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Orden TED/456/2021, de 29 de abril, por la que se determina el contenido y las condiciones de remisión al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad.

BOE-A-2021-7844

SpanienBekendtgørelse2021

Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es determinar el contenido y las condiciones en que las comercializadoras de energía eléctrica que se determinen, deben remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad que adquieren la energía para su uso propio, tanto domésticos como no domésticos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Las empresas comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, para un año concreto, son las que figuran en el listado publicado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 31 de diciembre del año natural anterior, por aplicación de los criterios recogidos en el artículo 3.
  1. A estos efectos, antes del 1 de diciembre de cada año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debe remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de listado de comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, por aplicación de los criterios recogidos en el artículo 3, así como la información de ventas y número de puntos de suministro utilizada para la elaboración de dicha propuesta.

§ Artículo 3

Artículo 3. Criterios para la determinación de las comercializadoras que deben remitir los datos sobre precios aplicados a consumidores finales de energía eléctrica.

Las comercializadoras de energía eléctrica a incluir en el listado referido en el artículo 2.2, serán las que cumplan alguno de los criterios siguientes, según la información disponible en el momento en que sea elaborado el informe:

a) Ser comercializadora de referencia.

b) Ostentar una cuota del total de los puntos de suministro en mercado libre a nivel nacional mayor al 0,15 por ciento.

c) Ostentar una cuota del total de la energía eléctrica comercializada en mercado libre a nivel nacional mayor al 1 por ciento durante el último año móvil.

§ Artículo 4

Artículo 4. Información a remitir por las comercializadoras de energía eléctrica a la Dirección General de Política Energética y Minas.

  1. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica incluidas en el artículo 2.1 deben enviar a la Dirección General de Política Energética y Minas la información correspondiente a los precios de energía eléctrica aplicados a consumidores finales para su propio uso correspondientes a los periodos de referencia que se recogen en el artículo 6.
  1. La información a remitir es la que figura en el anexo II y para su cumplimentación se aplican los criterios recogidos en el artículo 5.
  1. La remisión de precios debe realizarse para cada una de las categorías de consumidores previstas en el anexo I, basadas en bandas de consumo anual de electricidad, expresados en €/kWh con cuatro decimales.
  1. La información que se remita debe corresponder a precios de electricidad medios nacionales aplicados a los consumidores finales que adquieren la energía para su propio uso, tanto domésticos como no domésticos.
  1. Los precios incluyen todos los conceptos que sean trasladados al consumidor final relacionados con el suministro de energía, considerando rebajas o primas y excluyendo las cargas relativas a la conexión inicial o a cualquier otro tipo de actuación en el punto de suministro como el coste por derechos de acceso, extensión y verificación. No se incluyen los precios de servicios de mantenimiento u otros servicios que no estén vinculados con el suministro de energía.
  1. No se considera a efectos de remisión de la información anterior:

a) La energía horaria autoconsumida ni la energía horaria autoconsumida individualizada, de acuerdo a las definiciones dadas en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, de los consumidores acogidos a cualquier modalidad de autoconsumo.

b) La energía asociada a suministros eventuales o de temporada.

c) La energía suministrada a tarifa de último recurso a los consumidores que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

§ Artículo 5

Artículo 5. Criterios de aplicación a la información enviada por las empresas comercializadoras.

Para el cálculo de los precios correspondientes a cada categoría de consumidores, según bandas de consumo anual de electricidad, deben aplicarse los criterios siguientes:

  1. La clasificación de clientes en domésticos y no domésticos se realizará a partir de la información disponible en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE). Se consideran clientes domésticos los contratos con CNAE de los grupos 97 y 98, mientras que se consideran clientes no domésticos el resto de casos. En ausencia de dicha información, las comercializadoras de electricidad pueden asimilar como clientes domésticos a todos aquellos que tengan potencias contratadas inferiores o iguales a 15 kW.
  1. El número de clientes es el que conste en las bases de datos de las comercializadoras el último día del periodo de referencia, tanto para los periodos de referencia semestrales como para el anual.
  1. La potencia facturada agregada es la potencia máxima facturada agregada de todos los clientes. Si no se pudiese conocer la potencia máxima facturada, debe considerarse la potencia máxima contratada en el momento de facturar.
  1. La energía considerada en cada banda de consumo es la energía que, a la fecha en que se remita la información a la Dirección General de Política Energética y Minas, haya sido facturada dentro del periodo de referencia que corresponda, con independencia de que dicha energía haya sido efectivamente suministrada o no dentro del periodo.

