Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
BOE-A-2020-5795
Ministerio de Sanidad
§ Artículo 38
Artículo 38 bis. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
- Todos las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre, cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, podrán reanudar la misma, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no se supere un tercio del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de cuatrocientas personas.
- Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34 a 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, y en los apartados 4 a 7 del artículo 38 anterior.
- Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.
- En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración se deberá estar a lo previsto en el capítulo IV.»
Tres. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO
Unidades territoriales
- En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Albacete, Ciudad Real y Toledo.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Lleida y Barcelona.
- En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
- La Ciudad Autónoma de Ceuta.
- En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.»
Artículo cuarto. Modificación de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad:
Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 6 en el artículo 18 con la siguiente redacción:
«1. Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo.»
«6. Podrá procederse a la reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo. En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en los apartados 4 y 5.
Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 19 que queda redactado como sigue:
«En la prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración, discotecas y bares de ocio nocturno a los que se refiere el artículo anterior, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:»
Tres. Se añade una nueva sección 5.ª al capítulo VI con la siguiente redacción:
«Sección 5.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas
§ Artículo 30
Artículo 30 bis. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
- Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas pre-asignadas, y no se supere la mitad del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de ochocientas personas.
- Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34 a 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, así como los apartados 4 a 7 del artículo 38 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.
- Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.
- En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración se deberá estar a lo previsto en el capítulo IV.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 41 que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Podrá procederse a la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.
Esta reapertura queda condicionada a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado. Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en esta orden.»
Cinco. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO
Unidades territoriales
- La Comunidad Autónoma de Andalucía.
- La Comunidad Autónoma de Aragón.
- La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
- La Comunidad Autónoma de Illes Balears.
- La Comunidad Autónoma de Canarias.
- La Comunidad Autónoma de Cantabria.
- En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la unidad territorial formada por las provincias de Guadalajara y Cuenca.
- En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la unidad territorial formada por las regiones sanitarias de Camp de Tarragona y Terres de l’Ebre, y la unidad territorial formada por la región sanitaria de Alt Pirineu i Aran.
- En la Comunidad Autónoma de Extremadura, la unidad territorial formada por la provincia de Cáceres y la unidad territorial formada por la provincia de Badajoz.
- La Comunidad Autónoma de Galicia.
- La Región de Murcia.
- La Comunidad Foral de Navarra.
- La Comunidad Autónoma del País Vasco.
- La Comunidad Autónoma de La Rioja.
- La Ciudad Autónoma de Melilla.»
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00.00 horas del día 8 de junio y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
Madrid, 6 de junio de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 8. juni 2020