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Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

BOE-A-2021-1350

SpanienKongeligt dekret2021

Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Información a incluir en las cuentas anuales del primer ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2021.

  1. Las cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al primer ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2021 se presentarán incluyendo información comparativa, pero la empresa no está obligada a expresar de nuevo la información comparativa del ejercicio anterior. La información comparativa solo se mostrará expresada de nuevo en el supuesto de que todos los criterios aprobados por este real decreto se puedan aplicar sin incurrir en un sesgo retrospectivo, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las disposiciones transitorias.
  1. En las primeras cuentas anuales que se formulen aplicando las modificaciones aprobadas por este real decreto, la empresa deberá incorporar en la nota de «Bases de presentación de las cuentas anuales» la siguiente información sobre la primera aplicación de los cambios introducidos en la norma de registro y valoración 9.ª «Instrumentos financieros»:

a) Una conciliación en la fecha de primera aplicación entre cada clase de activos financieros y pasivos financieros, con la siguiente información:

1.º La categoría de valoración inicial y el importe en libros determinado de acuerdo con la anterior normativa; y

2.º La nueva categoría de valoración y el importe en libros determinados de acuerdo con los nuevos criterios.

b) Información cualitativa que permita a los usuarios de las cuentas anuales comprender, como la empresa ha aplicado los nuevos criterios de clasificación de los activos financieros.

c) Una descripción de los criterios que ha seguido la empresa en aplicación de la disposición transitoria segunda de este real decreto y los principales impactos que tales decisiones hayan producido en su patrimonio neto.

  1. En las primeras cuentas anuales que se formulen aplicando las modificaciones aprobadas por este real decreto, la empresa deberá incorporar en la nota de «Bases de presentación de las cuentas anuales» la siguiente información sobre la primera aplicación de los cambios introducidos en las normas de registro y valoración 10.ª «Existencias» y 14.ª «Ingresos por ventas y prestación de servicios»:

a) El importe por el que cada partida de los estados financieros se ve afectada por la primera aplicación de los nuevos criterios; y

b) Una explicación de las razones de los cambios significativos que se hayan identificado.

  1. Los criterios incluidos en esta disposición transitoria también son de aplicación a las entidades sin fines lucrativos que deban seguir las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Criterios de primera aplicación de las modificaciones del Plan General de Contabilidad en materia de clasificación y valoración de instrumentos financieros en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2021.

  1. Las modificaciones en los criterios de clasificación y valoración de instrumentos financieros aprobadas por este real decreto se deberán aplicar de forma retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en la norma de registro y valoración 22ª «Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables» del Plan General de Contabilidad, con las excepciones establecidas en esta disposición transitoria.

La fecha de primera aplicación será el comienzo del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2021.

  1. El juicio sobre la gestión que realiza la empresa a los efectos de clasificar los activos financieros se realizará en la fecha de primera aplicación sobre la base de los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. La clasificación resultante deberá aplicarse retroactivamente independientemente de cómo gestionase la empresa sus activos financieros en los periodos de presentación anteriores.
  1. En la fecha de primera aplicación, la empresa podrá designar o revocar una designación anterior de un activo o pasivo financiero en ejercicio de la opción del valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.

Estas designaciones y revocaciones deberán realizarse sobre la base de los hechos y circunstancias que existan en la fecha de aplicación inicial. La clasificación resultante se deberá aplicar de forma retroactiva.

  1. Si la aplicación de forma retroactiva del método del tipo de interés efectivo es impracticable, la empresa tratará:

a) El valor razonable del activo o pasivo financiero al final de cada periodo comparativo presentado como el coste amortizado de ese activo financiero o pasivo financiero si la empresa expresa de nuevo periodos anteriores; y

b) El valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero en la fecha de primera aplicación como el nuevo coste amortizado de ese activo financiero o pasivo financiero.

