Orden TED/668/2020, de 17 de julio, por la que se establecen los parámetros retributivos para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de junio de 2019 como consecuencia de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, y por la que se revisan los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2019.
BOE-A-2020-8300
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta orden:
a) La fijación de los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio de combustible que son de aplicación en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de junio de 2019, adaptando así dichos parámetros a la evolución del precio de los combustibles y a lo establecido en la disposición adicional sexta, disposición adicional séptima, disposición adicional octava y disposición final primera del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
b) La fijación de los valores de los parámetros retributivos del resto de las instalaciones tipo que son de aplicación en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de junio de 2019, adaptando así dichos parámetros a lo establecido en la disposición adicional sexta, disposición adicional séptima y disposición adicional octava del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta orden será de aplicación a las instalaciones tipo existentes aprobadas en desarrollo del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
§ Artículo 3
Artículo 3. Metodología de actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que utilicen como combustible gas natural aplicables en el cuarto trimestre natural del año 2018.
- La actualización del valor de la retribución a la operación aplicable en el cuarto trimestre del año 2018 de las instalaciones tipo que utilicen como combustible gas natural se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
n
donde:
Ro18-4t: retribución a la operación aplicable en el cuarto trimestre natural del año 2018 de la instalación tipo, expresada en €/MWh.
Cuando el valor de Ro18-4t sea negativo, a efectos de la retribución de las instalaciones, se considerará que toma valor cero.
Ro18-1: retribución a la operación aplicable en el primer semestre del año 2018 de la instalación tipo, expresada en €/MWh, cuyos valores se recogen en el anexo II de la Orden ETU/360/2018, de 6 de abril, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2018 y por la que se aprueba una instalación tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en el anexo IV de la Orden TEC/1174/2018, de 8 de noviembre, por la que se establecen los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines aprobadas por la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio y se actualizan para el semiperíodo 2017-2019 y en el anexo IV de la Orden TEC/427/2019, de 5 de abril, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2018 y por la que se aprueban instalaciones tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
A18-4t, B18-4t, C18-4t: valores recogidos en el anexo I para el cuarto trimestre del año 2018 de la instalación tipo.
mr18: mermas de regasificación del año 2018, cuyo valor se recoge en el anexo I de la Orden TEC/427/2019, de 5 de abril.
mt18: mermas de transporte del año 2018, cuyo valor se refleja en el anexo I de la Orden TEC/427/2019, de 5 de abril.
β18: suministros al mercado español que han sido cubiertos mediante plantas de regasificación para el año 2018, cuyo valor se refleja en el anexo I de la Orden TEC/427/2019, de 5 de abril.
CF18-1, CF18-2: estimación del coste en frontera del gas natural en el primer y segundo semestre del año 2018 respectivamente, expresado en c€/KWhPCS. Estos valores se calculan mediante la metodología recurrente establecida en el artículo 4 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico. Tomando como dato de partida el coste en frontera del gas natural del segundo semestre del año 2015 establecido en el anexo I.1 de dicha orden y los datos recogidos en las órdenes posteriores en las que se realiza la revisión semestral de la retribución a la operación.
Rinv18: retribución a la inversión aplicable en el año 2018 de la instalación tipo, expresada en €/MW, que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden, cuyo valor se establece, entre otros, en el anexo II de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, en el anexo IV de la Orden ETU/1046/2017, de 27 de octubre y en el anexo IV de la Orden TEC/427/2019, de 5 de abril.
h18: horas equivalentes de funcionamiento aplicables en el año 2018 de la instalación tipo, establecidas en las órdenes en las que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos.
1-ρ18: relación electricidad exportada sobre bruta aplicable en el año 2018 de la instalación tipo. Siendo ρ18 el consumo de servicios auxiliares cuyos valores se establecen en las órdenes en las que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos.
Cp4t-18: coeficiente de producción aplicable en el cuarto trimestre del año 2018 para la instalación tipo, expresado en tanto por uno y calculado para cada instalación tipo como la suma de la producción eléctrica en cada cuarto trimestre de los años 2014 al 2018 dividido entre la producción eléctrica en dicho periodo, todo ello de acuerdo con datos proporcionados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Sus valores para cada instalación tipo son los presentados en el anexo VI. Para aquellas instalaciones tipo carentes de datos en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o cuyos datos son incompletos, se utilizarán los coeficientes de producción de la tecnología correspondiente calculado según los datos publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyos valores son 0,2612 para cogeneración y 0,2560 para tratamiento de residuos.
