Orden TMA/410/2020, de 14 de mayo, por la que se limita la entrada en España a las aeronaves y buques de pasaje a través de los puntos de entrada designados con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional.
BOE-A-2020-5054
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto designar los puertos y aeropuertos enumerados en el artículo 3 como los únicos puntos de entrada en España de los medios de transporte incluidos en su ámbito de aplicación, salvo las excepciones previstas en el artículo 4.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente orden se aplicará a los siguientes medios de transporte que lleguen a territorio nacional:
a) Los vuelos de pasajeros con origen en cualquier aeropuerto situado fuera del territorio español.
b) Buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular con origen en cualquier puerto situado fuera de territorio español con pasajeros que no sean los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.
§ Artículo 3
Artículo 3. Puntos de entrada.
- Los medios de transporte incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que lleguen a España, únicamente podrán utilizar los puertos y aeropuertos contemplados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como «puntos de entrada con capacidad de atención de emergencias de salud pública de importancia internacional», según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005), que son los siguientes:
a) Aeropuertos de «Josep Tarradellas Barcelona-El Prat», «Gran Canaria», «Adolfo Suarez Madrid-Barajas», «Málaga-Costa del Sol» y «Palma de Mallorca».
b) Puertos de Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife, Valencia y Vigo.
- El Ministerio de Sanidad adoptará las medidas necesarias de control sanitarias para evitar que puedan suponer un riesgo para la población de nuestro país.
Artículo 3. Puntos de entrada.
- Los medios de transporte incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que lleguen a España, únicamente podrán utilizar los puertos y aeropuertos contemplados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como «puntos de entrada con capacidad de atención de emergencias de salud pública de importancia internacional», según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005), que son los siguientes:
a) Aeropuertos de «Josep Tarradellas Barcelona-El Prat», «Gran Canaria», «Adolfo Suarez Madrid-Barajas», «Málaga-Costa del Sol», «Palma de Mallorca», «Sevilla», «Menorca», «Ibiza», «Lanzarote-César Manrique», «Fuerteventura», «Tenerife Sur», «Alicante-Elche» y «Valencia».
b) Puertos de Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife, Valencia y Vigo.
- El Ministerio de Sanidad adoptará las medidas necesarias de control sanitarias para evitar que puedan suponer un riesgo para la población de nuestro país.
Se amplían los aeropuertos designados como puntos de entrada en la letra a) de apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/415/2020, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5089
Artículo 3. Puntos de entrada.
- Los medios de transporte incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que lleguen a España, únicamente podrán utilizar los puertos y aeropuertos contemplados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como «puntos de entrada con capacidad de atención de emergencias de salud pública de importancia internacional», según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005), que son los siguientes:
a) Aeropuertos de «Josep Tarradellas Barcelona-El Prat», «Gran Canaria», «Adolfo Suarez Madrid-Barajas», «Málaga-Costa del Sol», «Palma de Mallorca», «Sevilla», «Menorca», «Ibiza», «Lanzarote-César Manrique», «Fuerteventura», «Tenerife Sur», «Alicante-Elche» y «Valencia».
b) Puertos de Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife, Valencia, Vigo, Santander y Alicante.
Téngase en cuenta que en los puertos de Santander y Alicante, designados como puntos de entrada por el apartado primero de la Orden TMA/444/2020, de 25 de mayo, Ref. BOE-A-2020-5285#pr-2, se aplicará lo establecido en el apartado segundo de la citada Orden:
"Las Autoridades Portuarias, ante la demanda de reapertura de líneas internacionales con pasajeros pondrán a disposición de Sanidad Exterior de modo temporal los recursos humanos sanitarios necesarios que de común acuerdo se dispongan entre Puertos del Estado y el Ministerio de Sanidad. En tal caso, la Autoridad Portuaria contratará los servicios a través de una entidad que preste los servicios sanitarios con el fin de garantizar el control sanitario de la entrada de pasajeros de línea internacional en dichos puertos. El personal sanitario que preste estos servicios estará en todo momento bajo la coordinación de Sanidad Exterior en cada Puerto."
- El Ministerio de Sanidad adoptará las medidas necesarias de control sanitarias para evitar que puedan suponer un riesgo para la población de nuestro país.
