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Orden PCI/581/2019, de 24 de mayo, por la que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros de las Fuerzas Armadas.

BOE-A-2019-8074

SpanienBekendtgørelse2019

Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Esta orden ministerial tiene por objeto regular las actuaciones de los enfermeros de las Fuerzas Armadas en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano relacionados con su ejercicio profesional.
  1. Se entiende por enfermero de las Fuerzas Armadas, tanto al militar de carrera integrado en la escala de oficiales enfermeros del Cuerpo Militar de Sanidad, como al militar de complemento adscrito a dicha escala, y al reservista que haya acreditado la titulación de grado de enfermería o equivalente y se encuentre en la situación de activado, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 25, 39.1, 131 y 132 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

§ Artículo 2

Artículo 2. Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, por parte de los enfermeros de las Fuerzas Armadas.

  1. Los enfermeros de las Fuerzas Armadas, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación, de forma autónoma, de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios de uso humano, mediante la orden de dispensación referida en el artículo 5 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
  1. Para el desarrollo de estas actuaciones, los enfermeros de las Fuerzas Armadas, tanto los responsables de la atención sanitaria y cuidados generales, como los responsables de la atención sanitaria y cuidados especializados, deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la autoridad competente en materia de Sanidad Militar dentro del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido tanto en esta orden ministerial, como en sus disposiciones de desarrollo.

§ Artículo 3

Artículo 3. Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica, por parte de los enfermeros de las Fuerzas Armadas.

  1. Los enfermeros de las Fuerzas Armadas, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, conforme a los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial a los que se refiere el párrafo a) de la disposición final segunda y mediante la correspondiente orden de dispensación.
  1. Para el desarrollo de estas actuaciones colaborativas, tanto el enfermero responsable de cuidados generales, como el enfermero responsable de cuidados especializados, deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la autoridad competente en materia de Sanidad Militar dentro del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en esta orden ministerial.

Para que los enfermeros de las Fuerzas Armadas acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de la administración de estos medicamentos a determinados pacientes, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial deberán contener, necesariamente, aquellos supuestos específicos en los que se precisa la validación médica previa a la indicación enfermera. Asimismo, y con carácter general, los protocolos o guías de práctica clínica y asistencial contemplarán las actuaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, el personal médico y enfermero realizarán colaborativamente en el seguimiento del proceso, al objeto de garantizar la seguridad del paciente y la continuidad asistencial.

  1. Salvo en aquellos casos en los que un paciente, en atención a sus condiciones particulares, precise de una valoración médica individualizada, la administración de las vacunas contempladas en el calendario vacunal básico y específico de las Fuerzas Armadas, y aquéllas tributarias de campañas de salud que determine la autoridad competente en materia de Sanidad Militar dentro del Ministerio de Defensa, sólo precisará de la correspondiente orden de dispensación.

§ Artículo 4

Artículo 4. Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica, en escenarios operativos y/o situaciones de aislamiento o soledad, por parte de los enfermeros de las Fuerzas Armadas.

  1. Los enfermeros de las Fuerzas Armadas que se encuentren ejerciendo su actividad profesional relacionada con la atención sanitaria en los escenarios operativos y/o se hallen en una situación de aislamiento o soledad, mediando urgencia vital, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica elaboradas y validadas por el Ministerio de Defensa.
  1. A los efectos de esta orden ministerial, se entenderá por atención sanitaria en escenarios operativos aquellas actuaciones encaminadas a atender las lesiones que producen un mayor número de muertes en combate, como son las hemorragias masivas, el neumotórax a tensión y la obstrucción de la vía aérea. Asimismo, se contemplarán aquellas actuaciones que resulten indicadas en situaciones de aislamiento y en ejercicios militares, en especial en ambiente hostil o de bajas masivas.
  1. Igualmente, se entiende por situación de aislamiento o soledad aquel estado o circunstancia en la cual, desarrollándose en los escenarios anteriormente referidos, en entornos hostiles o bien en ejercicios militares, el enfermero de las Fuerzas Armadas no cuenta con personal profesional prescriptor presente y la situación clínica o urgencia vital no permite demorar el tratamiento que incluya medicamentos sujetos a prescripción médica, o la aplicación de productos sanitarios de uso humano.
  1. Para el desarrollo de las actuaciones reguladas en este artículo, los enfermeros de las Fuerzas Armadas, tanto los responsables de la atención sanitaria y cuidados generales, como los responsables de la atención sanitaria y cuidados especializados, deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la autoridad competente en materia de Sanidad Militar dentro del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en esta orden ministerial.
  1. De manera excepcional, cuando los avances científicos lo pudieran requerir y ante determinados medicamentos o sustancias terapéuticas de especial complejidad, los protocolos y las guías de práctica clínica y asistencial podrán prever la formación complementaria de los enfermeros de las Fuerzas Armadas, en los términos en los que se especifiquen en los mismos.

