Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre, por la que se establecen la retribución y cánones de acceso de los almacenamientos subterráneos básicos para el año 2021.
BOE-A-2020-17346
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- El objeto de esta orden es establecer la retribución y los cánones de acceso aplicados a los almacenamientos subterráneos básicos de aplicación para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021, así como la revisión de las retribuciones de esta actividad de los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
- Asimismo, conforme con la disposición transitoria tercera apartado segundo del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, esta orden publica las retribuciones definitivas del año 2019 de las actividades de distribución, transporte y de plantas de GNL y los saldos en relación con los valores provisionales publicados en la Orden TEC/1259/2019, de 20 de diciembre, por la que se establecen la retribución de la actividad de almacenamiento subterráneo básico y los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2020.
- Conforme con lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se publica el extracoste definitivo del suministro de gas manufacturado en la Comunidad Autónoma de Canarias correspondiente al año 2019, así como el valor provisional de los años 2020 y 2021.
- Por último, la orden publica la anualidad del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014, así como su reparto entre los diferentes tenedores de dicho derecho de cobro.
§ Artículo 2
Artículo 2. Retribución a la actividad de almacenamiento subterráneo básico.
- En el apartado 1 del anexo I se incluye la retribución de la actividad de almacenamiento subterráneo básico para el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021, junto con la revisión del reparto de la Retribución por Continuidad de Suministro de 2018, la retribución definitiva por este concepto del año 2019 y la revisión correspondiente al año 2020.
- La retribución a reconocer a partir del 1 de enero de 2021 se ha calculado conforme a la metodología recogida en la normativa en vigor. Las retribuciones correspondientes a ejercicios anteriores al 1 de enero de 2021 se han calculado según lo dispuesto en el anexo XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
- En virtud de la normativa en vigor, la tasa de retribución (TR) a aplicar a la retribución de los almacenamientos subterráneos básicos a partir del 1 de enero de 2021 es de 5,44%.
- En el cálculo de la retribución transitoria del 1 de enero de 2021 a 30 de septiembre de 2021 por Retribución por Continuidad de Suministro de los almacenamientos subterráneos se emplea el coeficiente reductor 0,750,95 publicado en la normativa de aplicación en vigor, aplicado a la RCS reconocida para el año natural 2020.
- Las diferencias en las retribuciones de ejercicios anteriores a 2021 se abonarán en la liquidación del año 2020.
§ Artículo 3
Artículo 3. Cánones aplicables al acceso de terceros a los almacenamientos subterráneos básicos.
- Los cánones de acceso correspondientes a los servicios de los almacenamientos subterráneos básicos del 1 de enero de 2021 al 30 de septiembre de 2021 calculados conforme a la metodología en vigor, son los siguientes:
– Canon de almacenamiento: 0,003433 €/(kWh/día)/año.
– Canon de inyección: 0,075194 €/(kWh/día)/año.
– Canon de extracción: 0,064545 €/(kWh/día)/año.
- Los multiplicadores aplicables a los contratos de acceso a los servicios de los almacenamientos subterráneos básicos, son los siguientes:
Mes
Multiplicador trimestral
Multiplicador mensual
Multiplicador diario
Multiplicador intradiario
ene.
1,0
1,3
1,6
2,4
feb.
1,1
1,3
2,1
mar.
1,0
1,2
1,9
abr.
1,0
1,1
1,3
2,1
may.
1,1
1,3
2,1
jun.
1,1
1,3
2,1
jul.
1,3
1,3
1,6
2,4
ago.
1,5
1,8
2,8
sep.
1,6
2,0
3,0
oct.
1,4
1,6
2,0
3,0
nov.
1,5
1,8
2,8
dic.
1,5
1,8
2,8
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los gases manufacturados en los territorios insulares.
- El extracoste de Gasificadora Regional Canaria, S.A. del año 2019, calculado a partir de los datos de la auditoría presentada por la empresa, se establece en 854.642,59 €. El desvío (-124.608,41 €) en relación con el valor provisional de 979.251 € establecido en el artículo 4.5 de la Orden TEC/1259/2019, de 20 de diciembre, por la que se establecen la retribución de la actividad de almacenamiento subterráneo básico y los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2020, se incluye en el ajuste de la retribución del año 2019 incluido en el anexo I de la presente orden. Una vez se presenten las facturas de compra, conforme con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Orden TEC/1367/2018, de 20 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas para el año 2019, se realizarán los ajustes que procedan, en su caso.
