Orden TEC/852/2019, de 25 de julio, por la que se determina cuándo los residuos de producción de material polimérico utilizados en la producción de film agrícola para ensilaje, se consideran subproductos con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
BOE-A-2019-11574
Ministerio para la Transición Ecológica
§ Artículo 1
Artículo 1. Declaración de subproducto.
Los residuos de producción de material polimérico, constituidos fundamentalmente por polietileno, procedentes de la fabricación de envases y embalajes flexibles en forma de film que se utilicen directamente en la producción de film agrícola para ensilaje se consideran subproductos cuando se cumplan los requisitos establecidos en esta orden, aplicable en todo el territorio nacional.
A los residuos de producción de material polimérico, constituidos fundamentalmente por polietileno, que no cumplan los requisitos anteriores o no se destinen a la producción de film agrícola, les será de aplicación el régimen jurídico de residuos establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta orden se entenderá por:
a) «Material polimérico»: material termoplástico fabricado mediante la polimerización del monómero denominado etileno. Específicamente, en el ámbito de esta orden, abarca el polietileno y los copolímeros de etileno.
b) «Residuos de producción de material polimérico»: residuos de producción procedentes de plantas de transformación de materias plásticas a partir de granza de polietileno y de otros materiales poliméricos, que se generan en la fabricación de envases y embalajes flexibles en forma de film, para su uso en distintos sectores industriales (alimentación, construcción, química, agrícola, automoción, etc.). Dichos residuos se generan en forma de recortes y material no conforme con las especificaciones del producto final, durante las operaciones de extrusión, impresión y confección.
c) «Film agrícola para ensilaje»: producto obtenido a partir de polietileno, utilizado para la cobertura de forraje para una mejor conservación del mismo.
d) «Productor»: la persona física o jurídica que genera los residuos de producción de material polimérico.
e) «Usuario»: la persona física o jurídica que recibe los residuos de producción de material polimérico y los emplea para la fabricación de film agrícola para ensilaje.
§ Artículo 3
Artículo 3. Requisitos de los residuos de producción de material polimérico destinados a la producción de film agrícola para ensilaje.
Los residuos de producción de material polimérico deberán cumplir los siguientes requisitos para ser considerados como subproductos:
- En cuanto a su naturaleza química, podrán ser:
a) Polietileno de baja densidad (PE-LD), polietileno lineal de baja densidad (PE-LLD) y sus mezclas;
b) Copolímeros de etileno y acetato de vinilo (EVAC) y sus mezclas con PE-LD o PE-LLD;
c) Copolímeros de etileno y acrilato de butilo (EBAK) y sus mezclas con PE-LD o PE-LLD;
d) Polímeros barrera como EVOH o poliamida.
- No incluirán plásticos con propiedades oxodegradables.
- Carecerán de tintas.
- Desde el momento en que se generen hasta su uso en la fabricación de film agrícola no estarán mezclados ni manchados con otros materiales o sustancias, por lo que no podrán ponerse en contacto con ningún otro producto o residuo ni en las instalaciones del productor, ni en su transporte, ni en las instalaciones del usuario.
- Se almacenarán bien en bobinas o bien a granel en bolsones prensados en fardos, para su posterior transporte a las instalaciones del usuario.
§ Artículo 4
Artículo 4. Requisitos del film agrícola para ensilaje obtenido a partir de residuos de producción de material polimérico considerados subproducto.
El film agrícola para ensilaje obtenido a partir de residuos de producción de material polimérico considerados subproductos deberá cumplir con la norma UNE-EN 13207: Películas termoplásticas para ensilado y tubos para uso en agricultura.
§ Artículo 5
Artículo 5. Obligaciones del productor de los residuos de producción de material polimérico.
El productor que desee gestionar los residuos de producción de material polimérico como subproducto para su uso en la fabricación de film agrícola para ensilaje, deberá presentar una declaración responsable ante el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde se generan, indicando en dicha declaración el usuario o usuarios previstos. Si el usuario se ubica en una comunidad autónoma distinta de la del productor, el productor enviará copia de la declaración responsable al órgano competente de la comunidad autónoma de destino.
En la declaración responsable el productor habrá de manifestar, bajo su responsabilidad, que los datos indicados de productor y usuario son ciertos y que cumple con lo establecido en la presente orden.
El productor verificará que los residuos de producción de material polimérico almacenados en sus instalaciones cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.
El productor llevará un registro cronológico de las cantidades producidas y gestionadas como subproducto, así como de los destinos de las mismas, que deberá mantenerse y estar a disposición de la autoridad competente durante un período de tres años para su inspección.
§ Artículo 6
Artículo 6. Obligaciones del usuario del subproducto de material polimérico.
El usuario del subproducto:
- Verificará que los residuos de producción de material polimérico recibidos de las instalaciones del productor cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3.
- Cumplirá el requisito del artículo 3.4 hasta el momento de emplear el subproducto para la fabricación de film agrícola.
- Verificará que el film agrícola para ensilaje obtenido cumple con la norma técnica UNE-EN 13207.
- Llevará un archivo cronológico de las cantidades utilizadas y su procedencia, que deberá mantenerse y estar a disposición de la autoridad competente durante un período de tres años.
§ Artículo 7
Artículo 7. Control de las comunidades autónomas.
La comunidad autónoma podrá verificar, cuando lo estime conveniente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4. La verificación podrá realizarse en las instalaciones del productor, durante el transporte o en las instalaciones del usuario del subproducto.
De conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando la administración autonómica verifique que no se reúnen los requisitos mencionados, dictará resolución en la que se haga constar esta circunstancia y se informe al productor que deberá gestionar los residuos de producción de material polimérico como residuo conforme a la Ley 22/2011, de 28 de julio.
A efectos estadísticos y de control, las comunidades autónomas procederán a inscribir al productor del subproducto en un apartado específico del Registro de producción y gestión de residuos. La información relativa al subproducto recogida en el registro será de uso exclusivo para la Administración y se mantendrá actualizada.
§ Artículo 8
Artículo 8. Traslado del subproducto dentro de la Unión Europea.
El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, no será de aplicación en el caso de que el productor envíe los residuos de producción de material polimérico a un usuario de otro Estado miembro de la Unión Europea que tenga declarado igualmente como subproducto estos residuos de producción para su uso en la producción de film agrícola para ensilaje.
Del mismo modo, el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, no será de aplicación en el caso de que un usuario en España reciba residuos de producción de material polimérico de un productor de un Estado miembro de la Unión Europea que tenga declarado como subproducto los residuos de producción de material polimérico para su uso directamente en la producción de film agrícola para ensilaje.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de julio de 2019.–La Ministra para la Transición Ecológica, Teresa Ribera Rodríguez.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2019
- Ikrafttrædelsesdato
- 8. august 2019