Pm18: precio estimado del mercado aplicable en el año 2018 para la tecnología correspondiente a la instalación tipo, según se establece en el anexo V de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero. Su valor es de 41,54 €/MWh.
Si el coeficiente Cp4t-18 calculado para una instalación tipo es cero, se considerará que dicha instalación no ha producido energía en ese trimestre, no viéndose afectado el valor de la Ro18-4t de la instalación tipo. La compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, tal y como se expone en el apartado 2.2 de este artículo.
- La actualización del valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2018 de las instalaciones tipo que utilicen como combustible gas natural se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
a) En el caso de que el valor de Ro18-4t, calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea cero o mayor que cero, no se modificará el valor de la retribución a la inversión aplicable al año 2018 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden.
b) En el caso de que el valor de Ro18-4t, calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea menor que cero, se minorará el valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2018 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden mediante la siguiente expresión:
donde:
Rinv18-c: retribución a la inversión aplicable en el año 2018 corregida. Este valor será el aplicable para todo el año 2018 como nuevo valor de retribución a la inversión.
Rinv18, h18 y Cp4t-18 se corresponden con lo descrito para estos parámetros del apartado 1 de este artículo.
Ro18-4t: retribución a la operación obtenida del cálculo realizado según el apartado 1 de este artículo. Su valor es negativo.
Si como consecuencia de este cálculo el valor de Rinv18-c alcanza un valor negativo, se considerará que este valor es cero a efectos de retribución.
Si el coeficiente Cp4t-18 calculado para una instalación tipo es cero, la compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, de acuerdo con la siguiente expresión:
- Actualización de la retribución a la operación para las instalaciones tipo de plantas de tratamiento y reducción de purines.
La actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de plantas de tratamiento y reducción de purines de porcino que fueron establecidos por la Orden TEC/1174/2018, de 8 de noviembre, se realizará de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, sustituyendo la fórmula de cálculo de la retribución a la operación aplicable al cuarto trimestre del año 2018 del apartado 1 por la siguiente expresión:
§ Artículo 4
Artículo 4. Metodología de actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que utilicen como combustible hidrocarburos líquidos distintos del gas natural aplicables en el cuarto trimestre natural del año 2018.
- La actualización del valor de la retribución a la operación aplicable en el cuarto trimestre del año 2018 de las instalaciones tipo que utilicen como combustible hidrocarburos líquidos distintos al gas natural se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
donde:
Ro18-4t, Ro18-1, A18-4t, B18-4t, C18-4t, Rinv18, h18, 1-ρ18, Cp4t-18 y Pm18 se corresponden con lo descrito para estos parámetros en el artículo 3.
Cuando el valor de Ro18-4t sea negativo, a efectos de la retribución de las instalaciones, se considerará que toma valor cero.
PCI: poder calorífico inferior del tipo de combustible. Su valor es 11,777 MWhPCI/t para gasoil o GLP, y 11,161 MWhPCI/t para fuelóleo.
PI18-1, PI18-2: estimación del precio internacional del combustible aplicable en el primer y segundo semestre del año 2018 respectivamente, expresado en €/t. Estos valores se calculan mediante la metodología recurrente establecida en el artículo 5 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, tomando como dato de partida el precio internacional del combustible del segundo semestre del año 2014 establecido en el anexo I.2 de dicha orden y los datos recogidos en las órdenes posteriores en las que se realiza la revisión semestral de la retribución a la operación.
Si el coeficiente Cp4t-18 calculado para una instalación tipo es cero, se considerará que dicha instalación no ha producido energía en ese trimestre, no viéndose afectado el valor de la Ro18-4t de la instalación tipo. La compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, tal y como se expone en el apartado 2.2 de este artículo.
- La actualización del valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2018 de las instalaciones tipo que utilicen como combustible hidrocarburos líquidos distintos del gas natural se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
a) En el caso de que el valor de Ro18-4t calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea cero o mayor que cero, no se modificará el valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2018 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden.
b) En el caso de que el valor de Ro18-4t, calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea menor que cero, se tomará dicho valor para el cálculo de la retribución a la inversión aplicable en el año 2018 de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
Rinv18-c: retribución a la inversión aplicable en el año 2018 corregida. Este valor será el aplicado en todo el año 2018 como nuevo valor de retribución a la inversión.
