Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión.
BOE-A-2020-8965
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Esta orden establece los requisitos técnicos para la conexión a la red de las instalaciones de generación de electricidad, de las instalaciones de demanda, de los sistemas de alta tensión en corriente continua y de los módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua, dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 7.6 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 6.6. del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el artículo 5.6 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a:
a) Los módulos de generación de electricidad incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.
b) Las instalaciones de demanda, las instalaciones de distribución, las redes de distribución y las unidades de demanda incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016.
c) Los sistemas de alta tensión en corriente continua y los módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.
- Dentro de los módulos de generación de electricidad a los que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán incluidas las instalaciones de generación vinculadas a alguna de las modalidades de autoconsumo a las que se refiere el citado Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, con las limitaciones que al respecto se deriven de lo establecido en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.
- La aplicación de esta orden a instalaciones existentes estará sujeta a las normas que al respecto recoge el citado Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.
Asimismo, la aplicación de esta orden a instalaciones que no puedan ser consideradas existentes estará sujeta a lo previsto en la disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
- A efectos de lo previsto en esta orden, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.
Asimismo, serán de aplicación las definiciones incluidas en el Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003.
- Adicionalmente, a efectos de lo previsto en esta orden, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «Significatividad»: cualidad utilizada para clasificar los módulos de generación de electricidad, según la tensión de su punto de conexión y su capacidad máxima, derivando en los tipos A, B, C y D, según establece el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, con las reglas adicionales que se deriven de lo establecido en el citado Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.
b) «Requisitos cerrados»: requisitos técnicos definidos completamente en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, o en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y que, por tanto, son de directa aplicación sin necesidad de un desarrollo normativo posterior que concrete su alcance o definición.
c) «Requisitos abiertos»: requisitos técnicos no definidos completamente en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, o en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y cuyo desarrollo final, ya sea obligatorio o voluntario, queda bajo la responsabilidad de los gestores de red conforme a lo señalado en dichos reglamentos.
d) «Tensión nominal»: valor de la tensión de funcionamiento con el que se denomina e identifica una instalación eléctrica.
e) «Potencia aparente nominal»: mayor potencia aparente que pueda suministrar el módulo de generación de electricidad o el sistema HVDC de forma permanente a la tensión nominal. En el caso de módulos de parque eléctrico, se corresponderá con la suma de las potencias aparentes nominales de cada una de las unidades de generación en servicio.
f) «Corriente aparente nominal» o «Corriente nominal»: corriente aparente que pueda suministrar el módulo de generación de electricidad o el sistema HVDC de forma permanente a la potencia aparente nominal y a la tensión nominal.
g) «Potencia activa de referencia (P0)»: potencia activa del módulo de generación de electricidad anterior al comienzo de la perturbación o, en cada momento, la potencia máxima correspondiente a la disponibilidad instantánea del recurso primario, durante la perturbación eléctrica y respetando las bandas de regulación o límites máximos de potencia, en su caso, asignados por el operador del sistema durante el régimen permanente previo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Requisitos técnicos para la conexión a la red de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación.
- Las instalaciones de generación incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta orden deberán cumplir los requisitos técnicos para la conexión a la red, que se recogen en el anexo I.
- Las instalaciones de demanda y distribución incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta orden deberán cumplir los requisitos técnicos para la conexión a la red, que se recogen en el anexo II.
- Los sistemas de alta tensión en corriente continua, también denominados sistemas HVDC, incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta orden deberán cumplir los requisitos técnicos para la conexión a la red, que se recogen en el anexo III.
- Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y en el mencionado Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, los módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta orden deberán cumplir con los requisitos establecidos para los módulos de parque eléctrico conectados en alta mar establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en esta orden y en el Procedimiento de Operación 12.2.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Requisitos técnicos para la conexión a la red que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
- Hasta que se apruebe la normativa específica que defina los requisitos técnicos para la conexión a la red que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, estas deberán cumplir con la normativa en vigor que regule los requisitos para la conexión a la red que sean de aplicación a los módulos de generación de electricidad, tanto en su modo de funcionamiento de inyección de potencia como de absorción de potencia.
Lo anterior será de aplicación tanto a instalaciones de almacenamiento conectadas al sistema eléctrico peninsular español como aquellas que se conecten en los sistemas eléctricos de territorios no peninsulares, aplicándose en cada caso los requisitos que correspondan.
- A efectos de aplicación de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá como capacidad máxima del almacenamiento, en su modo de inyección de potencia a la red, el valor de la potencia activa máxima que puede ser producida de forma permanente por la instalación de almacenamiento cumpliéndose simultáneamente los requisitos técnicos requeridos que correspondan mientras que tenga disponibilidad de energía.
Análogamente, se entenderá como capacidad máxima del almacenamiento, en su modo de absorción de potencia de la red, el valor de potencia máxima que puede ser absorbida de la red de forma permanente por la instalación de almacenamiento cumpliéndose simultáneamente los requisitos técnicos requeridos que correspondan mientras que tenga disponibilidad de almacenar energía.
