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Orden TED/646/2023, de 9 de junio, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo los residuos termoplásticos sometidos a tratamientos mecánicos y destinados a la fabricación de productos plásticos dejan de ser residuo con arreglo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

BOE-A-2023-14735

SpanienBekendtgørelse2023

Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Esta orden tiene por objeto establecer los criterios para determinar cuándo los residuos termoplásticos tratados mecánicamente y posteriormente destinados a la fabricación de productos de plástico, dejan de ser un residuo con arreglo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
  1. Los residuos termoplásticos que no cumplan con lo establecido en esta orden tendrán la consideración de residuo y se valorizarán o eliminarán de acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril, y aquellas otras normas que le resulten de aplicación.
  1. Los criterios establecidos en esta orden son de aplicación en todo el territorio del Estado.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden, además de las definiciones incluidas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, se entenderá por:

a) «Comerciante»: toda persona física o jurídica que interviene en la compra de material plástico reciclado que ha dejado de ser residuo conforme a esta orden, y en la posterior venta a las plantas de fabricación de productos plásticos, aunque no lo llegue a poseer físicamente;

b) «Componente no plástico»: todo material de naturaleza distinta a los polímeros y a los aditivos químicos que forman parte de algunos residuos plásticos o del material plástico reciclado;

c) «Envío»: lote de material plástico reciclado que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte, como contenedores;

d) «Importador»: toda persona física o jurídica que introduce en España material plástico reciclado que ha dejado de ser residuo conforme a esta orden, bien desde un Estado miembro de la Unión Europea, bien desde un país tercero;

e) «Inspección visual»: inspección de la totalidad de los residuos de plásticos o del material plástico reciclado usando la vista u otros sentidos, o cualquier equipo no especializado;

f) «Lote»: unidad de material plástico reciclado que presenta la misma calidad, que ha sido generada en una misma instalación de tratamiento y en la que se verifican los requisitos establecidos en el anexo I apartado 3;

g) «Material plástico reciclado»: material obtenido a partir de residuos termoplásticos sometidos a tratamientos mecánicos en instalaciones de gestores autorizados, considerados como tratamiento final, que cumple con lo dispuesto en esta norma y que deja de ser considerado como residuo a efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril;

h) «Personal cualificado»: aquel que por experiencia o por formación puede examinar y evaluar adecuadamente las propiedades tanto de los residuos plásticos como del material plástico reciclado;

i) «Poseedor»: la persona física o jurídica que posee el material plástico reciclado;

j) «Productor»: el gestor autorizado de residuos que realiza las operaciones de tratamiento final para obtener un material con determinadas características y que lo transfiere por primera vez como material plástico reciclado que ha dejado de ser residuo;

k) «Residuo plástico»: producto que es de plástico o que contiene plástico, que se desecha o se tiene la intención o la obligación de desechar. Este término engloba al residuo de los ámbitos post-industrial y post-consumo, tanto al que se encuentra aún sin tratar como al residuo tratado;

l) «Residuo termoplástico»: residuo plástico que al calentarse puede fundirse y se endurece al enfriarse, siendo estas características reversibles.

§ Artículo 3

Artículo 3. Criterios de fin de la condición de residuo.

  1. El material plástico reciclado que se destine a la fabricación de productos de plástico dejará de ser residuo en el momento en que se produzca su salida de las instalaciones del productor con destino a las instalaciones del poseedor y se cumpla lo siguiente:

a) Los residuos termoplásticos objeto de tratamiento deben ser exclusivamente los que cumplan los criterios del anexo I apartado 1;

b) Los residuos termoplásticos han sido sometidos a una o varias operaciones de valorización conforme a los criterios establecidos en el anexo I apartado 2;

c) Los materiales plásticos reciclados cumplen con los criterios establecidos en el anexo I apartado 3 y, en su caso, en el artículo 4;

d) El productor o el importador ha satisfecho las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7.

  1. En el ámbito de la importación de material plástico reciclado, se atenderá, en su caso, a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.
  1. Las personas físicas o jurídicas que quieran obtener material plástico reciclado deberán cumplir con lo dispuesto en esta norma, y deberán comunicar a la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación del tratamiento final que obtenga el material plástico reciclado, que se cumplen estos criterios antes de efectuar el primer envío. Dicha comunicación se efectuará a través de una solicitud dirigida a la autoridad autonómica competente que otorgó la autorización a esa instalación, e incluirá, como mínimo, el contenido indicado en el anexo II.

§ Artículo 4

Artículo 4. Material plástico reciclado destinado a la fabricación de materiales en contacto con alimentos.

Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios del artículo 3, cuando el material plástico reciclado ha sido obtenido de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 282/2008, se considera que ha alcanzado el fin de la condición de residuo.

§ Artículo 5

Artículo 5. Declaración de conformidad.