Rinv18, h18 y Cp4t-18 se corresponden con lo descrito para estos parámetros del apartado 1 de este artículo.
Ro18-4t: retribución a la operación obtenida del cálculo realizado según el apartado 1 de este artículo. Su valor es negativo.
Si como consecuencia de este cálculo el valor de Rinv18-c alcanza un valor negativo, se considerará que este valor es cero a efectos de retribución.
Si el coeficiente Cp4t-18 calculado para una instalación tipo es cero, la compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, de acuerdo con la siguiente expresión:
§ Artículo 5
Artículo 5. Metodología de actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que utilicen como combustible biomasa aplicables en el cuarto trimestre natural del año 2018.
- La actualización del valor de la retribución a la operación aplicable en el cuarto trimestre del año 2018 de las instalaciones tipo que utilicen como combustible biomasa se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
donde:
Ro18-4t: retribución a la operación aplicable en el cuarto trimestre natural del año 2018 de la instalación tipo, expresada en €/MWh.
Cuando el valor de Ro18-4t sea negativo, a efectos de la retribución de las instalaciones, se considerará que toma valor cero.
Ro18-2: retribución operación correspondiente al segundo semestre del año 2018 de la instalación tipo, expresada en €/MWh, cuyos valores se recogen en el anexo II de la Orden TEC/427/2019, de 5 de abril.
Rinv18: retribución a la inversión aplicable en el año 2018 de la instalación tipo, expresada en €/MW, que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden, cuyo valor se establece en el anexo II de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero.
h18: horas equivalentes de funcionamiento aplicables en el año 2018 de la instalación tipo. Sus valores se establecen en el anexo VI de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero.
Cp4t-18: coeficiente de producción aplicable en el cuarto trimestre del año 2018 para la instalación tipo, expresado en tanto por uno y calculado para cada instalación tipo como la suma de la producción eléctrica en cada cuarto trimestre de los años 2014 al 2018 dividido entre la producción eléctrica en dicho periodo, todo ello de acuerdo con datos proporcionados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Sus valores para cada instalación tipo son los presentados en el anexo VI. Para aquellas instalaciones tipo carentes de datos en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o cuyos datos son incompletos, se utilizará el coeficiente de producción de la tecnología correspondiente calculado según los datos publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo valor es 0,2539 para biomasa.
Pm18: precio estimado del mercado aplicable en el año 2018 para la tecnología correspondiente a la instalación tipo, según se establece en el anexo V de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero. Su valor es de 41,54 €/MWh.
Si el coeficiente Cp4t-18 calculado para una instalación tipo es cero, se considerará que dicha instalación no ha producido energía en ese trimestre, no viéndose afectado el valor de la Ro18-4t de la instalación tipo. La compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, tal y como se expone en el apartado 2.2 de este artículo.
- La actualización del valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2018 de las instalaciones tipo que utilicen como combustible biomasa se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
a) En el caso de que el valor de Ro18-4t calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea cero o mayor que cero, no se modificará el valor de la retribución a la inversión aplicable al año 2018 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden.
b) En el caso de que el valor de Ro18-4t, calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea menor que cero, se tomará dicho valor para el cálculo de la retribución a la inversión aplicable en el año 2018 de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
Rinv18-c: retribución a la inversión aplicable en el año 2018 corregido. Este valor será el aplicado en todo el año 2018 como nuevo valor de retribución a la inversión.
Rinv18, h18 y Cp4t-18 se corresponden con lo descrito para estos parámetros del apartado 1 de este artículo.
Ro18-4t: retribución a la operación obtenida del cálculo realizado según el apartado 1 de este artículo. Su valor es negativo.
Si como consecuencia de este cálculo el valor de Rinv18-c alcanza un valor negativo, se considerará que este valor es cero a efectos de retribución.
Si el coeficiente Cp4t-18 calculado para una instalación tipo es cero, la compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, de acuerdo con la siguiente expresión:
§ Artículo 6
Artículo 6. Actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible aplicables en el cuarto trimestre natural del año 2018.
- La actualización de los parámetros retributivos aplicables en el cuarto trimestre natural del año 2018, de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de esta orden. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos:
a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
- Los valores de los parámetros A, B y C del cuarto trimestre natural del año 2018 de las instalaciones tipo que utilicen gas natural o hidrocarburos líquidos distintos al gas natural son los establecidos en el anexo I de esta orden.