Adicionalmente, se considerará que los umbrales de significatividad aplicables a las instalaciones de almacenamiento serán los mismos que los definidos para los módulos de generación de electricidad en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas. Para la evaluación de la significatividad de las instalaciones de almacenamiento se considerará como capacidad máxima del almacenamiento la capacidad máxima en su modo de inyección de potencia a la red, definida en el párrafo primero de este apartado.
- Las instalaciones de almacenamiento a las que se refiere esta disposición estarán exentas de presentar las certificaciones que acrediten la conformidad en relación con el cumplimiento de los requisitos técnicos de conexión a la red a los efectos de formalizar el correspondiente procedimiento de notificación operacional.
Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.6 de la Orden TED/82/2026, de 9 de febrero, Ref. BOE-A-2026-3213, entra en vigor el 12 de mayo de 2026, según establece su disposición final primera.
Se añade, con efectos de 12 de mayo de 2026, por el art. único.6 de la Orden TED/82/2026, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3213
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Requisitos aplicables a determinados módulos de parque eléctrico conectados a la red de distribución de los sistemas eléctricos no peninsulares en relación con su capacidad de soportar huecos de tensión y al bloqueo de la electrónica de potencia ante faltas.
- Los módulos de parque eléctrico conectados a la red de distribución de los sistemas eléctricos no peninsulares cuya capacidad máxima sea superior o igual a 0,8 kW e inferior a 1 MW, y que no formen parte de una agrupación mayor o igual a 1 MW, cumplirán lo establecido en la Resolución de 1 de febrero de 2018, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación 12.2 “Instalaciones conectadas a la red de transporte y equipo generador: requisitos mínimos de diseño, equipamiento, funcionamiento, puesta en servicio y seguridad”, en lo relativo a la capacidad de soportar huecos de tensión ante faltas equilibradas y desequilibradas, y al bloqueo de la electrónica de potencia ante faltas. Asimismo, cumplirán lo establecido en dicha resolución en lo relativo a rangos de frecuencia en los que deberán permanecer conectados y a la capacidad de soportar derivadas de frecuencia.
- Las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán coordinar los ajustes de los relés de mínima tensión de manera compatible con el requerimiento de soportar los huecos de tensión de forma que no se produzca el disparo de dichos relés dentro del perfil tensión-tiempo requerido por la capacidad de soportar huecos de tensión.
Asimismo, deberán coordinar los ajustes de los relés de mínima y máxima frecuencia, de manera compatible con los requerimientos de rangos de frecuencia establecidos en la citada resolución o normativa que la sustituya.
- Durante el plazo de nueve meses a contar desde el momento en que sea de aplicación lo previsto en los apartados anteriores los módulos de generación de electricidad no estarán obligados a presentar las certificaciones de acreditación de la conformidad en relación con el cumplimento de lo dispuesto en dichos apartados a los efectos de formalizar el correspondiente procedimiento de notificación operacional.
El plazo anterior podrá ser ampliado a solicitud de los gestores de red mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Esta ampliación deberá tener lugar antes de que finalice el plazo.
Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.7 de la Orden TED/82/2026, de 9 de febrero, Ref. BOE-A-2026-3213, entra en vigor el 12 de mayo de 2026, según establece su disposición final primera.
Se añade, con efectos de 12 de mayo de 2026, por el art. único.7 de la Orden TED/82/2026, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3213
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Fin a la exención del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, aplicable a determinadas instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.
Se pone fin a la exención recogida en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, que aplica a los módulos de generación de electricidad que pertenezcan a algunas de las modalidades de autoconsumo a las que se refieren los apartados 1.b.i) y 1.b.ii) del artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.
Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.8 de la Orden TED/82/2026, de 9 de febrero, Ref. BOE-A-2026-3213, entra en vigor el 12 de mayo de 2026, según establece su disposición final primera.
Se añade, con efectos de 12 de mayo de 2026, por el art. único.8 de la Orden TED/82/2026, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3213
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
La Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del punto 2 del artículo 6, con la siguiente redacción:
«En el caso de consumidores conectados a la red de transporte a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión de 17 de agosto de 2016 por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda deberán acreditar que disponen de al menos una notificación operacional provisional (ION) de conexión en vigor.»
Dos. Se añade un nuevo punto 10 al final del artículo 6, con la siguiente redacción:
«10. Los consumidores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1388 de 17 de agosto de 2016, deberán acreditar que disponen de una notificación operacional definitiva para respuesta de demanda (NODRD) vigente para prestar el servicio de interrumpibilidad de conformidad con el modelo que publique el operador del sistema en su página web. El operador del sistema publicará en su página web el procedimiento y el contenido necesario que deberá incorporar el documento de unidad de respuesta de demanda para obtener la NODRD para prestar el servicio de interrumpibilidad.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de julio de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. august 2020