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Orden SPI/2401/2011, de 24 de agosto, reguladora del contenido admisible de los botiquines en el deporte.

BOE-A-2011-14574

SpanienBekendtgørelse2011

Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad

§ Artículo 1

Artículo 1. Concepto de botiquín deportivo.

A los efectos de la presente norma se considera botiquín deportivo el conjunto de medicamentos y demás productos, así como su continente, que acompañan a las selecciones nacionales y equipos deportivos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, durante el tiempo que dure su concentración en dicha competición, destinados a prestar la asistencia sanitaria que se precise durante aquélla.

§ Artículo 2

Artículo 2. Aprobación del contenido de los botiquines en el deporte.

  1. Se aprueba el contenido admisible de los botiquines en el deporte, que se especifica en el anexo de la presente orden.
  1. Todos los medicamentos que formen parte de un botiquín deportivo deberán haber sido autorizados, prescritos y dispensados conforme a los criterios exigidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

§ Artículo 3

Artículo 3. Responsabilidad.

  1. Los medicamentos y demás productos que, aún siendo admisibles por la presente orden, estén incluidos en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos en el Deporte vigente, deberán llevarse en el botiquín deportivo en cantidad o volumen proporcionado a su aplicación con fines terapéuticos o médicos teniendo en cuenta el número de personas que componen la expedición deportiva, a los efectos de evitar incurrir en la responsabilidad tipificada en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, en relación con el 14.1.g) de la misma norma.
  1. La posesión de un botiquín acorde con lo estipulado en la presente orden no exime a los deportistas de su obligación de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, pues serán responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, salvo que cuenten con la oportuna autorización para uso terapéutico para su administración o dispensación.
  1. Cuando por razones de urgencia grave hubiera que administrarse un producto del botiquín que contenga una sustancia prohibida a un deportista, sin tener previamente concedida una Autorización de Uso Terapéutico (AUT), se iniciarán los trámites para conseguirla con efecto retroactivo, con el fin de evitar incurrir en la responsabilidad señalada en los párrafos anteriores.

Independientemente de lo anterior, la persona que administre al deportista dicho producto deberá dejar constancia por escrito de su identidad, de la del deportista y de la justificación del tratamiento terapéutico.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del anexo.

Se faculta al Secretario General de Sanidad del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad para modificar, mediante resolución, el anexo a la presente orden cuando sea necesario.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de agosto de 2011.–La Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, Leire Pajín Iraola.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2011
Ikrafttrædelsesdato
13. september 2011