- Los valores de la retribución a la operación aplicables al cuarto trimestre natural del año 2018, de las instalaciones tipo citadas en el punto 1 de este artículo, resultantes de la metodología y datos citados anteriormente se incluyen en el anexo II de esta orden.
- La retribución a la operación de las instalaciones tipo de cogeneración que utilicen combustibles renovables o gas natural que se vean afectadas por la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se actualizará, hasta que pierda efectos dicha disposición, aplicando lo establecido en los apartados anteriores. Los parámetros técnicos y económicos de cada instalación tipo diferentes al precio del combustible y al precio del mercado de la electricidad que se utilizarán para la actualización de la retribución a la operación serán los correspondientes al último año de la vida útil regulatoria.
- Se incluyen en el anexo V los valores de la retribución a la inversión aplicables al año 2018 completo, de las instalaciones tipo citadas en el apartado 1 de este artículo, resultantes de la aplicación de la metodología establecida en los artículos 3, 4 y 5.
§ Artículo 7
Artículo 7. Metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible del primer semestre natural del año 2019, que será de aplicación exclusivamente en el segundo trimestre de 2019.
- La actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, del primer semestre natural del año 2019, se llevará a cabo según la metodología establecida en el capítulo II de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, utilizando como valor de la retribución a la operación del semestre anterior establecido en el anexo II de la Orden TEC/427/2019, de 5 de abril. El valor de la retribución a la operación así calculado será de aplicación exclusivamente al segundo trimestre natural de 2019.
- La retribución a la operación aplicable en el primer trimestre natural de 2019 se obtendrá a partir de los valores establecidos para el primer semestre natural del año 2019 de acuerdo con el apartado anterior, y siendo corregidos según lo establecido en los artículos 9 y 10 de esta orden.
§ Artículo 8
Artículo 8. Actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible del primer semestre natural del año 2019, que será de aplicación exclusivamente en el segundo trimestre de 2019.
- La actualización de la retribución a la operación del primer semestre natural del año 2019, de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de esta orden. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos:
a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
- Los datos necesarios para la aplicación de la citada metodología se recogen en el anexo III de esta orden.
Los valores de los parámetros A, B y C del primer semestre natural del año 2019 de las instalaciones tipo que utilicen gas natural o hidrocarburos líquidos distintos al gas natural son los establecidos en el anexo I de esta orden. Los valores de los parámetros A, B y C del primer semestre natural del año 2019 de las instalaciones tipo de los grupos b.6 y b.8 son los establecidos en el anexo III.B de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero.
- En el anexo II se recogen los valores de la retribución a la operación del primer semestre natural del año 2019, que serán de aplicación exclusivamente al segundo trimestre natural del año 2019, de las instalaciones tipo citadas en el apartado 1 de este artículo, resultantes de la metodología y datos citados anteriormente y
- La retribución a la operación de las instalaciones tipo de cogeneración que utilicen combustibles renovables o gas natural que se vean afectadas por la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se actualizará aplicando lo establecido en los apartados anteriores. Los parámetros técnicos y económicos de cada instalación tipo diferentes al precio del combustible y al precio del mercado de la electricidad que se utilizarán para la actualización de la retribución a la operación serán los correspondientes al último año de la vida útil regulatoria.
- El anexo I de esta orden recoge adicionalmente los valores de los parámetros A, B y C que serán de aplicación para la actualización de la retribución a la operación aplicable en el segundo semestre natural del año 2019.
§ Artículo 9
Artículo 9. Metodología de actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que utilicen como combustible gas natural o hidrocarburos líquidos distintos del gas natural aplicables en el primer trimestre natural del año 2019.
- La actualización del valor de la retribución a la operación aplicable en el primer trimestre del año 2019 de las instalaciones tipo que utilicen como combustible gas natural o hidrocarburos líquidos distintos del gas natural se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
donde:
Ro19-1t: retribución a la operación aplicable en el primer trimestre natural del año 2019 de la instalación tipo, expresada en €/MWh.
Cuando el valor de Ro19-1t sea negativo, a efectos de la retribución de las instalaciones, se considerará que toma valor cero.
Ro19-1: retribución a la operación del primer semestre del año 2019 de la instalación tipo, expresada en €/MWh, cuyos valores se recogen en el anexo II de esta orden y que únicamente es aplicable al segundo trimestre del año 2019.
