Real Decreto 101/2011, de 28 de enero, por el que se establecen las normas básicas que han de regir los sistemas de acreditación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y los datos toneladas-kilómetro de los operadores aéreos y de las solicitudes de asignación gratuita transitoria de instalaciones fijas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
BOE-A-2011-1644
Ministerio de la Presidencia
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas que han de regir los sistemas de acreditación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y los datos toneladas-kilómetro de los operadores aéreos y de las solicitudes de asignación gratuita transitoria en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
§ Artículo 2
Artículo 2. Verificadores.
A los efectos de este real decreto, un verificador es un organismo competente, independiente y acreditado para llevar a cabo los procesos de verificación previstos en esta disposición normativa, de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo y la demás normativa aplicable.
§ Artículo 3
Artículo 3. Requisitos de notificación y modelos electrónicos normalizados para actividades de aviación.
- Los operadores aéreos deberán remitir al Ministerio de Fomento, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el informe verificado sobre las emisiones de las aeronaves que opera del año precedente.
- Los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, los datos de toneladas-kilómetro verificados en relación con las actividades de aviación realizadas en el año de seguimiento a efectos de solicitar asignación de derechos de emisión.
- Los informes de emisiones verificados serán presentados con el formato de los modelos electrónicos normalizados previstos en el punto 7 del anexo XIV de la Decisión 2007/589/CE, de la Comisión, de 18 de julio de 2007, modificada por la Decisión 2009/339/CE, de la Comisión, de 16 de abril de 2009.
- Los informes datos de toneladas-kilómetro serán presentados con el formato de los modelos electrónicos normalizados previstos en el punto 6 del anexo XV de la Decisión 2007/589/CE, de la Comisión, de 18 de julio de 2007, modificada por la Decisión 2009/339/CE, de la Comisión, de 16 de abril de 2009.
§ Articulo 4
Articulo 4. Criterios para la acreditación de los verificadores para actividades de aviación.
- Solamente podrán verificar los informes relativos a las emisiones de las aeronaves y los datos de tonelada-kilómetro los verificadores cuya acreditación, en lo que respecta a las actividades de aviación, haya sido otorgada por el organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
- El verificador deberá:
a) Ser independiente del operador aéreo.
b) Llevar a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva.
c) Conocer la normativa y las directrices pertinentes en materia de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero y datos toneladas-kilómetro. En particular:
1.º Las disposiciones de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y su normativa de desarrollo.
2.º Las directrices sobre elaboración de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero aprobadas por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático, en lo que sean pertinentes por actividad y gas afectado.
3.º Las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión Europea, en particular la decisión 2009/339/CE, de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007, en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación. Asimismo el verificador deberá conocer los modelos electrónicos normalizados establecidos en el punto 7 del anexo XIV y el punto 6 del anexo XV de la Decisión 2007/589/CE, de la Comisión, de 18 de julio de 2007, modificada por la Decisión 2009/339/CE, de la Comisión, de 16 de abril de 2009.
4.º Las recomendaciones y resoluciones interpretativas que puedan ser elaboradas por la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.
5.º Los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas.
6.º La generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones del operador aéreo, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.
- Para la acreditación de los verificadores, el organismo de acreditación comprobará que estos cumplen los requisitos mínimos anteriores y confirmará que disponen de:
a) Una estructura organizativa y funcional y unos procedimientos que garanticen su independencia e imparcialidad y la de su personal, con respecto a las entidades sometidas a verificación y a sus titulares.
b) Competencia y conocimiento de las actividades y procesos de verificación, incluyendo competencia y conocimiento de las técnicas de investigación, observación, inspección y procedimientos analíticos para poder elaborar y seguir los planes de verificación.
c) Conocimiento básico de las actividades desarrolladas por los operadores aéreos sometidas a verificación.
d) Procesos de verificación que ofrezcan expectativas razonables de identificar discrepancias importantes y niveles aceptablemente bajos del riesgo de verificación.
e) Procedimientos para aplicar correctamente de forma sistemática los procesos de verificación y siempre de forma profesional y competente y respetando la normativa aplicable.
f) Experiencia previa demostrada en actividades de verificación medioambiental o en actividades similares de evaluación de la conformidad.
g) Procedimientos para asegurar un tratamiento confidencial adecuado de todos los datos sometidos a verificación.
h) Procedimientos y archivos para asegurar la adecuada gestión y conservación de todos los datos.
§ Artículo 5
Artículo 5. Ampliación del alcance de la acreditación a las actividades de aviación para verificadores ya acreditados.
Con independencia de la entidad que los haya acreditado los verificadores que dispongan de un certificado de acreditación en vigor que les permita realizar actividades de verificación en el marco de lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de noviembre, podrán ampliar el alcance de sus acreditaciones a las actividades de aviación mientras sea válido su certificado de acreditación siempre que cumplan los criterios exigidos, para las actividades de aviación, por el organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. A estos efectos el organismo nacional de acreditación no podrá reclamar a los verificadores que ya dispongan de un certificado de acreditación en vigor aprobado por otra entidad de acreditación exigencias adicionales a las previstas para ampliar el alcance a los acreditados por el propio organismo. En este caso el organismo nacional de acreditación emitirá un certificado de acreditación específico para las actividades de aviación.
§ Artículo 6
Artículo 6. Reconocimiento de los verificadores de aviación acreditados en otros Estados miembros.
Los verificadores acreditados por el organismo nacional de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea podrán desempeñar actividades de verificación en el sector de la aviación en España siempre que dicho organismo se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, que el alcance de su certificado de acreditación cubra las actividades de aviación, y que lo comuniquen con 5 días naturales de antelación al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a los efectos de que este compruebe la existencia de tal acreditación, y siempre que no se adopte por este Ministerio resolución expresa motivada en sentido contrario en caso de que no pueda verificarse la existencia de acreditación válida de otro Estado Miembro. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá asistir a las verificaciones realizadas a los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
§ Artículo 7
Artículo 7. Solicitudes de asignación gratuita para el período 2013-2020.
La solicitud de asignación gratuita prevista en el artículo 17 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, se ajustará a lo establecido en las normas adoptadas a nivel comunitario. La verificación que, en su caso, deba realizarse, se llevará a cabo por un verificador acreditado en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión, con independencia del alcance de su acreditación, que deberá ajustarse a lo previsto en las referidas normas comunitarias.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
- Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.
- La regulación establecida en los artículos 1, 3.2 y 3.4, y 5 en lo relativo a los datos de toneladas-kilómetro verificados, así como el artículo 7 de este real decreto, se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones y resoluciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de enero de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2011
- Ikrafttrædelsesdato
- 30. januar 2011