- Para el año 2020 se establece un extracoste provisional de 655.015 €, calculado aplicando a las previsiones de venta de 30.000 MWh un extracoste unitario de 0,021834 €/kWh. La diferencia entre este valor y el valor provisional de 1.148.325 € incluido en el artículo 4.6 de la Orden TEC/1259/2019, de 20 de diciembre (-493.310 €), se incorporará a la liquidación del año 2020.
- Para el año 2021 se fija un extracoste provisional de 1.248.982 €, valor que resulta de multiplicar el volumen de propano adquirido en 2019 por la diferencia entre el precio de medio de compra del año 2020 y el precio de cesión de 2021. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021 (ambos incluidos) como extracoste provisional se considerará la cantidad anterior multiplicada por el factor ¾ (936.737 €).
- Conforme a lo establecido en la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se reconoce a la empresa distribuidora titular de las redes de distribución donde se lleve a cabo este suministro la retribución en concepto de «suministro a tarifa» calculada por aplicación del artículo 21 de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista.
- Para el año 2021 el precio de cesión será de 0,01657 €/kWh.
- Los costes reales incurridos deberán justificarse con la correspondiente auditoría y se determinarán con carácter definitivo por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La auditoría incluirá un listado de las facturas de compra, que incluirá fecha de emisión, fecha de entrega, empresa suministradora, kg suministrados, poder calorífico inferior y superior del GLP adquirido, precio de compra en €/kg e importe total en €, así como cualquier coste diferencial relacionado con el suministro, consecuencia del uso de la materia prima y que no se hubiera incurrido en caso de suministro de gas natural.
- En los territorios insulares en los que la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sea de aplicación, el precio de venta de los suministros de gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización será el precio máximo que se pueda aplicar a los suministros con destino a empresas distribuidoras de gases manufacturados y/o aire propanado por canalización.
- Como incentivo a una eficiente gestión de compras, la empresa distribuidora que suministre gases manufacturados en los territorios insulares, tendrá derecho al 50 % de la diferencia entre el coste de adquisición calculado por aplicación del precio máximo de venta de GLP a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización y el coste real. Este incentivo se calculará sin incluir impuestos, a partir de los datos reales auditados y se incluirá en la retribución del año siguiente.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014.
- La cantidad del superávit del año 2019 disponible (320.384.613,53 €) después de la amortización del desajuste entre ingresos y gastos del año 2016 se destinará a la amortización parcial del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014, resultando en un saldo pendiente de amortizar a 31 de diciembre de 2020 de 372.245.390,10 €.
- La anualidad a abonar en el año natural 2021 asciende a 38.264.834,81 € que incluye una amortización de 34.155.245,70 € y una retribución financiera de 4.109.589,11 € calculada por aplicación del tipo de interés del 1,104 %.
- En el anexo II de la presente orden se publica el reparto de la anualidad entre los tenedores del derecho de cobro. Conforme con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Orden TEC/1367/2018, de 20 de diciembre, y en los artículos 66 y 61.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, la anualidad se abonará mediante 12 pagos mensuales iguales que se liquidarán como pago único en cada una de las doce primeras liquidaciones del año, con prioridad en el cobro sobre el resto de costes del sistema, teniendo en consideración lo dispuesto al efecto en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta.
- Se incluye como titular del derecho de cobro del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 a la sociedad Liberbank, S.A., conforme con lo dispuesto en las resoluciones de 15 de octubre y de 26 de noviembre de 2020, de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, sobre la cesión de derechos de cobro del déficit acumulado del sistema gasista a 31 de diciembre de 2014 de Banco Santander, S.A. a dicha sociedad.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Revisión de las retribuciones anteriores al año 2020 de las actividades de transporte, distribución y plantas de GNL.
- Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera. apartado 2 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, en los apartados 2, 3 y 4 del anexo I se publican las retribuciones definitivas de las actividades de distribución, transporte y plantas de GNL del año 2019, calculadas aplicando cifras de demanda definitivas a las fórmulas establecidas en los anexos X y XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
- Las diferencias entre los valores anteriores y los publicados en la Orden TEC/1259/2019, de 20 de diciembre, por la que se establecen la retribución de la actividad de almacenamiento subterráneo básico y los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2020, se incluirán en las liquidaciones del ejercicio 2020.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Precio temporal aplicable a los consumidores sin contrato de suministro.
La tarifa a aplicar temporalmente a los consumidores sin contrato de suministro se construirá conforme a la siguiente fórmula:
a) Coste de la energía: se corresponderá con la media aritmética del precio diario de referencia del mercado MIBGAS para el periodo de facturación, incrementado en un 20 %.
b) Prima de riesgo de cantidad: se corresponderá con la aplicada a la tarifa de último recurso en vigor en el momento de la facturación, conforme al artículo 9 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural.
c) Coste de comercialización, se corresponderá con el resultante para la tarifa de último recurso, conforme al artículo 7 de la citada orden
d) Coste de almacenamiento subterráneo, se corresponderá con el resultante para la tarifa de último recurso conforme al artículo 6.3 de la citada orden.
e) El peaje de salida de la red de transporte, el peaje de acceso a las redes locales y el peaje para la recuperación de otros costes de regasificación serán los que correspondan a su volumen de consumo anual.
f) Cargos aplicables a los puntos de salida serán los que correspondan a su volumen de consumo anual.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Valores unitarios de inversión y de costes de operación y mantenimiento.
Los valores unitarios definitivos de inversión y de operación y mantenimiento de instalaciones de transporte y plantas de GNL durante los años 2018 a 2020, ambos incluidos, son los publicados en los anexos V y VII de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Retribución definitiva por extensión de vida útil del almacenamiento subterráneo «Serrablo» del año 2018.
En aplicación de la normativa en vigor, se reconocen 945.313,87 € en concepto de retribución definitiva por extensión de vida útil del almacenamiento subterráneo «Serrablo» del año 2018. De esta cantidad, 676.956,54 € fueron reconocidos de forma provisional mediante la Resolución de 13 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se determina la retribución definitiva de los costes de operación y mantenimiento de los años 2017 y 2018 correspondientes a los almacenamientos subterráneos «Serrablo» y «Gaviota», la retribución transitoria a cuenta de la definitiva de los costes de operación y mantenimiento de los años 2017 y 2018 del almacenamiento subterráneo «Yela» y la retribución provisional de los costes de extensión de vida útil del almacenamiento «Serrablo», propiedad de ENAGAS Transporte S.A.U. Por ello procede reconocer un saldo de 268.357,33 €.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Corrección retribución por costes de operación y mantenimiento de gasoductos de transporte.
Advertido error de cálculo en las retribuciones por costes de operación y mantenimiento del gasoducto submarino Maghreb-Europa y de los gasoductos terrestres Tarifa-Córdoba y Córdoba-Campo Maior reconocidas mediante las órdenes IET/2355/2014, de 12 de diciembre, IET/2445/2014, de 19 de diciembre, IET/2736/2015, de 17 de diciembre, ETU/1977/2016, de 23 de diciembre, ETU/1283/2017, de 22 de diciembre y TEC/1367/2018, de 20 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones reguladas para el segundo periodo del año 2014 y para los años 2015 a 2019, ambos incluidos, se reconoce un saldo a abonar por parte de su titular al sistema gasista de 24.300.917,09 €. Esta cantidad se detraerá de la retribución reconocida al titular en el periodo de 1 de enero de a 30 de septiembre de 2021.
Instalación
Fecha P.E.M
% propiedad
COM reconocidos anualmente erróneamente
(100 % propiedad)
COM reconocidos anualmente correctamente
(propiedad real)
COM a corregir
Impacto
desde 5 julio 14
a 31 diciembre 19
(propiedad real)
Córdoba-Campo Maior.
1-jul.-96
41,16 %
2.907.878,40
1.196.882,75
-1.710.995,65
-9.398.756,93
Córdoba-Campo Maior.
1-jul.-96
41,16 %
848.131,20
349.090,80
-499.040,40
-2.741.304,10
Tarifa-Córdoba.