Se consideran, por tanto, energías eventualmente suministradas en periodos anteriores, así como refacturaciones que se hayan llevado a cabo en el periodo de referencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2.

  1. Para garantizar la coherencia de la información publicada entre los periodos semestrales y en el periodo de referencia anual, los datos remitidos para el periodo de referencia anual de cada año, relativos a la energía facturada y a la facturación, se corresponden con la agregación de los datos remitidos para los dos periodos de referencia semestrales de dicho año.
  1. En el caso de la información remitida para el primer periodo de referencia de cada año, el consumo anual declarado para cada banda de consumo es el del último año móvil.

En el caso de la información remitida para el segundo periodo de referencia de cada año, el consumo anual declarado para cada banda de consumo es la suma de la energía declarada en el primer periodo semestral y la energía declarada en el segundo periodo semestral de dicho año.

El consumo anual declarado en la remisión de información correspondiente al segundo periodo semestral es el mismo que el declarado en la remisión correspondiente al periodo de referencia anual y coincide, a su vez, con la energía facturada en el periodo de referencia anual.

  1. Las referencias a «IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al suministro eléctrico» deberán entenderse como el IVA o impuestos recuperables correspondientes exclusivamente al suministro eléctrico, no incluyendo los impuestos recuperables correspondientes a la venta de otros productos.

§ Artículo 6

Artículo 6. Períodos de referencia de los precios recogidos.

Se establecen los siguientes periodos de referencia para los precios que deben remitirse:

  1. El primer periodo de referencia semestral es el comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año.
  1. El segundo periodo de referencia semestral es el comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año.
  1. El periodo de referencia anual es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

§ Artículo 7

Artículo 7. Plazos de remisión.

  1. Las comercializadoras de energía eléctrica deben remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas los precios según el calendario siguiente:

a) antes del 30 de agosto de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el primer periodo de referencia semestral de ese año;

b) antes del 28 de febrero de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el segundo periodo de referencia semestral del año anterior;

c) junto a la remisión a la que hace referencia el apartado b) anterior, antes del 28 de febrero de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el periodo de referencia anual correspondiente al año anterior.

  1. Cuando por motivos regulatorios u otros motivos que lo justifiquen, los comercializadores deban efectuar una refacturación que conlleve una variación superior al 3 por ciento sobre los precios que hubiesen correspondido a dicho periodo sin incluir la refacturación, para alguna de las bandas de consumo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer por resolución las características particulares de la remisión de información, entre las que se podrá incluir un nuevo plazo para el envío de los datos.

La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

§ Artículo 8

Artículo 8. Comunicación electrónica de la información.

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la información sobre precios aplicados a consumidores finales debe presentarse exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en la aplicación habilitada a tal efecto en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
  1. Los modelos establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo III, para la remisión de los precios estarán disponibles para su cumplimentación y envío a través de dicha aplicación.
  1. Todas las comunicaciones entre los sujetos obligados y la Dirección General de Política Energética y Minas deben realizarse exclusivamente a través de medios electrónicos. Si no se utilizasen dichos medios electrónicos, la citada Dirección General podrá requerir la correspondiente subsanación.

§ Artículo 9

Artículo 9. Calidad de la información.

  1. El comercializador debe garantizar la calidad de los datos facilitados de conformidad con la presente orden.
  1. A efectos de que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda aportar información fiable y de calidad a la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat), cuando la variación de los precios remitidos por un comercializador para un periodo de referencia sea superior al 10 por 100 respecto a los remitidos para el mismo periodo del año anterior, o para el anterior periodo de referencia, el comercializador debe señalar expresamente este hecho a la Dirección General de Política Energética y Minas en el campo habilitado a tal efecto en la aplicación electrónica referida en el artículo 8.1, al objeto de evitar que se susciten dudas sobre la validez de la información aportada.

A través de la aplicación electrónica, debe señalarse igualmente cualquier otra consideración que resulte relevante para la correcta interpretación de los datos.