Se amplían los puertos designados como puntos de entrada en la letra b) del apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/444/2020, de 25 de mayo, en la forma establecida en el apartado segundo. Ref. BOE-A-2020-5285#pr-2
Se amplían los aeropuertos designados como puntos de entrada en la letra a) de apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/415/2020, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5089
Artículo 3. Puntos de entrada.
- Los medios de transporte incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que lleguen a España, únicamente podrán utilizar los puertos y aeropuertos contemplados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como «puntos de entrada con capacidad de atención de emergencias de salud pública de importancia internacional», según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005), que son los siguientes:
a) Aeropuertos de «Josep Tarradellas Barcelona-El Prat», «Gran Canaria», «Adolfo Suarez Madrid-Barajas», «Málaga-Costa del Sol», «Palma de Mallorca», «Sevilla», «Menorca», «Ibiza», «Lanzarote-César Manrique», «Fuerteventura», «Tenerife Sur», «Alicante-Elche» y «Valencia».
b) Puertos de Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife, Valencia, Vigo, Santander, Alicante y Motril.
Téngase en cuenta que en los puertos de «Santander» y «Alicante», designados como puntos de entrada por el apartado primero de la Orden TMA/444/2020, de 25 de mayo, Ref. BOE-A-2020-5285#pr-2, se aplicará lo establecido en el apartado segundo de la citada Orden:
"Las Autoridades Portuarias, ante la demanda de reapertura de líneas internacionales con pasajeros pondrán a disposición de Sanidad Exterior de modo temporal los recursos humanos sanitarios necesarios que de común acuerdo se dispongan entre Puertos del Estado y el Ministerio de Sanidad. En tal caso, la Autoridad Portuaria contratará los servicios a través de una entidad que preste los servicios sanitarios con el fin de garantizar el control sanitario de la entrada de pasajeros de línea internacional en dichos puertos. El personal sanitario que preste estos servicios estará en todo momento bajo la coordinación de Sanidad Exterior en cada Puerto."
En el mismo sentido, se regula para el puerto de «Motril» en el apartado segundo de la Orden TMA/454/2020, de 28 de mayo, que lo designa como punto de entrada en su apartado primero. Ref. BOE-A-2020-5412
- El Ministerio de Sanidad adoptará las medidas necesarias de control sanitarias para evitar que puedan suponer un riesgo para la población de nuestro país.
Se amplían los puertos designados como puntos de entrada en la letra b) del apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/454/2020, de 28 de mayo, en la forma establecida en el apartado segundo. Ref. BOE-A-2020-5412
Se amplían los puertos designados como puntos de entrada en la letra b) del apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/444/2020, de 25 de mayo, en la forma establecida en el apartado segundo. Ref. BOE-A-2020-5285#pr-2
Se amplían los aeropuertos designados como puntos de entrada en la letra a) de apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/415/2020, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5089
Artículo 3. Puntos de entrada.
- Los medios de transporte incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que lleguen a España, únicamente podrán utilizar los puertos y aeropuertos contemplados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como «puntos de entrada con capacidad de atención de emergencias de salud pública de importancia internacional», según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005), que son los siguientes:
a) Aeropuertos de «Josep Tarradellas Barcelona-El Prat», «Gran Canaria», «Adolfo Suarez Madrid-Barajas», «Málaga-Costa del Sol», «Palma de Mallorca», «Sevilla», «Menorca», «Ibiza», «Lanzarote-César Manrique», «Fuerteventura», «Tenerife Sur», «Alicante-Elche», «Valencia», «Seve Ballesteros-Santander» y «Bilbao».
b) Puertos de Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife, Valencia, Vigo, Santander, Alicante y Motril.
Téngase en cuenta que en los puertos de «Santander» y «Alicante», designados como puntos de entrada por el apartado primero de la Orden TMA/444/2020, de 25 de mayo, Ref. BOE-A-2020-5285#pr-2, se aplicará lo establecido en el apartado segundo de la citada Orden:
"Las Autoridades Portuarias, ante la demanda de reapertura de líneas internacionales con pasajeros pondrán a disposición de Sanidad Exterior de modo temporal los recursos humanos sanitarios necesarios que de común acuerdo se dispongan entre Puertos del Estado y el Ministerio de Sanidad. En tal caso, la Autoridad Portuaria contratará los servicios a través de una entidad que preste los servicios sanitarios con el fin de garantizar el control sanitario de la entrada de pasajeros de línea internacional en dichos puertos. El personal sanitario que preste estos servicios estará en todo momento bajo la coordinación de Sanidad Exterior en cada Puerto."
