Orden TED/426/2020, de 8 de mayo, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el papel y cartón recuperado destinado a la fabricación de papel y cartón deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
BOE-A-2020-5208
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Esta orden tiene por objeto establecer los criterios para determinar cuándo el papel y cartón recuperado cuyas fibras de celulosa se destinan a la fabricación de papel, deja de ser un residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
- El papel y cartón recuperado que no cumpla lo establecido en esta orden tendrá la consideración de residuo y se valorizará o eliminará de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio, y aquellas otras normas que le resulten de aplicación.
- Los criterios establecidos en esta orden son de aplicación en todo el territorio del Estado.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden, además de las definiciones incluidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, se entenderá por:
a) «Papel y cartón recuperado»: residuos de papel y cartón que han sido recogidos de forma separada, clasificados y acondicionados por un gestor de residuos autorizado, con el fin de ser utilizados posteriormente en las instalaciones de la industria papelera;
b) «Componente no papelero»: todo material ajeno al papel y cartón recuperado que no sea parte constituyente y que pueda ser separado por clasificación en seco;
Ejemplos de componentes no papeleros son: metales, plástico, vidrio, textiles, madera, tierra, arena, ceniza, polvo, cera, betún, cerámica, caucho, materiales de construcción, materiales o sustancias orgánicas sintéticas.
También se considera componente no papelero el papel o cartón hecho con dos o más capas de materiales diferentes que no pueden separarse a mano y forman una única unidad integral (multimaterial o multicapa), como por ejemplo, los briks.
Los aditivos minerales unidos a las fibras de papel como arcilla, carbonato de calcio y almidón adicionados en el proceso de fabricación no estarían dentro del concepto de componente no papelero;
c) «Poseedor»: la persona física o jurídica que posee el papel y cartón recuperado;
d) «Productor»: el gestor autorizado que realiza las operaciones de separación y clasificación de residuos (operación de valorización R12) obteniendo papel y cartón recuperado, y que lo transfiere a otro poseedor por primera vez como papel y cartón recuperado que ha dejado de ser residuo;
e) «Importador»: toda persona física o jurídica que introduce en España papel y cartón recuperado que ha dejado de ser residuo;
f) «Comerciante»: toda persona física o jurídica que interviene en la compra del papel y cartón recuperado, que ha dejado de ser residuo conforme a esta orden, y posterior venta a las fábricas, aunque no lo llegue a poseer físicamente;
g) «Personal cualificado»: aquel que por experiencia o por formación puede examinar y evaluar adecuadamente las propiedades de los residuos y del papel y cartón recuperado;
h) «Inspección visual»: inspección de la totalidad de los residuos y del papel y cartón recuperado usando la vista u otros sentidos, o cualquier equipo no especializado;
i) «Lote»: unidad de papel y cartón recuperado de la misma calidad, generada en una instalación de tratamiento y en la que se verifican los requisitos establecidos en el anexo I apartado 3;
j) «Envío»: lote de papel y cartón recuperado que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte, como contenedores.
§ Artículo 3
Artículo 3. Criterios de fin de condición de residuo.
- El papel y cartón recuperado, que se destina a la recuperación de fibras de celulosa para la fabricación de papel y pasta, dejará de ser residuo cuando se transfiera del productor a otro poseedor y cumpla lo siguiente:
a) Los residuos objeto de tratamiento deben ser exclusivamente los que cumplan los criterios del anexo I apartado 1;
b) Los residuos sometidos al proceso de valorización del cual se obtiene como resultante el papel y cartón recuperado han sido tratados conforme con los criterios establecidos en el anexo I apartado 2;
c) El papel y cartón recuperado resultante del conjunto de operaciones de valorización cumple los criterios establecidos en el anexo I apartado 3; y
d) El productor o el importador ha satisfecho las obligaciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6.
- Las instalaciones de tratamiento y las personas físicas o jurídicas que quieran obtener papel y cartón recuperado que deje de ser considerado residuo deberán cumplir con lo dispuesto en esta norma, y deberán comunicar a la comunidad autónoma correspondiente que cumple estos criterios antes de efectuar el primer envío.
§ Artículo 4
Artículo 4. Declaración de conformidad.
- El productor o el importador expedirá para cada envío de papel y cartón recuperado que ha dejado de ser residuo una declaración de conformidad según el modelo que figura en el anexo II.
- El productor, el importador y el comerciante transmitirán la declaración de conformidad al siguiente poseedor del envío de papel y cartón recuperado que ha dejado de ser residuo.
- El productor, el importador y el comerciante conservarán una copia de la declaración de conformidad durante al menos tres años tras su fecha de expedición y la pondrán a disposición de las autoridades competentes cuando se le requiera.
- La declaración de conformidad podrá expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que permita garantizar la autenticidad de la misma, la integridad de su contenido y su legibilidad desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
- La declaración de conformidad deberá acompañar al transporte de cada envío. Si el envío se realiza en varias unidades de transporte, cada una de ellas deberá disponer de una copia de la declaración de conformidad.
§ Artículo 5
Artículo 5. Sistema de gestión.
- El productor implantará un sistema de gestión que permita demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.
