Orden TED/803/2024, de 26 de julio, sobre las tarifas del área española del Registro de Derechos de Emisión de la Unión Europea en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
BOE-A-2024-15705
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Se autoriza el establecimiento de tarifas para la gestión del área española del Registro de la Unión que constan en el anexo de esta orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión, así como de conformidad con el artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo, por el que se establece un Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.º 280/2004/CE y n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 920/2010 y n.º 1193/2011 de la Comisión.
§ Artículo 2
Artículo 2. Cobro.
La entidad que preste el servicio de gestión del área española del Registro de la Unión procederá al cobro de las cuantías que resulten de la aplicación de las tarifas a que se refiere el artículo 1, en los plazos o períodos señalados en el anexo de esta orden.
Se autoriza a la entidad que preste el servicio de gestión del área española del Registro de la Unión a exigir que el pago de los adeudos devengados se realice mediante domiciliación bancaria, con excepción de aquellos titulares de cuentas de terceros países que no dispongan de una cuenta bancaria abierta en una entidad ubicada en Estados del Espacio Económico Europeo, a los que será exigible el pago mediante transferencia bancaria internacional con destino a la cuenta corriente que la entidad les especifique. Asimismo, se autoriza a la citada entidad a que solicite a los titulares un número de cuenta corriente en una entidad de crédito para practicar los mencionados adeudos o desde la que se realizará la citada transferencia bancaria internacional.
§ Artículo 3
Artículo 3. Cuentas a las que no se aplican tarifas.
En ningún caso se percibirán tarifas de las cuentas siguientes:
a) Las cuentas de haberes de titular de instalación, de operador aéreo, de operador marítimo o de entidad regulada en estado excluido, cerrado o pendiente de cierre, alojadas en el área española del Registro de la Unión.
b) Las cuentas de haberes de titular de instalación o de entidad regulada alojadas en el área española del Registro de la Unión en estado abierto, que tengan revocada la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero, a partir del año siguiente a la fecha de efectos de la revocación de la misma.
c) Las cuentas de haberes de titular de instalación alojadas en el Registro Kioto nacional.
d) Las cuentas de los verificadores.
e) Las cuentas cuyo titular sea la Administración General del Estado.
f) Las cuentas cuyo titular sea una Comunidad Autónoma.
§ Artículo 4
Artículo 4. Prestación de servicios adicionales.
Se autoriza a la entidad que preste el servicio de gestión del área española del Registro de la Unión a prestar servicios adicionales que excedan los previstos en la normativa comunitaria de registros y los derivados del ejercicio de sus tareas como encargada de la llevanza, así como a exigir una contraprestación económica razonable por dicha prestación.
§ Artículo 5
Artículo 5. Vigencia.
Las tarifas contenidas en el anexo de la presente orden tendrán carácter indefinido y serán exigibles a partir de la entrada en vigor de ésta a las cuentas de haberes de operador marítimo y a las cuentas de haberes de entidades reguladas.
A partir de 1 de enero de 2025 serán exigibles las tarifas contenidas en dicho anexo al resto de cuentas referidas en el mismo.
§ Artículo 6
Artículo 6. Consecuencias de la falta de pago de las tarifas.
- En caso de falta de pago de las tarifas en los plazos previstos en el anexo, la entidad que preste el servicio de gestión del área española del Registro de la Unión podrá solicitar a la Oficina Española de Cambio Climático que ordene la suspensión del acceso y disposición de la cuenta por parte de todos sus representantes autorizados y/o de los representantes autorizados adicionales de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, así como del artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 389/2013, de 2 de mayo.
- Asimismo, se autoriza a la citada entidad a reclamar del titular de la cuenta, transcurridos dos meses desde la fecha de emisión de las correspondientes facturas, si éstas se encontraran impagadas, una cuantía calculada mediante la aplicación del tipo de interés legal del dinero a la cantidad impagada, considerando el número de días del impago, pudiendo exigir un mínimo de trescientos euros. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de las responsabilidades que proceda exigir a los titulares de cuenta y, en particular, de las acciones que, de acuerdo con la normativa existente, pueda ejercer el administrador del área española del Registro para el cobro de las cuantías devengadas.
- La falta de pago de la tarifa por apertura de la cuenta en el plazo previsto podrá suspender su efectiva apertura hasta que se produzca el pago.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Informes periódicos sobre la aplicación del régimen tarifario.
La entidad que preste el servicio de gestión del área española del Registro de la Unión deberá presentar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe sobre la aplicación del régimen tarifario no más tarde del tercer año siguiente al informe anterior y, al menos, tres meses antes de que concluya cada período de comercio del RCDE UE.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Régimen transitorio para la aplicación de las tarifas establecidas en la Orden TEC/813/2019, de 24 de julio sobre tarifas del área española del Registro de la Unión Europea en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Lo dispuesto en la Orden TEC/813/2019, de 24 de julio, sobre tarifas del área española del Registro de la Unión Europea en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, incluyendo su anexo, en relación a las cuentas de haberes de titular de instalación, de operador aéreo, de comercio, de garantía de entrega mediante subasta y de haberes de persona en el registro Kioto nacional seguirán siendo de aplicación a efectos de las tarifas sujetas a devengo en el año 2024.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta orden.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esta orden, queda derogada la Orden TEC/813/2019, de 24 de julio.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden se dicta conjuntamente al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1. 13.ª y 23.ª de la Constitución Española en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Revisión de la cuantía de las tarifas.
Se procederá a la revisión de la cuantía de las tarifas cuando resulte necesario en función de modificaciones normativas que afecten al Registro de la Unión o cuando la información requerida al amparo de la disposición adicional única así lo aconseje.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de julio de 2024.–La Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2024
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. august 2024