  1. El productor o el importador expedirá para cada envío de material plástico reciclado que ha dejado de ser residuo una declaración de conformidad según el modelo del anexo III.
  1. El productor, el importador o el comerciante transmitirán la declaración de conformidad al siguiente poseedor del envío de material plástico reciclado.
  1. El productor, el importador o el comerciante conservarán una copia de la declaración de conformidad durante al menos tres años tras su fecha de expedición y la pondrán a disposición de las autoridades competentes cuando se le requiera.
  1. La declaración de conformidad podrá expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que permita garantizar la autenticidad de la misma, la integridad de su contenido y su legibilidad desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
  1. La declaración de conformidad deberá acompañar al transporte de cada envío. Si el envío se realiza en varias unidades de transporte, cada una de ellas deberá disponer de una copia de la declaración de conformidad.

§ Artículo 6

Artículo 6. Sistema de gestión.

  1. El productor implantará un sistema de gestión que permita demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.
  1. El sistema de gestión incluirá una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:

a) control de la admisión de los residuos termoplásticos objeto del tratamiento de valorización tal y como se establece en el anexo I apartado 1;

b) supervisión del proceso y de los requisitos de tratamiento descritos en el anexo I apartado 2;

c) control de la calidad del material obtenido, como se establece en el anexo I apartado 3 (muestreo y análisis incluidos);

d) observaciones del siguiente poseedor sobre el cumplimiento de los requisitos del material resultante;

e) registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a c);

f) revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión y

g) formación del personal.

  1. El sistema de gestión incluirá así mismo los requisitos específicos de control, respecto a los criterios establecidos en el anexo I.
  1. El sistema de gestión deberá incluir la metodología del diseño de muestreo y la toma de muestras para el material resultante de la valorización, conforme a las normas técnicas UNE-CEN/TS 16011:2015 EX. Plásticos. Plásticos reciclados. Preparación de muestras, y la norma PD CEN/TS 16010:2020 Plastics. Recycled plastics. Sampling procedures for testing plastics waste and recyclates, en su versión más actualizada y vigente.
  1. Un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para llevar a cabo dicha certificación, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, certificará que el sistema de gestión implementado por el productor cumple con los requisitos de este artículo.
  1. El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión y a los registros correspondientes, cuando se le requiera.
  1. Cuando alguno de los tratamientos previos mencionados en el anexo I apartado 2 se lleve a cabo por un gestor de residuos diferente del productor, éste se asegurará de que dicho gestor dispone de un sistema de gestión que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
  1. El importador exigirá a sus proveedores que implementen un sistema de gestión que cumpla con los requisitos de los apartados 2, 3 y 4. Dicho sistema de gestión estará certificado por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para llevar a cabo dicha certificación, conforme al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

§ Artículo 7

Artículo 7. Otras obligaciones del productor y del importador.

  1. El productor, como gestor de residuos, incluirá en el archivo cronológico previsto en el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, la información relativa a:

a) El número del lote,

b) La fecha de salida del lote,

c) La identificación del cliente y

d) La cantidad comercializada.

Adicionalmente, en la memoria anual prevista en el artículo 65.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, el productor deberá incorporar información relativa a la cantidad de material plástico reciclado que se comercializa como producto, y su destino.

  1. Para cada lote el productor deberá conservar como mínimo durante tres años la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I.
  1. Para cada lote introducido, el importador deberá conservar como mínimo durante tres años la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I.

§ Artículo 8

Artículo 8. Obligaciones de los gestores de residuos que intervienen antes del productor.

En aras de garantizar al máximo la trazabilidad, cuando se trate de residuos plásticos procedentes, entre otros, de los flujos de residuos peligrosos, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, vehículos fuera de uso o residuos de construcción y demolición, el gestor de residuos se asegurará que en su instalación se tratan de forma separada y no se mezclan con los demás residuos plásticos de otros orígenes.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Codificación de la operación de valorización en las autorizaciones de los gestores de residuos que cumplan con esta orden.

Para todos aquellos gestores finales que hayan comunicado a la autoridad competente de la comunidad autónoma el cumplimiento de esta orden conforme a lo establecido en el artículo 3.2, en la autorización de su instalación se hará constar como operación de valorización final sobre los residuos plásticos la codificada como «R0307 Reciclado de residuos orgánicos para la producción de materiales o sustancias».

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Los gestores y los titulares de las instalaciones de tratamiento que cuenten con una autorización concedida por las comunidades autónomas para obtener plástico reciclado como producto habrán de solicitar su adaptación al régimen jurídico de esta orden ministerial en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma.

Para los casos anteriores, y una vez pasados dieciocho meses desde la fecha de entrada en vigor de esta orden, solo se podrá comercializar como producto el material plástico reciclado que cumpla con lo establecido en esta orden ministerial. Este plazo se reducirá a tres meses en los casos en que los gestores y las instalaciones mencionados en el párrafo anterior no hayan procedido a solicitar la adaptación de su autorización.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de junio de 2023.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2023
Ikrafttrædelsesdato
12. juli 2023