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Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

BOE-A-2002-3602

SpanienBekendtgørelse2002

Ministerio de la Presidencia

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Resolución para la determinación de los códigos de numeración de acceso a los servicios de tarificación adicional y nueva clasificación de los mismos.

  1. En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará la Resolución por la que se determinen los códigos de numeración en los que se prestarán los servicios de tarificación adicional, así como sus correspondientes contenidos básicos.
  1. En el plazo de tres meses desde la aprobación de la citada Resolución, la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, que se constituirá en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Orden, procederá a la aprobación del Código de Conducta a que hace referencia el apartado primero del apartado 5 de esta Orden y establecerá, de conformidad al mismo y a los criterios fijados en la Resolución a que se refiere el apartado anterior, la nueva clasificación de los servicios de tarificación adicional y su adscripción a los códigos de numeración, de acuerdo con los criterios de clasificación de contenidos y costes de dichos servicios.
  1. Una vez determinada la nueva clasificación por la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará Resolución en la que se determinará el plazo en el que los prestadores de servicios de tarificación adicional deberán acomodarse a dicha clasificación.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Gastos de funcionamiento de la Comisión de Supervisión de los servicios de Tarificación Adicional.

El funcionamiento de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional no supondrá incremento del gasto público, y será atendido con los medios materiales y humanos existentes en la Dirección General de Telecomunicaciones.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Definición inicial del ámbito de los servicios de tarificación adicional a los efectos de la presente Orden.

A los efectos de la presente Orden se entenderán incluidos en la definición de servicios de tarificación adicional contenida en el apartado 4 de la misma únicamente aquellos servicios de tarificación adicional que actualmente vienen prestándose a través de los códigos 903 y 906. Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá ampliarse el ámbito de aplicación de la presente Orden a otros servicios de tarificación adicional que se presten a través de códigos distintos a los mencionados.

Disposición transitoria primera. "Definición inicial del ámbito de los servicios de tarificación adicional a los efectos de la presente Orden.

  1. A los efectos de la presente Orden se entenderán incluidos en la definición de servicios de tarificación adicional contenida en el apartado 4 de la misma aquellos servicios de tarificación adicional que actualmente vienen prestándose a través de los códigos 803, 806, 807 y 907. Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá ampliarse el ámbito de aplicación de la presente Orden a otros servicios de tarificación adicional que se presten a través de códigos distintos a los mencionados.
  1. Cuando las Administraciones Públicas o entidades de derecho público de ellas dependientes presten servicios de información a través de números distintos a los antes mencionados no les será de aplicación lo dispuesto en la presente Orden.

Se modifica por el apartado 1.15 de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2004-13562

Disposición transitoria primera. "Definición inicial del ámbito de los servicios de tarificación adicional a los efectos de la presente Orden.

  1. A los efectos de la presente Orden se entenderán incluidos en la definición de servicios de tarificación adicional contenida en el apartado 4 de la misma aquellos servicios de tarificación adicional que actualmente vienen prestándose a través de los códigos 803, 806, 807 y 907. Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá ampliarse el ámbito de aplicación de la presente Orden a otros servicios de tarificación adicional que se presten a través de códigos distintos a los mencionados.
  1. Cuando las Administraciones Públicas o entidades de derecho público de ellas dependientes presten servicios de información a través de números distintos a los antes mencionados no les será de aplicación lo dispuesto en la presente Orden.

Véase la Resolución de 4 de diciembre de 2008 sobre la ampliación del ámbito de aplicación. Ref. BOE-A-2008-20145

Se modifica por el apartado 1.15 de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2004-13562

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable al contrato-tipo y Fondo de Garantía existentes.

  1. Hasta la aprobación del contrato-tipo a que se refiere el apartado 9 de la presente Orden, «Telefónica de España S. A. U.» y los prestadores de servicios de tarificación adicional que contraten con ella podrán suscribir el actual contrato-tipo para la prestación de servicios de información de tarificación adicional soportados en el servicio telefónico fijo disponible al público, y que rige en la actualidad las relaciones jurídicas entre las partes.
  1. «Telefónica de España S. A. U.» y los actuales prestadores de servicios de tarificación adicional deberán buscar fórmulas de minoración y compensación hasta su liquidación definitiva por acuerdo entre las partes, del déficit del actual Fondo de Garantía constituido entre las partes.
  1. Los operadores del servicio telefónico disponible al público que presten el servicio soporte a los prestadores de servicios de tarificación adicional, dispondrán de un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Orden para presentar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el correspondiente contrato-tipo, así como la adaptación a las disposiciones de esta Orden de los contratos celebrados con prestadores de servicios de tarificación adicional con carácter previo a la entrada en vigor de la misma, que habrán de ser aprobados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de conformidad con el apartado 9 de la presente Orden.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable al contrato-tipo y Fondo de Garantía existentes.