§ Artículo 5

Artículo 5. Orden de dispensación.

  1. La indicación y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros de las Fuerzas Armadas previamente acreditados, sólo se podrá realizar mediante orden de dispensación y en las condiciones recogidas en el párrafo c) del artículo 1 del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
  1. Cuando se indique y autorice por los enfermeros de las Fuerzas Armadas con acreditación la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, deberán incluir en la orden de dispensación, entre sus datos de identificación, el número de Tarjeta Militar de Identidad del enfermero. Asimismo, se hará constar, en su caso, la especialidad oficialmente acreditada que ejerza.

En el caso de medicamentos sujetos a prescripción médica, también se incluirá la información correspondiente al protocolo o a la guía de práctica clínica y asistencial en que se fundamenta.

§ Artículo 6

Artículo 6. Acreditación de los enfermeros de las Fuerzas Armadas.

  1. A los efectos de esta orden ministerial, se entiende como órgano competente para la acreditación de los enfermeros de las Fuerzas Armadas en el Ministerio de Defensa, a la Inspección General de Sanidad de la Defensa.
  1. Los requisitos que deberán reunir los enfermeros de las Fuerzas Armadas para obtener la acreditación para la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios en el ámbito de las Fuerzas Armadas, son los que se establecen en el artículo 9 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre.
  1. La acreditación de los enfermeros de las Fuerzas Armadas que lleven un mínimo de un año en el servicio activo quedará otorgada con la mera referencia de la publicación de esta orden ministerial en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», entendiendo este periodo de tiempo como tiempo de experiencia profesional.
  1. Los alumnos, durante su periodo de formación para su incorporación en la escala de oficiales enfermeros de las Fuerzas Armadas recibirán, dentro del programa formativo técnico de la Academia Central de la Defensa (Escuela Militar de Sanidad), la formación a que se hace referencia en el artículo 9 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, estando acreditados de manera automática al ingresar en dicha escala.
  1. Los reservistas voluntarios que accedan a desempeñar funciones propias de la escala de oficiales enfermeros de las Fuerzas Armadas, deberán presentar antes de ser activados, y por una única vez, su acreditación para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, expedida por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva. Esto conllevará el reconocimiento de acreditación, en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Aquellos reservistas voluntarios que no dispongan de la correspondiente acreditación podrán ser acreditados, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, presentando los requisitos necesarios para la acreditación establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Seguro de responsabilidad civil.

El Ministerio de Defensa, a través de los órganos competentes en la materia, verificará que el seguro de responsabilidad civil profesional para la Sanidad Militar cubra las actuaciones de los enfermeros de las Fuerzas Armadas que prestan servicios en su ámbito e incluya la garantía de la responsabilidad derivada de las actividades profesionales establecidas en esta orden ministerial.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Adecuación de los programas formativos.

El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, desarrollará los cursos pertinentes que proporcionen la formación necesaria conducente a la obtención de la acreditación a los alumnos de formación militar de la escala de oficiales enfermeros de las Fuerzas Armadas, así como la formación complementaria precisa para la aplicación de determinados medicamentos o sustancias terapéuticas de especial complejidad.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, y de legislación sobre productos farmacéuticos, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Medidas de desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Subsecretaría de Defensa para que adopte las medidas necesarias que requieran el desarrollo y ejecución de esta orden ministerial y, en particular para:

a) La elaboración y validación de protocolos de actuación y guías de práctica clínica y asistencial encaminadas a definir las actuaciones de los enfermeros de las Fuerzas Armadas en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica.

b) Ordenar la creación o modificación del fichero con datos de carácter personal relativos a los enfermeros militares acreditados y determinación del órgano encargado del registro de los datos de acreditación para la prescripción.

c) Establecer el procedimiento para las consultas electrónicas por parte de los enfermeros de las Fuerzas Armadas relativas a la necesidad del uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios sujetos a prescripción médica.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor a los diez días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de mayo de 2019.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, Carmen Calvo Poyato.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2019
Ikrafttrædelsesdato
10. juni 2019