En el mismo sentido, se regula para el puerto de «Motril» en el apartado segundo de la Orden TMA/454/2020, de 28 de mayo, que lo designa como punto de entrada en su apartado primero. Ref. BOE-A-2020-5412
- El Ministerio de Sanidad adoptará las medidas necesarias de control sanitarias para evitar que puedan suponer un riesgo para la población de nuestro país.
Se amplían los aeropuertos designados como puntos de entrada en la letra a) del apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/505/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-5766
Se amplían los puertos designados como puntos de entrada en la letra b) del apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/454/2020, de 28 de mayo, en la forma establecida en el apartado segundo. Ref. BOE-A-2020-5412
Se amplían los puertos designados como puntos de entrada en la letra b) del apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/444/2020, de 25 de mayo, en la forma establecida en el apartado segundo. Ref. BOE-A-2020-5285#pr-2
Se amplían los aeropuertos designados como puntos de entrada en la letra a) de apartado 1 por el apartado primero de la Orden TMA/415/2020, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5089
§ Artículo 4
Artículo 4. Excepciones.
- La limitación no se aplicará a:
a) Las aeronaves de Estado, la realización de escalas con fines no comerciales, los vuelos exclusivos de carga ni a los vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia.
b) Los buques de Estado, los buques que transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.
- El Ministerio de Sanidad, previa solicitud justificativa, podrá levantar la limitación prevista en esta orden autorizando puntualmente aeronaves o buques que transporten exclusivamente ciudadanos españoles, residentes en España u otros colectivos contemplados en la Orden INT/401/2020.
- En todo caso se adoptarán las medidas necesarias de control sanitario para evitar que supongan un riesgo para la población de nuestro país.
Artículo 4. Excepciones.
- La limitación no se aplicará a:
a) Las aeronaves de Estado, la realización de escalas con fines no comerciales, los vuelos exclusivos de carga ni a los vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia.
b) Los buques de Estado, los buques que transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.
- El Ministerio de Sanidad, previa solicitud justificativa, podrá levantar la limitación prevista en esta orden autorizando puntualmente aeronaves o buques que transporten exclusivamente ciudadanos españoles, residentes en España u otros colectivos contemplados en la Orden INT/401/2020.
Téngase en cuenta que la referencia que se hace en este apartado a la Orden INT/401/2020, de 11 de mayo, debe entenderse realizada a la Orden SND/439/2020, de 23 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres, aéreas y marítimas con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, según establece el apartado segundo de la Orden TMA/505/2020, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2020-5766
- En todo caso se adoptarán las medidas necesarias de control sanitario para evitar que supongan un riesgo para la población de nuestro país.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitaciones.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se acuerde conjuntamente con una comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de alguna de las medidas previstas en la presente orden, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma, por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se modificará o actualizará el listado de los puntos de entrada recogidos en el artículo 3, de acuerdo con la propuesta realizada a tales efectos por el Ministro de Sanidad.
Disposición final primera. Habilitaciones.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se acuerde conjuntamente con una comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de alguna de las medidas previstas en la presente Orden, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma, por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se modificará o actualizará el listado de los puntos de entrada recogidos en el artículo 3, de acuerdo con la propuesta realizada a tales efectos por el Ministerio de Sanidad.
Se modifica por la disposición final 1 de la Orden SND/441/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5266#df
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Información y notificación de la medida.
Esta medida se comunicará, a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a la Comisión Europea y al resto de Estado miembros del establecimiento de estas medidas excepcionales y, a través del Ministerio de Sanidad, se realizará la correspondiente notificación a la Organización Mundial de Salud en aplicación del Reglamento Sanitario Internacional.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor y efectos.
- Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado» y producirá efectos a las 00:00 del día 16 de mayo de 2020.
- Tendrá vigencia hasta las 00:00 del día 24 de mayo, sin perjuicio, en su caso, de sus eventuales prórrogas que pudiesen acordarse.
Madrid, 14 de mayo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 15. maj 2020