  1. Hasta la aprobación del contrato-tipo a que se refiere el apartado 9 de la presente Orden, «Telefónica de España S. A. U.» y los prestadores de servicios de tarificación adicional que contraten con ella podrán suscribir el actual contrato-tipo para la prestación de servicios de información de tarificación adicional soportados en el servicio telefónico fijo disponible al público, y que rige en la actualidad las relaciones jurídicas entre las partes.
  1. «Telefónica de España S. A. U.» y los actuales prestadores de servicios de tarificación adicional deberán buscar fórmulas de minoración y compensación hasta su liquidación definitiva por acuerdo entre las partes, del déficit del actual Fondo de Garantía constituido entre las partes.
  1. Los operadores del servicio de red de tarificación adicional, dispondrán de un plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Orden para presentar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el correspondiente contrato-tipo, así como la adaptación a las disposiciones de esta Orden de los contratos celebrados con prestadores de servicios de tarificación adicional con carácter previo a la entrada en vigor de la misma, que habrán de ser aprobados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de conformidad con el apartado 9 de la presente Orden.

Se modifica el punto 3 por el apartado 1.16 de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2004-13562

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los servicios de tarificación adicional actualmente en funcionamiento a través de los códigos 903 y 906 y deber de información de los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público a sus abonados.

  1. Hasta el establecimiento de la nueva clasificación de los servicios de tarificación adicional a que hace referencia la disposición adicional única, éstos seguirán prestándose a través de los códigos 903 y 906.
  1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden, y hasta el funcionamiento efectivo de la nueva clasificación de los servicios de tarificación adicional, los operadores del servicio telefónico disponible al público deberán informar de manera individual a todos sus abonados acerca del nuevo modelo de acceso a los servicios de tarificación adicional, así como de las condiciones básicas de prestación de éstos servicios.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Condiciones de prestación de los servicios de tarificación adicional a través de números cortos.

A falta de previsión expresa en el reglamento que desarrolle el Título III, Capítulo III de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dictará en el plazo de seis meses desde la aprobación de aquél, resolución estableciendo la inclusión de los servicios de mensajería que se prestan a través de números cortos en la definición de servicios de tarificación adicional, a los efectos de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la presente Orden, estableciendo, en su caso, las condiciones de prestación y de publicidad específicas que sean necesarias teniendo en cuenta las características propias de estos servicios.

Se añade por el apartado 1.17 de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2004-13562

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas:

Las Resoluciones de la Secretaría General de Comunicaciones, de 29 de enero de 1993, por la que se dictan instrucciones sobre la prestación del servicio telefónico a través del prefijo 903 y de 30 de septiembre de 1993, por la que se modifica la anterior, en cuanto a la restricción que ordenaban para el acceso a los servicios de tarificación adicional prestados a través del prefijo 903, así como la Resolución del Secretario General de Comunicaciones, de 17 de diciembre de 1998, por la que se dictan instrucciones a «Telefónica, S. A.» para la prestación del servicio telefónico soporte de los de tarificación adicional.

Las demás disposiciones de igual o inferior rango a la presente Orden que se opongan a lo dispuesto en ella.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas:

Las Resoluciones de la Secretaría General de Comunicaciones, de 29 de enero de 1993, por la que se dictan instrucciones sobre la prestación del servicio telefónico a través del prefijo 903 y de 30 de septiembre de 1993, por la que se modifica la anterior, en cuanto a la restricción que ordenaban para el acceso a los servicios de tarificación adicional prestados a través del prefijo 903, así como la Resolución del Secretario General de Comunicaciones de, 17 de diciembre de 1998, por la que se dictan instrucciones a ``Telefónica, S.A.'' para la prestación del servicio telefónico soporte de los de tarificación adicional.

Las previsiones de introducción progresiva de determinados segmentos de numeración incluidos en los rangos definidos por los códigos 803, 806, 807 y 907 establecidas en las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 5 de mayo de 2003 y de 3 de noviembre de 2003, por lo que todos los recursos públicos de numeración definidos por dichos códigos quedarán disponibles para su asignación.

La resolución de 26 de septiembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establece un plazo transitorio de tres meses para la liberación de los códigos 903 y 906 utilizados para la prestación de servicios de tarificación adicional.

El apartado cuarto de la Resolución de 3 de noviembre, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se atribuye un rango de numeración específico para la provisión de servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos.

Las demás disposiciones de igual o inferior rango a la presente Orden que se opongan a lo dispuesto en ella.

Se modifica por el apartado 1.18 de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2004-13562

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de febrero de 2002.

LUCAS GIMÉNEZ

Excmos. Sres. Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, Ministras de Ciencia y Tecnología, de Sanidad y Consumo, de Educación, Cultura y Deporte y Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2002
Ikrafttrædelsesdato
23. februar 2002