sentido del silencio será estimatorio salvo que la legislación autonómica determine otra cosa.
- Cuando en el caso contemplado en el artículo 5.3 los huevos se entreguen desde una explotación situada en un Estado miembro a la industria alimentaria de otro Estado miembro, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Los operadores deberán:
1.º Poseer una autorización emitida por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se sitúe la explotación, que incluya los datos relativos a la industria de destino de los envíos.
2.º Acompañar los envíos de un documento de información que incluya el contenido mínimo que se recoge en el modelo de documento del anexo.
b) La autoridad competente de la comunidad autónoma deberá:
1.º Comunicar a la unidad competente en materia ganadera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la concesión de la autorización de excepción del marcado antes de que se produzca el envío de la primera partida de huevos. Dicha unidad informará adecuadamente a las autoridades competentes del otro Estado miembro sobre la concesión de la excepción de marcado antes de que tenga lugar la primera entrega.
2.º Mantener un registro actualizado de las explotaciones autorizadas para la excepción del marcado, que incluya los datos relativos a la industria de destino de los envíos, y que esté disponible para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
§ Artículo 7
Artículo 7. Etiquetado de estuches y embalajes de huevos.
- Además de lo establecido en el artículo 11 y lo establecido con respecto al etiquetado y el embalaje del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, se aplicarán las siguientes reglas en lo referente al etiquetado de estuches y embalajes de huevos:
a) En los estuches de huevos de categoría A vendidos al consumidor final, cuando el número de unidades pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior, o en su defecto venga indicado en el etiquetado, no será obligatorio indicar la cantidad neta mínima contenida en el envase, en aplicación del artículo 9.e) del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, siempre que conste la categoría de peso conforme a lo exigido en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465, de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, y siempre que en un mismo estuche no se envasen huevos de diferentes tamaños.
b) En el caso de los huevos de categoría B deberá indicarse el peso neto o número de unidades suministradas en cada uno de los envíos.
- La explicación para el consumidor final del código del productor establecida en el artículo 11.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos, se realizará de acuerdo con los requisitos que establece el mencionado artículo 11.2 y mediante la siguiente mención:
«Primer dígito: forma de cría de las gallinas.
Dos letras siguientes: Estado miembro de producción.
Resto de dígitos: granja de producción.»
- Además, la información alimentaria podrá facilitarse por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este, siempre que cumplan el Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. En ningún caso esta información sustituirá a la información alimentaria obligatoria, que debe facilitarse en el envase o en la etiqueta, ni incluirá imágenes o menciones que puedan inducir a error a los consumidores en lo relativo a la forma de cría o alimentación de las gallinas.
- La marca de identificación de los estuches de huevos se realizará según lo establecido en el anexo II, sección I del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Consejo, de 29 de abril de 2004.
- El etiquetado del estuche de huevos aromatizados deberá incluir, además de todo lo establecido en el presente artículo que le sea de aplicación, la indicación «huevos aromatizados con», seguido del alimento utilizado para su elaboración o «huevos aromatizados con» seguido del aroma alimentario utilizado. En cualquier caso, en el listado de ingredientes deberá figurar una mención al empleo de aromas de acuerdo con la parte D del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.
- Los huevos destinados a la industria alimentaria conforme al artículo 5.3 se transportarán en dispositivos provistos de un precinto o etiqueta de color amarillo, de manera que, para abrirlos, sea imprescindible la destrucción del precinto o etiqueta. Dichos precintos o etiquetas llevarán las siguientes indicaciones, con caracteres claramente visibles y fácilmente legibles:
a) El nombre y la dirección del operador destinatario de los huevos;
b) El nombre y la dirección del operador remitente de los huevos;
c) La frase «HUEVOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA ALIMENTARIA» en letras mayúsculas negras (de 2 centímetros de altura) y en uno o varios idiomas oficiales de la Unión Europea.
No obstante, se podrá exceptuar de esta obligación en los casos en que la producción de huevos tenga un sistema tecnológico equivalente de trazabilidad desde la granja, que aporte, en cualquier momento, como mínimo los datos antes señalados de cada envío.
- Los huevos industriales se comercializarán en contenedores provistos de un precinto o una etiqueta de color rojo. En esos precintos y esas etiquetas figurará:
a) El nombre y la dirección del operador destinatario de los huevos;
b) El nombre y la dirección del operador remitente de los huevos;
c) Las palabras «huevos industriales» en letras mayúsculas de 2 centímetros de altura y las palabras «no aptos para el consumo humano» en letras de al menos 8 milímetros de altura.