Rinv19: retribución a la inversión aplicable en el año 2019 de la instalación tipo, expresada en €/MW, que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden, cuyo valor se establece, entre otros, en el anexo II de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, en el anexo IV de la Orden ETU/1046/2017, de 27 de octubre y en el anexo IV de la Orden TEC/427/2019, de 5 de abril.
h19: horas equivalentes de funcionamiento aplicables en el año 2019 de la instalación tipo, establecidas en las órdenes en las que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos.
1-ρ19: relación electricidad exportada sobre bruta aplicable en el año 2019 de la instalación tipo. Siendo ρ19 el consumo de servicios auxiliares cuyos valores se establecen en las órdenes en las que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos.
Cp1t-19: coeficiente de producción aplicable en el primer trimestre del año 2019 para la instalación tipo, expresado en tanto por uno y calculado para cada instalación tipo como la suma de la producción eléctrica en cada primer trimestre de los años 2014 al 2018 dividido entre la producción eléctrica en dicho periodo, todo ello de acuerdo con los datos proporcionados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Sus valores para cada instalación tipo son los presentados en el anexo VI. Para aquellas instalaciones tipo carentes de datos en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o cuyos datos son incompletos, se utilizarán los coeficientes de producción de la tecnología correspondiente calculado según los datos publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyos valores son 0,2438 para cogeneración y 0,2666 para tratamiento de residuos.
Pm19: precio estimado del mercado aplicable en el año 2019 para la tecnología correspondiente a la instalación tipo, según se establece en el anexo V de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero. Su valor es de 41,87 €/MWh.
Si el coeficiente Cp1t-19 calculado para una instalación tipo es cero, se considerará que dicha instalación no ha producido energía en ese trimestre, no viéndose afectado el valor de la Ro19-1t de la instalación tipo. La compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, tal y como se expone en el apartado 2.2 de este artículo.
- La actualización del valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2019 de las instalaciones tipo que utilicen como combustible gas natural o hidrocarburos líquidos distintos del gas natural se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
a) En el caso de que el valor de Ro19-1t calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea cero o mayor que cero, no se modificará el valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2019 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden.
b) En el caso de que el valor de Ro19-1t calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea menor que cero, se minorará el valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2019 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden mediante la siguiente expresión:
donde:
Rinv19-c: retribución a la inversión aplicable en el año 2019 corregida. Este valor será el aplicado para todo el año 2019 como nuevo valor de retribución a la inversión.
Rinv19, h19 y Cp1t-19 se corresponden con lo descrito para estos parámetros del apartado 1 de este artículo.
Ro19-1t: retribución a la operación obtenida del cálculo realizado según el apartado 1 de este artículo. Su valor es negativo.
Si como consecuencia de este cálculo el valor de Rinv19-c alcanza un valor negativo, se considerará que este valor es cero a efectos de retribución.
Si el coeficiente Cp1t-19 calculado para una instalación tipo es cero, la compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, de acuerdo con la siguiente expresión:
§ Artículo 10
Artículo 10. Metodología de actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que utilicen como combustible biomasa aplicables en el primer trimestre natural del año 2019.
- La actualización del valor de la retribución a la operación aplicable en el primer trimestre del año 2019 de las instalaciones tipo que utilicen como combustible biomasa se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
donde:
Ro19-1t: retribución a la operación aplicable en el primer trimestre natural del año 2019 de la instalación tipo, expresada en €/MWh.
Cuando el valor de Ro19-1t sea negativo, a efectos de la retribución de las instalaciones, se considerará que toma valor cero.
Ro19-1, Rinv19, h19, Cp1t-19, y Pm19 se corresponden con lo descrito para estos parámetros en el artículo 9.
Si el coeficiente Cp1t-19 calculado para una instalación tipo es cero, se considerará que dicha instalación no ha producido energía en ese trimestre, no viéndose afectado el valor de la Ro19-1t de la instalación tipo. La compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, tal y como se expone en el apartado 2.2 de este artículo.
- La actualización del valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2019 de las instalaciones tipo que utilicen como combustible biomasa se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
a) En el caso de que el valor de Ro19-1t calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea cero o mayor que cero, no se modificará el valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2019 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden.
b) En el caso de que el valor de Ro19-1t calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea menor que cero, se tomará dicho valor para el cálculo de la retribución a la inversión aplicable en el año 2019 de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
Rinv19-c: retribución a la inversión aplicable en el año 2019 corregida. Este valor será el aplicado para todo el año 2019 como nuevo valor de retribución a la inversión.