  1. Si la empresa opta por expresar de nuevo la información comparativa y valora un contrato híbrido por primera vez a valor razonable, el valor razonable del contrato híbrido al inicio del ejercicio anterior será la suma de los valores razonables de los componentes en esa fecha (es decir del instrumento principal no derivado y del derivado implícito).
  1. Sin perjuicio de todo lo anterior, la empresa podrá optar por seguir las siguientes reglas:

a) El juicio sobre la gestión que realiza la empresa a los efectos de clasificar los activos financieros se realizará en la fecha de primera aplicación sobre la base de los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. La clasificación resultante deberá aplicarse prospectivamente.

b) El valor en libros al cierre del ejercicio anterior de los activos y pasivos financieros que deban seguir el criterio del coste amortizado se considerará su coste amortizado al inicio del ejercicio en que resulten de aplicación los nuevos criterios.

Del mismo modo, el valor en libros al cierre del ejercicio anterior de los activos y pasivos financieros que deban seguir el criterio del coste o coste incrementado se considerará su coste o coste incrementado al inicio del ejercicio en que resulten de aplicación los nuevos criterios.

En su caso, las ganancias y pérdidas acumuladas directamente en el patrimonio neto se ajustarán contra el valor en libros del activo.

c) En la fecha de primera aplicación, la empresa podrá designar o revocar una designación anterior de un activo o pasivo financiero en ejercicio de la opción del valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.

Estas designaciones y revocaciones deberán realizarse sobre la base de los hechos y circunstancias que existan en la fecha de aplicación inicial. La clasificación resultante se deberá aplicar de forma prospectiva.

Al inicio del ejercicio, la diferencia entre el valor razonable de estos instrumentos financieros y el valor en libros al cierre del ejercicio anterior se contabilizará en una cuenta de reservas.

Los instrumentos de patrimonio incluidos en la cartera de activos financieros mantenidos para la venta se reclasificarán a la categoría de activos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto, salvo que la empresa decida su incorporación a la categoría de activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, en cuyo caso la ganancia o pérdida acumulada se contabilizará en una cuenta de reservas.

d) Para los activos y pasivos financieros valorados por primera vez a valor razonable, este importe se calculará al inicio del ejercicio. Cualquier diferencia con el valor en libros al cierre del ejercicio anterior se contabilizará en una cuenta de reservas o como un ajuste por cambio de valor si el activo se incluye en la categoría de activos a valor razonable con cambios en patrimonio neto.

e) La información comparativa no se adaptará a los nuevos criterios sin perjuicio de la reclasificación de partidas que sea preciso realizar para mostrar los saldos del ejercicio anterior ajustados a los nuevos criterios de presentación.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Criterios de primera aplicación de las modificaciones del Plan General de Contabilidad en materia de contabilidad de coberturas en el primer ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2021.

  1. En la fecha de primera aplicación, la empresa puede elegir, como su política contable, seguir aplicando los criterios establecidos en el apartado 6 «Coberturas contables» de la norma de registro de valoración 9.ª «Instrumentos financieros» del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Si la empresa opta por esta política contable, la aplicará a todas sus relaciones de cobertura.
  1. En caso contrario, la empresa aplicará los criterios para la contabilidad de coberturas aprobados por este real decreto de forma prospectiva siempre que los requisitos para ello se cumplan en la fecha de primera aplicación.
  1. Las relaciones de cobertura que cumplían los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con la redacción anterior del Plan General de Contabilidad y que también cumplen los requisitos establecidos en la redacción dada por este real decreto, después de tener en cuenta cualquier nuevo reequilibrio de la relación de cobertura en el momento de la transición, se considerarán como continuación de las relaciones de cobertura.
  1. En el momento de la aplicación inicial de los requerimientos de la contabilidad de coberturas aprobados por este real decreto, la empresa:

a) Puede comenzar a aplicar dichos requerimientos desde el mismo momento en que cese de utilizar los anteriores requerimientos de la contabilidad de coberturas; y

b) Considerará la razón de cobertura de acuerdo con la normativa anterior como el punto de partida para reequilibrar la razón de cobertura de una relación de cobertura que continúa, si procede. Cualquier ganancia o pérdida de este reequilibrio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

  1. En los supuestos excepcionales en que la empresa deba interrumpir la contabilidad de coberturas porque no se cumplan los requisitos establecidos en la norma, los ajustes por cambios de valor acumulados en el patrimonio neto se reclasificarán a una cuenta de reservas, y el valor en libros de los activos y pasivos afectados al cierre del ejercicio anterior se considerará su valor en libros a los efectos de aplicar los criterios establecidos en la disposición transitoria primera.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Criterios de primera aplicación de la modificación del Plan General de Contabilidad sobre valoración a valor razonable de las existencias en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2021.