§ Artículo 8
Artículo 8. Etiquetado facultativo.
- Se entenderá por etiquetado facultativo aquellas indicaciones adicionales distintas a las menciones obligatorias previstas en la legislación vigente, que se refieren a determinadas características o condiciones de producción de los huevos o de las gallinas de las que procedan. Dichas indicaciones deben ser, en todo caso, objetivas y demostrables.
- Podrán utilizarse como indicaciones adicionales las siguientes:
a) Los estuches que contengan huevos de la categoría A podrán llevar la indicación adicional de calidad «extra» o «extra frescos» hasta el noveno día después de la puesta, en aplicación del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023.
b) Las relativas al sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465, de la Comisión, de 17 de agosto de 2023.
Dichas indicaciones, que sólo podrán utilizarse si se respetan los porcentajes a los que se refiere el citado artículo 13, se expresarán como «alimentación basada en cereales» o «alimentación basada en…», referida, en este caso, a la indicación del cereal concreto.
- Los agentes económicos, o asociaciones de los mismos, que deseen incluir alguna de las menciones a que se refiere el apartado anterior deberán contar con un pliego autorizado por parte de la autoridad competente, para lo cual deberán presentar un pliego de condiciones que incluya, al menos, los siguientes requisitos:
a) La información que vaya a constar en la etiqueta.
b) Las medidas de autocontrol que esté previsto adoptar para garantizar la veracidad de dicha información.
c) El sistema de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones que esté previsto aplicar a toda la fase de producción, indicando, en su caso, el organismo independiente de control.
- La solicitud de aprobación y registro del pliego de condiciones será dirigida a la autoridad competente donde radique el domicilio social del agente económico u organización. El plazo máximo para resolver y notificar sobre dicha solicitud será de seis meses, salvo que la legislación autonómica fije otro diferente. El sentido del silencio será estimatorio salvo que la legislación autonómica determine otra cosa.
- Una vez autorizado el pliego de condiciones por la autoridad competente, tendrá validez y efectos en todo el territorio nacional, y los agentes económicos o asociaciones de los mismos podrán utilizar las menciones facultativas en el etiquetado cuando hayan obtenido el oportuno certificado de conformidad emitido por el organismo delegado previsto en el artículo 8 del presente real decreto.
- Antes del 15 de enero de cada año, el agente económico u organización comunicará a la autoridad competente, en la forma que esta determine y, a efectos estadísticos, la información sobre el volumen de huevos comercializados al amparo de un pliego de condiciones de etiquetado facultativo durante el año anterior, así como los datos relativos a las explotaciones acogidas al pliego correspondiente.
§ Artículo 9
Artículo 9. Control del etiquetado facultativo.
Los agentes económicos, u asociaciones de los mismos, realizarán los autocontroles que establece la letra B) del apartado 3 del artículo 8 que garanticen el cumplimiento del etiquetado facultativo. Además de estos autocontroles, y previo a la comercialización de huevos con este etiquetado, se llevará a cabo una verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de ese etiquetado facultativo que estable la letra C) del apartado 3 del artículo 8, que será efectuada por un organismo independiente de control que esté acreditado conforme a la norma de acreditación que sea de aplicación para un alcance que incluya lo establecido en este real decreto.
No obstante, el control del etiquetado facultativo podrá ser realizado por la autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones.
§ Artículo 10
Artículo 10. Registro de Etiquetado Multiespecie (ETIMUES).
- La autoridad competente actualizará un registro de los pliegos que operen en su territorio.
- El Registro de Etiquetado Multiespecie (en adelante, ETIMUES) es el registro oficial en el ámbito nacional de los pliegos de condiciones de etiquetado facultativo que operen en el territorio nacional. Las autoridades competentes podrán utilizarlo como el registro de pliegos al que hace referencia el apartado 1.
- ETIMUES se constituye como una aplicación informática, creada y gestionada por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyos datos serán los proporcionados por las autoridades competentes en materia de registro de pliegos de etiquetado facultativo, para lo cual las autoridades competentes tendrán acceso a ETIMUES.
§ Artículo 11
Artículo 11. Sistema de controles.
- El centro de embalaje será responsable de mantener un sistema de autocontrol que asegure el cumplimiento de las normas de comercialización de huevos.