Rinv19, h19 y Cp1t-19 se corresponden con lo descrito para estos parámetros del apartado 1 de este artículo.
Ro19-1t: retribución a la operación obtenida del cálculo realizado según el apartado 1 de este artículo. Su valor es negativo.
Si como consecuencia de este cálculo el valor de Rinv19-c alcanza un valor negativo, se considerará que este valor es cero a efectos de retribución.
Si el coeficiente Cp1t-19 calculado para una instalación tipo es cero, la compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, de acuerdo con la siguiente expresión:
§ Artículo 11
Artículo 11. Actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible aplicables en el primer trimestre natural del año 2019.
- La actualización de los parámetros retributivos, aplicables en el primer trimestre natural del año 2019, de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 de esta orden. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos:
a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
- Los valores de la retribución a la operación aplicables al primer trimestre natural del año 2019 de las instalaciones tipo citadas en el punto 1 de este artículo, resultantes de la metodología y datos citados anteriormente se incluyen en el anexo II de esta orden.
- La retribución a la operación de las instalaciones tipo de cogeneración que utilicen combustibles renovables o gas natural que se vean afectadas por la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se actualizará aplicando lo establecido en los apartados anteriores. Los parámetros técnicos y económicos de cada instalación tipo diferentes al precio del combustible y al precio del mercado de la electricidad que se utilizarán para la actualización de la retribución a la operación serán los correspondientes al último año de la vida útil regulatoria.
- Se incluyen en el anexo V los valores de la retribución a la inversión aplicables al año 2019 completo, de las instalaciones tipo citadas en el apartado 1 de este artículo, resultantes de la aplicación de la metodología establecida en los artículos 9 y 10.
§ Artículo 12
Artículo 12. Metodología de actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo no incluidas en el capítulo II aplicables en el cuarto trimestre natural del año 2018.
- La actualización del valor de la retribución a la operación aplicable en el cuarto trimestre del año 2018 de las instalaciones tipo no incluidas en el capítulo II se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
donde:
Ro18-4t: retribución a la operación aplicable en el cuarto trimestre natural del año 2018 de la instalación tipo, expresada en €/MWh.
Cuando el valor de Ro18-4t sea negativo, a efectos de la retribución de las instalaciones, se considerará que toma valor cero.
Ro18: retribución operación aplicable en el año 2018 de la instalación tipo, expresada en €/MWh, que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden. Para aquellas instalaciones tipo que no tengan valor de retribución a la operación, se considerará que este valor es cero.
Rinv18: retribución a la inversión aplicable en el año 2018 de la instalación tipo, expresada en €/MW, que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden, cuyo valor se establece, entre otros, en el anexo II de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, en el anexo IV de la Orden ETU/1046/2017, de 27 de octubre y en el anexo IV de la Orden TEC/427/2019, de 5 de abril.
h18: horas equivalentes de funcionamiento aplicables en el año 2018 de la instalación tipo, establecidas en las órdenes en las que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos.
Cp4t-18: coeficiente de producción aplicable en el cuarto trimestre del año 2018 para la instalación tipo, expresado en tanto por uno y calculado para cada instalación tipo como la suma de la producción eléctrica en cada cuarto trimestre de los años 2014 al 2018 dividido entre la producción eléctrica en dicho periodo, todo ello de acuerdo con los datos proporcionados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Sus valores para cada instalación tipo son los presentados en el anexo VI. Para aquellas instalaciones tipo carentes de datos en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o cuyos datos son incompletos, se utilizarán los coeficientes de producción de la tecnología correspondiente calculado según los datos publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y presentados a continuación:
– Solar Fotovoltaica: 0,1816.
– Solar Termoeléctrica: 0,1116.
– Eólica: 0,2416.
– Hidráulica: 0,1871.
– Biogás: 0,2539.
– Combustión de residuos: 0,2620.
– Energías marinas: 0,0658.
– Cogeneración: 0,2612.
Pm18: precio estimado del mercado aplicable en el año 2018 para la tecnología correspondiente a la instalación tipo, según se establece en el anexo V de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero. Su valor es de 41,54 €/MWh.