  1. Con carácter general, el comercializador comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier cambio metodológico o de otra naturaleza que pudiera tener una incidencia significativa en la información que debe facilitar conforme a lo dispuesto en la presente orden, a más tardar en el plazo de un mes después del cambio.
  1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir al comercializador de energía eléctrica información adicional sobre la manera en que los datos han sido recabados, la metodología empleada y los criterios aplicados, así como justificación de las posibles diferencias que sean observadas.

El comercializador deberá responder en el plazo de quince días hábiles desde la notificación del requerimiento.

§ Artículo 10

Artículo 10. Incumplimientos.

El incumplimiento por un comercializador de cualquiera de las obligaciones que le son exigibles según lo dispuesto en esta orden será sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y, en particular, en su artículo 65.6.

§ Artículo 11

Artículo 11. Confidencialidad.

  1. La información recibida por la Dirección General de Política Energética y Minas que, por su naturaleza, pueda considerarse secreto comercial de las empresas, no puede ser divulgada y puede utilizarse únicamente con fines estadísticos.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta información confidencial se puede publicar en forma de agregados estadísticos en los que no se puedan identificar las transacciones comerciales individuales.

§ Artículo 12

Artículo 12. Acceso a la información.

  1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dará acceso a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a aquella información recabada en aplicación de lo dispuesto en la presente orden que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la misma.
  1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico tendrá disponible la información necesaria para las Comunidades Autónomas que, en ejercicio de sus competencias, soliciten acceso a ella en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la misma.

§ Artículo 13

Artículo 13. Remisión de información de la Dirección General de Política Energética y Minas a Eurostat.

En aplicación del Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, los precios aplicables a los consumidores finales de electricidad, que remite la Dirección General de Política Energética y Minas a Eurostat, atienden a lo siguiente:

a) Son precios medios nacionales.

b) Se expresan en €/kWh.

c) Se ponderan en función de la cuota de mercado de las empresas comercializadoras de electricidad en cada banda de consumo de las recogidas en el anexo I. En caso de no ser posible calcular los precios medios ponderados, se pueden proporcionar precios medios aritméticos. En ambos casos, los datos deben abarcar una cuota representativa del mercado nacional.

d) Atienden al desglose de componentes y subcomponentes del anexo IV.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Autorización para la actualización de los anexos.

La Secretaría de Estado de Energía puede actualizar, mediante resolución, el contenido técnico o formal de los anexos II y III.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Segundo periodo semestral 2021.

  1. Excepcionalmente, para la remisión de precios correspondiente al segundo periodo semestral del año 2021, la Dirección General de Política Energética y Minas publicará antes del 30 de junio de 2021, la resolución por la que se aprueba el listado de comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica para dicho periodo semestral, a la que hace referencia el artículo 2.1.
  1. A estos efectos, antes del 1 de junio de 2021, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debe remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de listado de comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, por aplicación de los criterios recogidos en el artículo 3, así como la información de ventas y número de puntos de suministro utilizada para la elaboración de dicha propuesta.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Información a remitir con carácter transitorio.

  1. Con carácter transitorio, y hasta que sea posible el envío de información de acuerdo al anexo II, por no disponer las comercializadoras de facturación independiente de los peajes de acceso a la red y de los cargos a los que hacen referencia los artículos 16.1 y 16.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las comercializadoras deben remitir los datos según se dispone en el anexo III, teniendo en cuenta los criterios generales considerados en el artículo 5.
  1. Cuando para un periodo de entrega, semestral o anual, haya meses en los que se disponga de facturación diferenciada de peajes de acceso y cargos, y meses en los que únicamente se disponga de facturación por peajes de acceso, la remisión de la información debe realizarse conforme al anexo III, agregando en la casilla correspondiente a la facturación por peajes de acceso a la red la facturación por ambos conceptos.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, por la que se determina el contenido y la forma de remisión de la información sobre los precios aplicables a los consumidores finales de electricidad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y lo dispuesto en ella resultará de aplicación para la remisión de precios correspondientes al segundo periodo semestral del año 2021 para las comercializadoras que aparezcan en el listado publicado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 30 de junio de 2021.

Madrid, 29 de abril de 2021.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
13. maj 2021