- Además de los autocontroles a que se refiere el apartado anterior, antes de emitir la autorización de comercialización de los huevos marcados en un centro de embalaje con arreglo a lo establecido en el artículo 3.2, la autoridad competente llevará a cabo una verificación exhaustiva de los volúmenes de huevos enviados desde las explotaciones, los volúmenes marcados en el centro de embalaje, la capacidad máxima de las explotaciones y las declaraciones censales de las explotaciones de los que proceden, por cada sistema de cría. Además de esta verificación previa, deberá realizarse un control oficial que será efectuado por:
a) La autoridad competente en el sentido del artículo 3.3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios (Reglamento sobre controles oficiales), o
b) Un organismo de certificación en el que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial a que se refiere el título II, capítulo III, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
Este sistema de control oficial en los centros de embalaje deberá llevarse a cabo, como mínimo, una vez cada 6 meses.
- Los organismos de certificación en los que se delegue el control cumplirán con la norma de acreditación que sea de aplicación para un alcance que incluya lo establecido en este real decreto. En tanto obtienen la acreditación, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá conceder autorizaciones provisionales para tales organismos con un plazo no superior a un año, prorrogable durante un año más.
Dichas solicitudes se presentarán por medios electrónicos en caso de los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, teniendo la autoridad competente seis meses para resolver y notificar la autorización, salvo que la legislación autonómica fije otro diferente. El sentido del silencio será estimatorio salvo que la legislación autonómica determine otra cosa.
En su caso, el organismo emitirá un certificado que acredite la correcta trazabilidad de los huevos.
El organismo de certificación deberá comunicar periódicamente a la autoridad competente, en los plazos y en la forma que ésta determine, la información relacionada con el marcado de los huevos de cada centro de embalaje y su relación con la producción de cada explotación.
En el caso de que los organismos de certificación conozcan irregularidades durante su labor de control, procederán a su denuncia ante la autoridad competente, que podrá determinar en este caso la suspensión de la autorización emitida conforme al artículo 3.2.
La autoridad competente en la concesión de estas autorizaciones deberá realizar una supervisión de la labor realizada por la entidad de certificación; además, podrá realizarse en cualquier momento, independientemente de la realización de los controles oficiales de calidad a los operadores autorizados en el marco de la programación anual y/o de otros controles oficiales «ad hoc» por parte de las autoridades competentes.
- La autoridad competente podrá retirar o suspender la delegación si el organismo de certificación no está realizando correctamente las tareas que les han sido asignadas, previa audiencia del interesado antes de su adopción, con la debida motivación. La delegación se retirará sin demora si el organismo de certificación no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas. Esto se comunicará inmediatamente a ENAC, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al resto de comunidades autónomas para su conocimiento. En caso de que el organismo de certificación solo estuviera provisionalmente autorizado, no podrá seguir con la delegación de tareas de control oficial, hasta que no consiga la acreditación para dicho alcance.
§ Artículo 12
Artículo 12. Mesa de coordinación y controles oficiales.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de la normativa de comercialización de huevos en todo el territorio nacional, a través de la Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y creada por el artículo 25 de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.
- La coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno, que garantice la aplicación homogénea del sistema de etiquetado, tanto obligatorio como facultativo de los huevos, se realizará a través de instrumentos de control armonizados, tales como programas de control, presentados por la propia mesa de coordinación, que sentarán las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas y apoyándose en la información comunicada con base en el artículo 13.5 instrumentará mecanismos que faciliten la coordinación para la correcta aplicación de la excepción al marcado que recoge el artículo 3.2.
§ Artículo 13
Artículo 13. Deber de información.
- Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la autoridad o autoridades competentes en la aplicación de este real decreto y, en el caso de haya varias autoridades implicadas, indicarán cuál de ellas ejerce la labor de coordinación y de interlocución con el mismo, a los efectos de notificación e interlocución con la Comisión Europea, según lo establecido en el artículo 10, sobre decisiones en caso de incumplimiento, y en el artículo 11, sobre notificación de las infracciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023.
- Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión Europea, la información prevista en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023:
a) Antes del 1 de marzo de cada año, el resultado de los controles e inspecciones efectuados el año anterior.
b) En un plazo máximo de tres días hábiles, la información a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023.
c) Antes del 31 de enero de cada año la información sobre el volumen de huevos comercializado al amparo de un pliego de condiciones de etiquetado facultativo durante el año anterior, así como los datos relativos a las explotaciones acogidas al pliego correspondiente, conforme al artículo 8.
d) Antes del 31 de enero de cada año la información sobre las autorizaciones que se han concedido y las que han vencido para el envío de huevos sin marcar a la industria, durante el año anterior, a la que se refiere el artículo 10.2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.2.
e) Antes del 31 de enero de cada año la información referida en el artículo 6.1 sobre las autorizaciones concedidas de huevos procedentes de un establecimiento de producción situado en España y destinados a centros de embalaje situados en otro Estado miembro durante el año anterior.
- Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos básicos sobre cada uno de los pliegos de condiciones del etiquetado facultativo de huevos previstos en el artículo 8.3, así como la actualización de los mismos. Esta comunicación podrá efectuarse a través de ETIMUES.
- Cuando se reciban comunicaciones por parte de otros Estados miembros de irregularidades en envíos procedentes de España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recabará información de las autoridades competentes, que deberán informar al Ministerio en un plazo adecuado para la debida remisión al Estado miembro interesado, y que en todo caso será inferior al mes desde su solicitud.
- Las autoridades competentes que concedan autorizaciones a los centros de embalaje conforme lo establecido en el artículo 3.2, deberán notificar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información asociada a la aplicación de los artículos 3 y 11.
- Los centros de embalaje comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos estadísticos, el número de huevos con cáscara comercializados por sistema de cría, expresado en toneladas de peso neto, incluidos los huevos ecológicos, vinculados a la provincia de origen, al menos, en los plazos que se indican a continuación:
a) Todos los centros de embalaje comunicarán, antes del 15 de enero de cada año, el número de huevos comercializados correspondiente al año anterior.
b) Los centros de embalaje seleccionados estadísticamente, que comercialicen un número mensual de huevos entre 500.000 y 2.500.000 durante el año anterior, comunicarán la información correspondiente a los tres meses anteriores al mes de comunicación, antes del día 15 de cada mes de abril, de julio, de octubre y de enero.
c) Los centros de embalaje seleccionados estadísticamente, que comercialicen un número mensual de huevos superior a 2.500.000 durante el año anterior comunicarán, antes del 15 de cada mes, la información correspondiente al mes anterior.
Al efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará sistemas informáticos para la sistematización de la recogida de dicha información.
§ Artículo 14
Artículo 14. Requisitos adicionales para los huevos procedentes de gallinas camperas.
Además de las condiciones fijadas en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, y en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, las autoridades competentes podrán autorizar el uso de los espacios al aire libre de las gallinas camperas para otros fines, además de los que establece la letra b del apartado 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, en particular la instalación de paneles solares, siempre que no entren en conflicto con las condiciones de bienestar animal establecidas normativamente y siempre que no limiten la movilidad de las gallinas.
§ Artículo 15
Artículo 15. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de las normas de comercialización de huevos, el régimen sancionador aplicable será el previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y la legislación autonómica aplicable, y en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Periodo transitorio para el marcado obligatorio en granja.
Se podrán seguir marcando los huevos en los centros de embalaje sin autorización previa hasta el 8 de noviembre de 2024.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Periodo transitorio para uso de ETIMUES.
Lo dispuesto en el artículo 10 con referencia a mantener y actualizar los registros de los pliegos en ETIMUES no será de aplicación hasta 12 meses después de la publicación del presente real decreto.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Periodo transitorio para habilitar sistemas de información a efectos de la notificación de información prevista en el artículo 13.6.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un periodo transitorio de nueve meses, tras la entrada en vigor de esta norma, de cara a efectuar los desarrollos necesarios para habilitar los sistemas informáticos que permitan a los operadores económicos efectuar la comunicación prevista en el artículo 13.6 En todo caso, durante este periodo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará los medios para que estas notificaciones se puedan llevar a cabo utilizando archivos electrónicos.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Período transitorio para el marcado en el centro de embalaje.
- La obligación de los centros de embalaje de estar en posesión de una autorización para la comercialización de huevos marcados en sus instalaciones, establecida en el apartado 2 del artículo 3, no será aplicable hasta transcurridos cuatro meses de la publicación de este real decreto.
- No obstante, si el centro de embalaje únicamente marca en sus instalaciones un único sistema de cría o si marca una combinación de huevos de los sistemas de cría «huevos de gallinas sueltas en gallinero» y «huevos de gallinas criadas en jaulas acondicionadas», la obligación de estar en posesión de dicho certificado para la comercialización de huevos procedentes de explotaciones con estos sistemas de cría, será de aplicación al año de la publicación de este real decreto.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras, y el Real Decreto 226/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria de comercialización de huevos.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 16.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad. El artículo 13.6 se dicta conjuntamente al amparo del artículo 149.1.31.ª de la Constitución Española, que establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la estadística para fines estatales.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de octubre de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2024
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. oktober 2024