Si el coeficiente Cp4t-18 calculado para una instalación tipo es cero, se considerará que dicha instalación no ha producido energía en ese trimestre, no viéndose afectado el valor de la Ro18-4t de la instalación tipo. La compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, tal y como se expone en el apartado 2.2 de este artículo.
- La actualización del valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2018 de las instalaciones tipo no incluidas en el capítulo II se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
a) En el caso de que el valor de Ro18-4t calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea cero o mayor que cero, no se modificará el valor de la retribución a la inversión aplicable al año 2018 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden.
b) En el caso de que el valor de Ro18-4t calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea menor que cero, se minorará el valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2018 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden mediante la siguiente expresión:
donde:
Rinv18-c: retribución a la inversión para el año 2018 corregido. Este valor será el aplicado para todo el año 2018 como nuevo valor de retribución a la inversión.
Rinv18, h18 y Cp4t-18 se corresponden con lo descrito para estos parámetros del apartado 1 de este artículo.
Ro18-4t: retribución a la operación obtenida del cálculo realizado según el apartado 1 de este artículo. Su valor es negativo.
Si como consecuencia de este cálculo el valor de Rinv18-c alcanza un valor negativo, se considerará que este valor es cero a efectos de retribución.
Si el coeficiente Cp4t-18 calculado para una instalación tipo es cero, la compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, de acuerdo con la siguiente expresión:
- No se modifica el valor de la retribución a la operación aplicable en los tres primeros trimestres del año 2018 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden.
§ Artículo 13
Artículo 13. Actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo no incluidas en el capítulo II aplicables en el cuarto trimestre natural del año 2018.
- La actualización de los parámetros retributivos, correspondiente tanto al cuarto trimestre natural del año 2018 como al año completo, de las instalaciones tipo no incluidas en el capítulo II, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta orden.
- Se incluyen respectivamente en los anexos IV y V de esta orden los valores de la retribución a la operación, aplicables al cuarto trimestre natural del año 2018, y retribución a la inversión, aplicables al año 2018 completo, de las instalaciones tipo citadas en el punto 1 de este artículo, resultantes de la aplicación de la metodología establecida en el artículo 12.
§ Artículo 14
Artículo 14. Metodología de actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo no incluidas en el capítulo II aplicables en el primer trimestre natural del año 2019.
- La actualización del valor de la retribución a la operación aplicable en el primer trimestre natural del año 2019 de las instalaciones tipo no incluidas en el capítulo II se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
donde:
Ro19-1t: retribución a la operación para el primer trimestre de 2019.
Cuando el valor de Ro19-1t sea negativo, a efectos de la retribución de las instalaciones, se considerará que toma valor cero.
Ro19: retribución operación aplicable en el año 2019 de la instalación tipo, expresada en €/MWh, que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden, cuyo valor se establece en el anexo III de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero. Para aquellas instalaciones tipo que no tengan valor de retribución a la operación, se considerará que este valor es cero.
Rinv19: retribución a la inversión aplicable en el año 2019 de la instalación tipo, expresada en €/MW que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden, cuyo valor se establece, entre otros, en el anexo II de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, anexo IV de la Orden ETU/1046/2017, de 27 de octubre y anexo IV de la Orden TEC/427/2019, de 5 de abril.
h19: horas equivalentes de funcionamiento aplicables en el año 2019 de la instalación tipo, establecidas en las órdenes en las que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos.
Cp1t-19: coeficiente de producción aplicable en el primer trimestre del año 2019 para la instalación tipo, expresado en tanto por uno y calculado para cada instalación tipo como la suma de la producción eléctrica en cada cuarto trimestre de los años 2014 al 2018 dividido entre la producción eléctrica en dicho periodo, todo ello de acuerdo con los datos proporcionados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Sus valores para cada instalación tipo son los presentados en el anexo VI. Para aquellas instalaciones tipo carentes de datos en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o cuyos datos son incompletos, se utilizarán los coeficientes de producción de la tecnología correspondiente calculado según los datos publicados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y presentados a continuación:
– Solar Fotovoltaica: 0,1975.
– Solar Termoeléctrica: 0,1237.
– Eólica: 0,3432.
– Hidráulica: 0,3410.
– Biogás: 0,2425.
– Combustión de residuos: 0,2430.
– Energías marinas: 0,0852.
– Cogeneración: 0,2438
Pm19: precio estimado del mercado aplicable en el año 2018 para la tecnología correspondiente a la instalación tipo, según se establece en el anexo V de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero. Su valor es de 41,87 €/MWh.
