TheLawyer.sh
Tilbage

Orden TEC/1172/2018, de 5 de noviembre, por la que se redefinen los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de las Illes Balears y se modifica la metodología de cálculo del precio de adquisición de la demanda y del precio de venta de la energía en el despacho de producción de los territorios no peninsulares.

BOE-A-2018-15515

SpanienBekendtgørelse2018

Ministerio para la Transición Ecológica

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. Esta orden tiene por objeto redefinir los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de Illes Balears, establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con lo establecido en al apartado 3 del citado artículo 3.
  1. Igualmente, la presente orden tiene por objeto modificar el anexo I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la disposición final segunda del citado real decreto.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden es de aplicación a todos los sujetos definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que ejerzan sus actividades en alguno de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares.

§ Artículo 3

Artículo 3. Definición de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares.

Los sistemas eléctricos aislados de los cuatro territorios no peninsulares son los siguientes:

Canarias

Illes Balears

Ceuta

Melilla

Gran Canaria.

Mallorca-Menorca-Ibiza-Formentera.

Ceuta.

Melilla.

Tenerife.

Lanzarote-Fuerteventura.

La Palma.

La Gomera.

El Hierro.

§ Artículo 4

Artículo 4. Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

Se modifica el anexo I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, que queda redactado como sigue:

«ANEXO I

Determinación del precio de adquisición de la demanda y del precio de venta de la energía en el despacho de producción

  1. El precio horario de adquisición aplicable a los comercializadores, los consumidores directos, los generadores para su consumo de servicios auxiliares cuando el saldo neto sea comprador en esa hora y, en su caso, a los representantes, en los términos previstos en el artículo 70, se obtendrá según la expresión siguiente:

Phdemanda (j) = PpeninD  Ah(z)

Siendo:

–  Phdemanda (j): precio horario de adquisición de la demanda en el sistema eléctrico aislado j, expresado en €/MWh.

–  PpeninD: precio medio final diario del mercado peninsular, en €/MWh, de los comercializadores y consumidores directos que adquieren su energía en el mercado de producción peninsular, publicado por el operador del sistema, descontados los costes de los mecanismos de capacidad, los costes de desvíos, los costes por intercambios internacionales no realizados por sujetos de mercado y los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y en su caso, otros costes que se establezcan.

–  Ah(z): Apuntamiento en la hora h en el territorio no peninsular z al que pertenece el sistema eléctrico aislado j calculado según la siguiente expresión:

Ah(z) = Dh(z) / DD(z)

Siendo:

–  Dh(z): demanda en la hora h prevista por el operador del sistema en el territorio no peninsular z, expresada en MWh. Dicha demanda se obtendrá como la suma de la demanda horaria prevista por el operador del sistema para llevar a cabo el segundo despacho de la programación diaria de acuerdo a lo establecido en el anexo X en cada uno de los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular z.

–  DD(z): Promedio diario de la demanda horaria prevista por el operador del sistema en el territorio no peninsular z, expresada en MWh. Dicha demanda se obtendrá como la media de las demandas horarias de ese día D previstas por el operador del sistema para llevar a cabo el segundo despacho de la programación diaria de acuerdo a lo establecido en el anexo X en los sistemas eléctricos aislados j, en MWh, que constituyen el territorio no peninsular z.

  1. El precio horario de venta de la energía en el despacho del sistema eléctrico aislado j, Phventa(j), aplicable a los productores con derecho a la percepción de régimen retributivo específico y a aquellos que no tengan reconocido ningún régimen retributivo adicional ni específico, en los términos establecidos en los artículos 7 y 8, se obtendrá según la expresión siguiente:

Phventa (j) = PMDID  Ah(z)

Siendo:

Phventa (j): Precio horario de venta de la energía en el despacho del sistema eléctrico aislado j, expresado en €/MWh

PMDID: Precio medio diario del mercado diario e intradiario peninsular, en €/MWh, obtenido a partir de la media ponderada de los precios horarios del mercado diario e intradiario del día D.»

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Aplicación.

Se habilita al Secretario de Estado de Energía a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta orden.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Despacho de producción en el territorio no peninsular de Illes Balears ante la indisponibilidad de conexión eléctrica entre islas.

En tanto no esté disponible una conexión eléctrica entre las islas de Mallorca y Menorca, el despacho de producción en el territorio no peninsular de Illes Balears se realizará considerando dos sistemas eléctricos aislados, uno constituido por las islas de Mallorca-Ibiza-Formentera, y otro por la isla de Menorca.

El despacho de producción en el territorio no peninsular de Illes Balears se realizará considerando un único sistema eléctrico que incluya las islas de Mallorca-Menorca-Ibiza-Formentera desde el primer día del mes siguiente a la fecha de acta de puesta en servicio de la nueva conexión entre las islas de Mallorca y Menorca, o bien el primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación del restablecimiento de dicha conexión eléctrica al Ministerio para la Transición Ecológica por parte del operador del sistema.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de noviembre de 2018.–La Ministra para la Transición Ecológica, Teresa Ribera Rodríguez.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2018
Ikrafttrædelsesdato
1. december 2018