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Orden TMA/311/2020, de 1 de abril, por la que se disponen medidas para la gestión del mantenimiento de los vehículos ferroviarios en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

BOE-A-2020-4231

SpanienBekendtgørelse2020

Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

§ Artículo 1

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación a las entidades encargadas del mantenimiento y los centros de mantenimiento de todo tipo de vehículos ferroviarios, inscritos en un registro de vehículos y que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General.

§ Artículo 2

Artículo 2. Cambios provisionales en la ejecución de los planes de mantenimiento.

  1. Excepcionalmente, y durante el plazo de vigencia del estado de alarma, se permitirá a las entidades encargadas del mantenimiento realizar temporalmente cambios provisionales en los planes de mantenimiento de vehículos empleados para realizar servicios que se consideren básicos.
  1. Dichos cambios, sin perjudicar a la seguridad en la circulación, podrán consistir en:

a) extender los valores límites de los intervalos comprendidos entre intervenciones de mantenimiento, o

b) reducir provisionalmente las operaciones incluidas en una determinada intervención del plan de mantenimiento.

  1. La vigencia de los cambios provisionales está limitada a un máximo de tres meses desde que finalice el estado de alarma, pudiendo aplicarse a las intervenciones incluidas en dicho periodo.
  1. Estos cambios provisionales se autorizarán por la entidad encargada de mantenimiento, previa justificación documentada de que:

a) Los vehículos son empleados en servicios imprescindibles,

b) No existen alternativas razonablemente viables para llevar a cabo el mantenimiento dentro de los ciclos iniciales o que contengan la totalidad de las operaciones incluidas en la intervención del plan de mantenimiento, y

c) Se mantienen niveles de seguridad aceptables. Para ello, se debe valorar y evaluar el impacto de los cambios, estableciendo las medidas de seguridad que, en ausencia de la intervención prevista según el intervalo previamente establecido o de las operaciones no realizadas, garanticen la continuidad del servicio en unas condiciones seguras.

  1. Durante la vigencia del estado de alarma no se considera obligatoria la comunicación de estos cambios provisionales de los planes de mantenimiento a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, si bien la documentación asociada debe quedar a su disposición a efectos de supervisión.
  1. Una vez finalizado el estado de alarma, en un plazo máximo de quince días, las entidades encargadas de mantenimiento que hayan dispuesto de cambios provisionales en los planes de mantenimiento, deberán comunicarlos a la Agencia, junto con el plan de actuaciones para recuperar los intervalos y operaciones del plan de mantenimiento previo.

§ Artículo 3

Artículo 3. Actividad de los centros de mantenimiento.

  1. Excepcionalmente, y durante el plazo de vigencia del estado de alarma y exclusivamente para vehículos que puedan emplearse en servicios que sean considerados básicos, se permitirá que los centros de mantenimiento homologados conforme a la Orden FOM/233/2006 o los amparados bajo una certificación de entidad encargada de mantenimiento de vagones conforme al Reglamento (UE) 445/2011, puedan efectuar operaciones de mantenimiento para las cuales no estuvieran habilitados, incluso sobre clases de vehículos que no figuren en el alcance de la homologación o certificación, siempre que dispongan de los medios materiales, instalaciones, equipamiento adecuados y en número suficientes para realizar el pedido de mantenimiento que se le encomiende por la entidad encargada del mantenimiento.
  1. Del mismo modo, se permitirá que los centros de mantenimiento realicen determinadas actividades de mantenimiento en instalaciones que no queden al amparo del alcance de la homologación, siempre que la entidad encargada del mantenimiento verifique que dichas instalaciones son adecuadas a las necesidades a cubrir y se establezcan los correspondientes acuerdos de utilización de las instalaciones, salvaguardando la seguridad y salud de los trabajadores en ellas.
  1. Asimismo, se podrán emplear talleres móviles, en los que personal técnico, con las correspondientes herramientas, pueda efectuar las oportunas actuaciones in situ, siempre que la operación no requiera de su traslado al taller fijo.
  1. La adecuación de los medios, instalaciones y equipamientos, así como la cualificación de los equipos para la realización de actividades al amparo de este artículo se justificará en sendas declaraciones responsables del centro de mantenimiento y de la entidad encargada de mantenimiento involucradas.

§ Artículo 4

Artículo 4. Vigencia de las habilitaciones de los centros de mantenimiento.

Las habilitaciones de los centros de mantenimiento que perdieran su vigencia en el periodo transcurrido entre el inicio del estado de alarma y hasta un mes posterior a su finalización, prorrogarán su vigencia de manera automática hasta tres meses después del levantamiento del estado de alarma, momento en el cual procederán a solicitar su renovación.

§ Artículo 5

Artículo 5. Vigencia de los títulos habilitantes de personal responsable del control del mantenimiento.

Será de aplicación al personal responsable del control de mantenimiento, la Orden TMA/245/2020, de 17 de marzo, por la que se disponen medidas para el mantenimiento de los tráficos ferroviarios.

§ Artículo 6

Artículo 6. Supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

La aplicación indebida o abusiva de las medidas previstas en la presente Orden será sancionable con arreglo a la legislación aplicable por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

§ Disposición final única

Disposición final única. Efectos.

Esta Orden producirá efectos desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de abril de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
2. april 2020