Orden TMA/379/2020, de 30 de abril, por la que se establecen criterios de aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, en las actividades formativas de personal ferroviario, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
BOE-A-2020-4760
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
§ Artículo 1
Artículo 1. Formación presencial.
Sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse a las actividades educativas y formativas presenciales con carácter general, se permite la formación presencial teórica y práctica del personal ferroviario contemplado en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, siempre y cuando:
a) Se limite exclusivamente a personal, que, disponiendo de los títulos habilitantes, pase a reforzar la prestación de servicios esenciales.
b) Se limitará a la formación correspondiente a conocimientos específicos de infraestructuras o vehículos, cambios de entornos operativos, reciclajes o refuerzos formativos. No se admitirá para nuevos títulos habilitantes ni nuevas licencias o diplomas de maquinistas.
c) Dicha formación presencial se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones prescritas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y centros de formación implicados.
§ Artículo 2
Artículo 2. Cargas lectivas.
- Las entidades ferroviarias para las que trabaje el personal objeto de la formación del artículo anterior, conjuntamente con los centros de formación homologados, serán responsables de fijar las cargas lectivas necesarias para asegurar el conocimiento adecuado del entorno operativo y de las actividades a realizar, por este nuevo personal que se incorpore a reforzar la prestación de servicios esenciales. Para ello, atenderán a su experiencia previa y su conocimiento del entorno en el que va a desempeñar la actividad.
- Los contenidos impartidos y la justificación de las cargas lectivas quedarán a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para sus actividades supervisoras.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Aplicación a otros sistemas ferroviarios convencionales, de ferrocarril ligero o metropolitano, o tranviarios de competencia no estatal.
- Se permitirá en todo el territorio nacional la formación presencial para el personal destinado a reforzar actividades y servicios esenciales, perteneciente a sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios.
- Dicha formación se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores.
Se añade por el art. 2 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#as
§ Disposición final única
Disposición final única. Efectos.
Esta Orden producirá efectos desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de abril de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. maj 2020