1-jul.-96
66,96 %
5.884.992,00
3.940.590,64
-1.944.401,36
-10.680.889,64
Tarifa-Córdoba.
1-jul.-96
66,96 %
328.867,20
220.209,48
-108.657,72
-596.873,24
Tramo submarino Maghreb-Europa.
1-jul.-97
66,96 %
486.569,60
325.807,00
-160.762,60
-883.093,16
Total.
10.456.438,40
6.032.580,68
-4.423.857,72
-24.300.917,09
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Información comparativa de precios en instalaciones de suministro de carburantes.
- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, a partir del 1 de abril de 2021 se deberá exhibir y mantener actualizada información comparativa de precios de carburantes y electricidad en las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, gas natural e hidrógeno que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
a) Un volumen agregado de gasolina y gasóleo de automoción suministrado a vehículos en la propia instalación durante el año natural anterior superior a los 5 millones de litros.
b) Despacho en la instalación de al menos uno de los combustibles alternativos establecidos en el artículo 2.1 del Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, exceptuando los biocarburantes en mezcla.
- La información a exhibir será la publicada trimestralmente al efecto por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en su página web y mostrará los precios de venta al público medios nacionales expresados en € por 100 km recorridos de los carburantes con mayor penetración en el mercado nacional, incluyendo gas natural e hidrógeno, así como de la electricidad. Para el cálculo del precio expresado en € por 100 km se utilizarán los precios de venta al público promedio del trimestre y los consumos homologados según el ciclo «World Harmonized Light-duty Vehicle Test Procedure» (WLTP) correspondientes a los modelos de vehículos turismo más representativos del mercado nacional y con similares características de peso y potencia.
- La información anterior deberá mostrarse en cada instalación dentro de la zona de suministro o en la superficie comercial destinada a tienda, en un lugar suficientemente visible para el usuario.
- La información anterior tendrá carácter informativo sin valor contractual o comercial que vincule al titular de la instalación y no sustituirá en ningún caso a los precios de venta en unidades de mercado de los carburantes disponibles en la instalación de suministro.
- El incumplimiento de la obligación de exhibición de información recogida en esta disposición será considerado infracción administrativa grave de acuerdo con el artículo 110, apartados s) y u) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
- La información anterior podrá incluirse con carácter voluntario en los postes de suministro de electricidad a vehículos y en el resto de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, gas natural e hidrógeno.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena. Porcentajes de los ingresos liquidables procedentes de los productos y servicios conexos a la actividad de almacenamiento subterráneo básico.
- Conforme a lo dispuesto en la normativa en vigor, se descontará de la retribución de la actividad regulada de almacenamiento subterráneo básico el 90% de los ingresos generados por la venta de condensados y el 50% de los ingresos generados por el resto de productos y servicios conexos.
- Los importes obtenidos se regularizarán si, como consecuencia de aplicar la normativa en vigor, existen gastos para obtener dichos ingresos que no estuvieran reconocidos en los costes de la actividad de almacenamiento subterráneo básico y, por tanto, se obtienen unos ingresos netos inferiores.
§ Disposición adicional décima
Disposición adicional décima. Aplicación de la orden.
El titular de la Secretaría de Estado de Energía dictará las resoluciones precisas para la aplicación de esta orden.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Retribución del operador del mercado organizado de gas.
Con carácter provisional, y hasta que se publique la retribución definitiva, para el año 2021 la retribución anual del operador del mercado organizado de gas se establece en 3.577.000 €, cifra que incluye 2.858.000 € en concepto de costes de operación de mercado y 719.000 € en concepto de coste de gestión de garantías.
Para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021 se liquidarán ¾ de la cifra anterior, 2.682.750 €.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Reubicación de los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.
En el año 2021, la reubicación automática de los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso a realizar anualmente conforme lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre, por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso de gas natural, se llevará a cabo únicamente el 1 de octubre de 2021, empleándose para ello el consumo durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021. En el caso de aquellos puntos de suministro que hubieran sido dados de alta en fecha posterior al 1 de julio de 2020 se aplicarán previsiones razonables de consumo.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Reubicaciones de peajes.
