Orden TES/293/2025, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en relación con las deudas de importe mínimo recaudable.
BOE-A-2025-6098
Ministerio de Trabajo y Economía Social
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer una norma con rango de reglamento que desarrolle el artículo 33.3. bis del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, para no iniciarse el procedimiento de recaudación voluntaria, por parte de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, cuando el importe de la deuda generada por dichas prestaciones sea inferior a la cuantía mínima establecida en dicha orden.
§ Artículo 2
Artículo 2. Deudas de importe mínimo exigible.
Conforme al artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y al artículo 33.3. bis del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, la cuantía que se estima como insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación de las deudas existentes con la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, se fija en el 3 por 100 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual, vigente en el momento de la respectiva liquidación. Salvo en los casos de responsabilidad por sucesión «mortis causa», en los que el indicado límite, se fija en el 20 por 100 del IPREM mensual, a efectos de iniciación del oportuno expediente de derivación de responsabilidad por causa de muerte.
§ Artículo 3
Artículo 3. Reintegros de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas no recaudables.
Podrá no iniciarse el procedimiento de reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, por parte de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, cuando el importe resultante a ingresar no alcance la cuantía fijada en el artículo anterior.
§ Artículo 4
Artículo 4. Acumulación de deudas inferiores al 3 por 100 y, en su caso, al 20 por 100 del IPREM mensual.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo podrá acordar la acumulación de las deudas, que no excedan del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 2, al objeto de superar dicha cantidad, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que respecto de las deudas que se acumularán no se haya iniciado el procedimiento de reclamación y todas correspondan al mismo deudor. Así como respecto de las que considere conveniente su declaración, notificación y exigencia o se solicite su pago por los obligados a su cumplimiento.
§ Artículo 5
Artículo 5. Finalización del procedimiento.
- En aquellos casos en que, una vez dictada la resolución definitiva en vía administrativa que declare la existencia de percepción indebida de prestaciones, y tras la aplicación de pagos parciales de la deuda o de cualquier otra causa que produzca idéntico efecto, la cuantía de la deuda resultante no exceda del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 2, podrá ponerse fin al procedimiento recaudatorio en período voluntario sin exigir del sujeto responsable del pago la cantidad pendiente y podrán ser anulados y dados de baja en contabilidad por la entidad gestora los créditos correspondientes.
- La finalización de los procedimientos se formalizará mediante data, de carácter no rehabilitable, de la deuda o deudas afectadas, lo que motivará su baja en contabilidad.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de marzo de 2025.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz Pérez.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2025
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. marts 2025