  1. Las modificaciones en materia de valoración de existencias aprobadas por este real decreto se deberán aplicar de forma retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en la norma de registro y valoración 22.ª «Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables» del Plan General de Contabilidad.
  1. La fecha de primera aplicación será el comienzo del primer ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2021.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Criterios de primera aplicación de las modificaciones del Plan General de Contabilidad en materia de reconocimiento de ingresos por ventas y prestación de servicios en el primer ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2021.

  1. Las modificaciones en materia de reconocimiento y valoración de ingresos por entregas de bienes y prestación de servicios aprobadas por este real decreto se deberán aplicar de forma retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en la norma de registro y valoración 22.ª «Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables» del Plan General de Contabilidad, y empleando alguna de las dos opciones establecidas en los apartados 2 y 3 de esta disposición transitoria.

La fecha de primera aplicación será el comienzo del primer ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2021.

  1. Si la empresa decide expresar de nuevo la información comparativa puede utilizar una o más de las siguientes soluciones prácticas al aplicar los nuevos criterios de forma retroactiva de acuerdo con el apartado 1:

a) Para contratos terminados, la empresa no necesita expresar de nuevo los contratos que comiencen y terminen dentro del ejercicio anterior, o que estuvieran terminados al inicio del ejercicio anterior. A estos efectos se considerará que un contrato está terminado siempre que la empresa haya cumplido con la obligación asumida de entrega de bienes o de prestación de servicios;

b) Para contratos terminados que tengan contraprestación variable, la empresa puede utilizar el precio de la transacción en la fecha en que se completó el contrato, en lugar de estimar los importes de contraprestación variable al cierre del ejercicio anterior;

c) Para contratos modificados antes del inicio del ejercicio anterior, la empresa no está obligada a expresar de nuevo de forma retroactiva el contrato por esas modificaciones. En su lugar, la empresa reflejará el efecto acumulado de todas las modificaciones que se hayan producido antes del inicio del ejercicio anterior cuando: 1.º Identifique las obligaciones ejecutadas y las que estén pendientes de cumplimiento; 2.ª determine el precio de la transacción, y; 3.º asigne el precio de la transacción a las obligaciones ejecutadas y a las que estén pendientes de cumplimiento.

La aplicación de cualquiera de estas soluciones prácticas deberá extenderse a todos los contratos de acuerdo con el principio de uniformidad. Además, en la nota «Bases de presentación de las cuentas anuales» se incluirá la siguiente información: 1.º las soluciones que se han utilizado; y 2.ª en la medida en que sea razonablemente posible, una evaluación cualitativa del efecto estimado de la aplicación de cada una de dichas soluciones.

  1. Si la empresa decide no expresar de nuevo la información comparativa podrá optar por aplicar los nuevos criterios de forma retroactiva únicamente a los contratos que no estén terminados en la fecha de primera aplicación (esto es, el 1 de enero de 2021 para una empresa cuyo ejercicio económico coincida con el año natural).

La empresa podrá usar la solución práctica regulada en la letra c) del apartado anterior: 1.º para todas las modificaciones de contratos que tengan lugar antes de la fecha de inicio del ejercicio anterior, o; 2.ª para todas las modificaciones de contratos que tengan lugar antes de la fecha de primera aplicación.

En tal caso, la solución práctica deberá extenderse a todos los contratos de acuerdo con el principio de uniformidad. Además, en la nota «Bases de presentación de las cuentas anuales» se informará de su uso y en la medida en que sea razonablemente posible se incluirá una evaluación cualitativa del efecto estimado de su aplicación.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, como solución práctica alternativa, la empresa podrá optar por seguir los criterios en vigor hasta el 31 de diciembre de 2020 en los contratos que no estén terminados en la fecha de primera aplicación (esto es, el 1 de enero de 2021 para una empresa cuyo ejercicio económico coincida con el año natural).

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
  1. En particular, se mantienen expresamente en vigor las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, aprobadas por Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor y aplicación.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

Dado en Madrid, el 12 de enero de 2021.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
31. januar 2021