Si el coeficiente Cp1t-19 calculado para una instalación tipo es cero, se considerará que dicha instalación no ha producido energía en ese trimestre, no viéndose afectado el valor de la Ro19-1t de la instalación tipo. La compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, tal y como se expone en el apartado 2.2 de este artículo.
- La actualización del valor de la retribución a la inversión aplicable al año 2019 de las instalaciones tipo no incluidas en el capítulo II se realizará de acuerdo con la siguiente metodología:
a) En el caso de que el valor de Ro19-1t calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea cero o mayor que cero, no se modificará el valor de la retribución a la inversión aplicable al año 2018 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden.
b) En el caso de que el valor de Ro19-1t calculado según lo establecido en el apartado primero de este artículo sea menor que cero, se minorará el valor de la retribución a la inversión aplicable en el año 2019 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden mediante la siguiente expresión:
donde:
Rinv19-c: retribución a la inversión para el año 2019 corregida. Este valor será el aplicado para todo el año 2019 como nuevo valor de retribución a la inversión.
Rinv19, h19 y Cp1t-19 se corresponden con lo descrito para estos parámetros del apartado 1 de este artículo.
Ro19-1t: retribución a la operación obtenida del cálculo realizado según el apartado 1 de este artículo. Su valor es negativo.
Si como consecuencia de este cálculo el valor de Rinv19-c alcanza un valor negativo, se considerará que este valor es cero a efectos de retribución.
Si el coeficiente Cp1t-19 calculado para una instalación tipo es cero, la compensación en estos casos se realizará solo por la parte del impuesto a la generación aplicable a la parte proporcional de la retribución a la inversión, de acuerdo con la siguiente expresión:
- No se modifica el valor de la retribución a la operación aplicable en los tres últimos trimestres del año 2019 que se encontraba en vigor antes de la aprobación de esta orden.
§ Artículo 15
Artículo 15. Actualización de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo no incluidas en el capítulo II aplicables en el primer trimestre natural del año 2019.
- La actualización de los parámetros retributivos, correspondiente tanto al primer trimestre natural del año 2019 como al año completo, de las instalaciones tipo no incluidas en el capítulo II, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta orden.
- Se incluyen respectivamente en los anexos IV y V de esta orden los valores de la retribución a la operación, aplicables al primer trimestre natural del año 2019, y retribución a la inversión, aplicables al año 2019 completo, de las instalaciones tipo citadas en el punto 1 de este artículo, resultantes de la metodología establecida en el artículo 14.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Liquidación del régimen retributivo específico.
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones y con el fin de adaptar la retribución del régimen retributivo específico a la modificación de los parámetros retributivos establecidos en esta orden, procederá a liquidar las cantidades resultantes a cada una de las instalaciones afectadas por dicha modificación de la siguiente forma:
a) Los ajustes económicos que resulten de la aplicación de los parámetros del régimen retributivo específico del año 2018 se realizarán en la liquidación de la energía de septiembre de 2020.
b) Los ajustes económicos que resulten de la aplicación de los parámetros del régimen retributivo específico del año 2019 se realizarán en una liquidación extraordinaria junto con la liquidación correspondiente a la energía generada en julio de 2020 y serán imputados en la liquidación definitiva o de cierre de dicho ejercicio 2019.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor y periodo de aplicación.
- Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
- Para dar cumplimiento a la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, y del artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, la aplicación de los valores de la retribución a la operación y retribución a la inversión serán los siguientes:
a) Los valores de la retribución a la operación aplicables en el cuarto trimestre natural del año 2018, serán de aplicación desde el día 1 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018.
b) Los valores de la retribución a la operación aplicables en el primer trimestre natural del año 2019, serán de aplicación desde el día 1 de enero de 2019 al 31 de marzo de 2019.
c) Los valores de la retribución a la operación aplicables en el segundo trimestre natural del año 2019, que coinciden con los valores de la retribución a la operación del primer semestre del año 2019, serán de aplicación desde el día 1 de abril de 2019 al 30 de junio de 2019.
d) Los valores de la retribución a la inversión aplicables en el año 2018 serán de aplicación desde el día 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018.
e) Los valores de la retribución a la inversión aplicables en el año 2019 serán de aplicación desde el día 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.
Madrid, 17 de julio de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
ANEXOS
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. juli 2020