Orden TED/92/2022, de 8 de febrero, por la que se determina la consideración como subproducto de los orujos grasos procedentes de almazara, cuando son destinados a la extracción de aceite de orujo de oliva crudo.
BOE-A-2022-2328
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Los orujos grasos húmedos, procedentes de las almazaras que emplean el sistema de dos fases, y los orujos grasos procedentes de las almazaras que emplean el sistema tradicional, el de tres fases o el mixto, así como el orujo graso seco, cuando se destinan a la extracción del aceite de orujo de oliva crudo en las instalaciones de las extractoras, se considerarán subproductos a los efectos de lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta orden, aplicable en todo el territorio nacional.
Cuando estos residuos de producción no cumplan con lo establecido en esta orden, o en otras relativas a su declaración como subproducto para otros usos, les será de aplicación el régimen jurídico de residuos establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
- A efectos de esta orden se entenderá por:
«Orujo»: material constituido por la pasta residual de la aceituna, que contiene un porcentaje variable de agua y de aceite en función del sistema de extracción utilizado. Engloba los orujos grasos, los orujos grasos húmedos y los orujos grasos secos.
«Orujo graso»: material que contiene los restos orgánicos de la aceituna molturada y es obtenido de los sistemas tradicionales de prensa, de los sistemas con centrifugación de tres fases y de los mixtos.
«Orujo graso húmedo»: material que contiene los restos orgánicos de la aceituna molturada y una cantidad de agua variable, y es obtenido de los sistemas con centrifugación de dos fases. También es denominado alperujo o alpeorujo.
«Orujo graso seco»: orujo graso húmedo que ha sido sometido a un secado mediante el uso de corriente de aire a altas temperaturas, con el objeto de reducir notablemente el contenido inicial de agua que presenta.
«Productor»: la persona física o jurídica que genera los orujos derivados de la actividad oleícola.
«Usuario»: la persona física o jurídica que recibe los orujos de la actividad oleícola, incluyendo del usuario intermedio, y los emplea para la obtención de aceite de orujo de oliva crudo. En determinados casos, un usuario puede volver a destinar el orujo graso seco a otra instalación de un usuario distinto.
«Usuario intermedio»: la persona física o jurídica que recibe los orujos de la actividad oleícola y exclusivamente procede a su secado o a su almacenamiento temporal.
- Adicionalmente, serán de aplicación las definiciones establecidas por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, para los conceptos de «aceite de orujo de oliva» y «aceite de orujo de oliva crudo», en la parte VIII.
§ Artículo 3
Artículo 3. Requisitos para que los orujos destinados a la extracción de aceite de orujo de oliva crudo puedan ser considerados subproductos.
Los orujos procedentes de las almazaras con destino a la extracción de aceite de orujo de oliva crudo deberán cumplir los siguientes requisitos para ser considerados como subproductos:
a) Desde el momento en que se generen hasta su uso en las instalaciones de las extractoras no serán mezclados con otros materiales u otros residuos de producción distintos, ni en las instalaciones del productor, ni en su transporte, ni en las instalaciones de los usuarios o usuarios intermedios.
b) Se almacenarán en balsas o en instalaciones apropiadas, que estén correctamente aisladas con el objetivo de evitar el contacto con el suelo y las masas de agua superficiales.
§ Artículo 4
Artículo 4. Obligaciones del productor de los orujos.
- El productor que desee gestionar los orujos como subproducto para la posterior extracción de aceite de orujo de oliva crudo deberá presentar una declaración responsable firmada al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se generan, indicando que cumple con lo establecido en esta orden ministerial.
- El productor verificará que en sus instalaciones los orujos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.
- Se entenderán cumplidas las obligaciones que a nivel europeo se establecen para el productor cuando cumpla con la obligación de presentar una declaración mensual de su actividad y con la obligación de mantener un respaldo documental de la información incorporada en las declaraciones, conforme a las disposiciones que establece el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en sus artículos 4 y 11.
§ Artículo 5
Artículo 5. Obligaciones del usuario y del usuario intermedio del subproducto.
Para que no se pierda la condición del orujo recibido como subproducto, los usuarios y los usuarios intermedios deberán:
a) Verificar que en sus instalaciones los orujos recibidos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3.
b) Cumplir con las obligaciones de información que le resulten de aplicación como operador oleícola, con la obligación de presentar una declaración mensual de su actividad y con la obligación de mantener un respaldo documental de la información incorporada en las declaraciones, todo conforme a las disposiciones que establece el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio.
§ Artículo 6
Artículo 6. Control de las comunidades autónomas.
La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos medioambientales en materia de residuos. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del productor, durante el transporte o en las instalaciones del usuario o usuario intermedio del subproducto.
Cuando la administración autonómica verifique la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable a que se refiere el artículo 4, todo ello de acuerdo con lo exigido en esta orden, determinará la imposibilidad de seguir gestionando el material como subproducto desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este caso, dictará resolución en la que se haga constar esta circunstancia y se informe al productor que deberá gestionar esos residuos de producción como residuo de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio.
A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a inscribir al productor del subproducto en el registro específico para subproductos, cuando éste se haya desarrollado reglamentariamente. La información relativa al subproducto recogida en el registro será de uso exclusivo para la Administración y se mantendrá actualizada.
§ Artículo 7
Artículo 7. Traslado del subproducto dentro de la Unión Europea.
El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando desde la instalación de un productor o de un usuario intermedio se envíen los orujos a un usuario de otro Estado miembro de la Unión Europea que tenga declarado igualmente como subproducto estos residuos de producción para la extracción del aceite de orujo de oliva crudo.
b) Cuando un usuario, o usuario intermedio cuando corresponda, en España reciba los orujos de un productor situado en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga declarado como subproducto esos residuos de producción, para ese mismo uso posterior.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de febrero de 2022.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2022
- Ikrafttrædelsesdato
- 7. marts 2022