- El sistema de gestión incluirá una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:
a) Control de la admisión de los residuos utilizados objeto del tratamiento de valorización tal y como se establece en el anexo I apartado 1;
b) supervisión del proceso y de los requisitos en el tratamiento descritos en el anexo I apartado 2;
c) control de la calidad del papel y cartón recuperado resultante del tratamiento de valorización como se establece en el anexo I apartado 3 (muestreo y análisis incluidos);
d) observaciones del siguiente poseedor sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad del papel y cartón recuperado;
e) registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a c);
f) revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión; y
g) formación del personal.
- El sistema de gestión incluirá así mismo los requisitos específicos de control, respecto a los criterios establecidos en el anexo I.
- El sistema de gestión deberá incluir la metodología del diseño de muestreo y la toma de muestras para el papel y cartón recuperado resultante de la valorización, conforme a la norma UNE-EN 17085.
- Un organismo de evaluación de la conformidad acreditado de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, o un verificador medioambiental acreditado o autorizado de acuerdo a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, certificará o verificará, según el caso, que el sistema de gestión implementado por el productor cumple con los requisitos de este artículo. En el caso de los verificadores medioambientales, solo se considerará que tienen la experiencia específica suficiente para realizar la verificación a que se refiere esta orden si su ámbito de acreditación o autorización (determinado con arreglo a los códigos especificados en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos) corresponde a lo siguiente:
a) Código NACE 38 (Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización), o
b) Código NACE 4677 (Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho), o
c) Código NACE 17 (Industria del papel).
- Cuando cualquiera de los tratamientos mencionados en el anexo I apartado 2 corra a cargo de un gestor de residuos anterior, el productor se asegurará de que este implementa un sistema de gestión orientado al cumplimiento de los requisitos de este artículo.
- El importador exigirá a sus proveedores que implementen un sistema de gestión que cumpla con los requisitos de los apartados 1, 2, 3 y 4. Dicho sistema de gestión estará certificado por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado acorde al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, o estará verificado por un verificador medioambiental acreditado o autorizado acorde al Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.
- El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión y a los registros correspondientes, cuando se le requiera.
Artículo 5. Sistema de gestión.
- El productor implantará un sistema de gestión que permita demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.
- El sistema de gestión incluirá una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:
a) Control de la admisión de los residuos utilizados objeto del tratamiento de valorización tal y como se establece en el anexo I apartado 1;
b) supervisión del proceso y de los requisitos en el tratamiento descritos en el anexo I apartado 2;
c) control de la calidad del papel y cartón recuperado resultante del tratamiento de valorización como se establece en el anexo I apartado 3 (muestreo y análisis incluidos);
d) observaciones del siguiente poseedor sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad del papel y cartón recuperado;
e) registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a c);
f) revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión; y
g) formación del personal.
- El sistema de gestión incluirá así mismo los requisitos específicos de control, respecto a los criterios establecidos en el anexo I.
- El sistema de gestión deberá incluir la metodología del diseño de muestreo y la toma de muestras para el papel y cartón recuperado resultante de la valorización, conforme a la norma UNE-EN 17085.
- Un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para llevar a cabo dicha certificación, de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, certificará que el sistema de gestión implementado por el productor cumple con los requisitos de este artículo.
- Cuando cualquiera de los tratamientos mencionados en el anexo I apartado 2 corra a cargo de un gestor de residuos anterior, el productor se asegurará de que este implementa un sistema de gestión orientado al cumplimiento de los requisitos de este artículo.
- El importador exigirá a sus proveedores que implementen un sistema de gestión que cumpla con los requisitos de los apartados 2, 3 y 4 de este artículo. Dicho sistema de gestión estará certificado por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para llevar a cabo dicha certificación, acorde al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
- El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión y a los registros correspondientes, cuando se le requiera.
Se modifican los apartados 5 y 7 por la disposición final primera de la Orden TED/1522/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-394
§ Artículo 6
Artículo 6. Otras obligaciones del productor.
- El productor, como gestor de residuos, incluirá en el archivo cronológico previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, la información relativa a:
a) El número del lote.
b) La fecha de salida del lote.
c) La identificación del cliente del producto y uso específico al que se destina, y
d) La cantidad comercializada.
Adicionalmente, en la memoria anual prevista en el artículo 41.1 de la citada ley, el productor deberá incorporar información relativa a la cantidad de papel y cartón recuperado que se comercializa como producto, y su primer destino.
- Para cada lote el productor deberá conservar como mínimo durante tres años la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I.
- El papel y cartón recuperado que adquiera el fin de condición de residuo, deberá cumplir con lo que establece el Reglamento (CE) 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Adaptación relativa al papel y cartón multimaterial.
Cuando los avances tecnológicos demuestren que es posible valorizar la totalidad de los componentes del papel multimaterial o multicapa, mediante orden ministerial se podrán modificar los requisitos y condiciones técnicas relacionados con dicho material.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
En caso de que las comunidades autónomas hubieran concedido autorizaciones a gestores e instalaciones de tratamiento que permitieran obtener papel y cartón recuperado como producto, esas instalaciones o personas físicas o jurídicas, deberán solicitar la revisión de la autorización conforme al artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta orden para su adaptación a ella.
Para los casos anteriores, y una vez pasados veinticuatro meses desde la fecha la entrada en vigor de esta orden, solo podrán comercializar como producto el papel y cartón recuperado que cumpla lo establecido en esta orden ministerial. Este plazo se reducirá a tres meses en los casos en que las instalaciones y gestores mencionados en el párrafo anterior no hayan procedido a solicitar la revisión de su autorización.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de mayo de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
ANEXO I
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 22. maj 2020