- Hasta el 1 de octubre de 2021, fecha de entrada en vigor de la metodología sobre el cálculo de los peajes de acceso a las redes locales recogida en el capítulo III de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, se aplicará lo siguiente:
a) Queda sin efecto la reubicación y refacturación, en su caso, del escalón del término de conducción del peaje de transporte y distribución a realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución.
b) Quedan sin efectos las reubicaciones, salvo oposición del consumidor, y refacturaciones de contratos de acceso de transporte y distribución realizadas conforme al citado artículo, cuando el periodo de cálculo del consumo incluya días comprendidos entre el 14 de marzo y el 21 de junio de 2020 y el consumo real se encuentre fuera del escalón de peaje aplicado.
- En el caso de contratos afectados por lo dispuesto en el apartado b, a las que se hubiera realizado la correspondiente refacturación con cargo al consumidor, el comercializador podrá deducir dichas cantidades de la siguiente liquidación. Estas cantidades deberán ser reintegradas al consumidor.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Procedimiento de liquidación para el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021.
- La entidad responsable de las liquidaciones económicas del sector gasista procederá a liquidar como un ejercicio independiente los ingresos y retribuciones reguladas del periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021 aplicando para ello el procedimiento establecido en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas, con las siguientes especificidades en consideración a la duración singular del periodo:
a) La liquidación del periodo se realizará mediante 11 resoluciones provisionales y una definitiva en la que se establecerá el déficit o superávit del ejercicio.
b) Todas las referencias al año de liquidación incluidas en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas, deberán entenderse referidas al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021.
c) A los efectos de la aplicación del artículo 6 «Cierre de las liquidaciones anuales», los ingresos liquidables a computar en la liquidación serán los correspondientes a los suministros y accesos del periodo comprendido desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021 que hayan sido facturados hasta el último día del mes de noviembre. Los suministros y accesos de terceros al sistema gasista facturados con posterioridad al mes de noviembre se incluirán en la liquidación del año de gas en que se facturen.
d) A los efectos del cálculo de la fórmula de la retribución fija acreditada para el transportista o distribuidor «i» en el período de liquidación «t», RFit, que se incluye en el anexo II de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, el parámetro «M» tomará el valor del número de días comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021, ambos incluidos.
- Los nueve primeros pagos de la anualidad del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 se abonarán con cargo a la liquidación del periodo del 1 de enero al 31 de septiembre de 2021, mientras que los tres pagos restantes se realizarán con cargo a las tres primeras liquidaciones del año de gas 2021-2022.
Disposición transitoria cuarta. Procedimiento de liquidación para el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021.
- La entidad responsable de las liquidaciones económicas del sector gasista procederá a liquidar como un ejercicio independiente los ingresos y retribuciones reguladas del periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021 aplicando para ello el procedimiento establecido en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas, con las siguientes especificidades en consideración a la duración singular del periodo:
a) La liquidación del periodo se realizará mediante 11 resoluciones provisionales y una definitiva en la que se establecerá el déficit o superávit del ejercicio.
b) Todas las referencias al año de liquidación incluidas en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas, deberán entenderse referidas al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021.
c) A los efectos de la aplicación del artículo 6 «Cierre de las liquidaciones anuales», los ingresos liquidables a computar en la liquidación serán los correspondientes a los suministros y accesos del periodo comprendido desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2021 que hayan sido facturados hasta el último día del mes de noviembre. Los suministros y accesos de terceros al sistema gasista facturados con posterioridad al mes de noviembre se incluirán en la liquidación del año de gas en que se facturen.
d) A los efectos del cálculo de la fórmula de la retribución fija acreditada para el transportista o distribuidor «i» en el período de liquidación «t», RFit, que se incluye en el anexo II de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, el parámetro «M» tomará el valor del número de días comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021, ambos incluidos.
- Los nueve primeros pagos de la anualidad del año 2021 correspondientes al déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 se abonarán con cargo a la liquidación del periodo de 1 de enero a 30 de septiembre de 2021. En el caso de que exista insuficiencia de ingresos en alguna de las dos primeras liquidaciones de cargos del año de gas 2022, y siempre y cuando el desajuste entre ingresos y costes que resulte en el ejercicio 2021 sea positivo en un importe suficiente, los pagos 10 y 11 se realizarán con cargo a las liquidaciones del ejercicio 2021, mientras que los pagos restantes se realizarán con cargo a las liquidaciones del año de gas 2022.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.1 de la Orden TED/1022/2021, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15776#df-3
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Incentivo a la calidad de los repartos.
Durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2020, la formula F2 de calidad de repartos incluida en el artículo 11 de la Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, se aplicará empleando las definiciones de los términos S1 y S2 siguientes:
a) S1: número de meses del año en los que la suma de los repartos diarios definitivos del mes «m» es superior o inferior al 20 % de la suma de los repartos diarios «n+1» del mes «m».
b) S2: número días en los que el reparto diario definitivo es superior o inferior al 50 % del reparto publicado el día «n+1».
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta. Actuaciones a acometer entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021.
Conforme lo dispuesto en la normativa en vigor en relación con los planes anuales y plurianuales de inversiones, antes del 1 de febrero de 2021 los titulares de almacenamientos subterráneos básicos presentarán a la Secretaría de Estado de Energía, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al Gestor Técnico del Sistema y a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, la información que recoge la referida normativa en vigor relativa a las nuevas instalaciones y bajas o modificaciones de instalaciones existentes, así como a cualquier otra inversión o gasto de operación y mantenimiento no recurrente que se prevea acometer entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2021.
Una vez recibida esta información, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y audiencia del interesado, se determinarán los costes activados relativos al periodo entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2020, que se incluirán en el régimen retributivo, conforme a los criterios de admisibilidad de costes de la normativa en vigor.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la disposición adicional primera de la Orden ITC/3520/2009, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2010 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, el artículo 18 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, y la disposición adicional segunda de la Orden ETU/1977/2016, 23 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas para 2017.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre.
Se modifica el artículo 4 de la Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre, por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso, que queda redactado en los siguientes términos:
Apartado 3 del artículo 4 «Condiciones generales aplicables»:
«3. A efectos de la determinación del precio máximo aplicable, los comercializadores de último recurso determinarán el nivel de consumo de referencia aplicable al cliente, de acuerdo con el consumo realizado por éste en el último año de gas disponible. En los casos en los que el nivel de consumo real suponga un cambio de nivel de consumo de referencia, el consumidor deberá ser convenientemente informado.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre.
Se modifica el artículo 9 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Telemedida.
- Todos los consumidores, ya sean firmes o interrumpibles, con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. A estos efectos, el consumo anual se determinará según los criterios indicados en el artículo 4 artículo 25 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.
- Las empresas distribuidoras y transportistas notificarán dicha obligación a los usuarios que no dispongan de equipos de telemedida operativos y que superen el umbral establecido en el apartado anterior. Los consumidores que superen por primera vez este límite, deberán instalar equipos con telemedida en el plazo de seis meses, a contar a partir del momento en que se supere el umbral indicado en el apartado anterior, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 4. En el caso de nuevos puntos de conexión, las empresas distribuidoras y transportistas verificarán el cumplimiento de esta obligación.
- Las empresas distribuidoras y transportistas deberán custodiar las lecturas diarias de estos contadores durante al menos cinco años.
- En el caso de consumidores que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando estos se encuentren fuera de servicio, además de la facturación ordinaria de sus contratos vigentes, durante el período sin telemedida será aplicada diariamente la fórmula de facturación por capacidad demandada establecida en el artículo 16.d) de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, aplicando como capacidad máxima demandada diaria, QMd , el consumo promedio durante el periodo sin telemedida.
- Los distribuidores informarán diariamente, con la periodicidad aprobada en un Protocolo de Detalle, de los consumos telemedidos por cada consumidor especificando para cada día: comercializador vigente, peaje, PCTD/PCDD, CUPS y consumo, dentro de los plazos correspondientes marcados en las normas de gestión técnica del sistema de aplicación. Los distribuidores facilitarán el código CNAE de cada consumidor con telemedida.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en la disposición adicional cuarta y la disposición derogatoria única que entrarán en vigor el 1 de octubre de 2021.
Madrid, 29 de diciembre de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
ANEXO I
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2021