Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
BOE-A-2020-8099
Ministerio del Interior
§ Artículo 1
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado y seguro médico, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes de Argelia, China y Marruecos, queda pendiente de verificar la reciprocidad. Por resolución de la persona titular del Ministerio del Interior, se podrá modificar este anexo.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado y seguro médico, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China y Marruecos, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado y seguro médico, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong y la RAE de Macao, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado y seguro médico, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong y la RAE de Macao, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.
Cuando se trate de personas llegadas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, en vuelos desde aeropuertos situados en terceros países, a las que se someta a cuarentena por Orden del Ministerio de Sanidad, mientras esa orden esté en vigor, sólo serán de aplicación las excepciones recogidas en las letras d), e) e i), salvo que se trate de personas residentes en España o en Andorra, o ciudadanos españoles y su cónyuge o pareja con la que mantengan una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con éste.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado para estancia de larga duración, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. Si el destino es España y la duración de la estancia es de hasta 90 días, se deberá acreditar que los estudios se realizan en un centro de enseñanza autorizado en España, inscrito en el correspondiente registro administrativo, siguiendo durante esta fase un programa de tiempo completo y presencial, y que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong y la RAE de Macao, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
k) Personas provistas de un certificado de vacunación que el Ministerio de Sanidad reconozca con este fin, previa comprobación por las autoridades sanitarias, así como los menores acompañantes a los que el Ministerio de Sanidad extienda los efectos.
Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.
Cuando se trate de personas llegadas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, en vuelos desde aeropuertos situados en terceros países, a las que se someta a cuarentena por Orden del Ministerio de Sanidad, mientras esa orden esté en vigor, sólo serán de aplicación las excepciones recogidas en las letras d), e) e i), salvo que se trate de personas residentes en España o en Andorra, o cónyuges de ciudadanos españoles o parejas con la que éstos mantengan una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, o aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con el ciudadano español.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/552/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9349
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado para estancia de larga duración, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. Si el destino es España y la duración de la estancia es de hasta 90 días, se deberá acreditar que los estudios se realizan en un centro de enseñanza autorizado en España, inscrito en el correspondiente registro administrativo, siguiendo durante esta fase un programa de tiempo completo y presencial, y que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países, regiones administrativas especiales y entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
k) Personas provistas de un certificado de vacunación que el Ministerio de Sanidad reconozca con este fin, previa comprobación por las autoridades sanitarias, así como los menores acompañantes a los que el Ministerio de Sanidad extienda los efectos.
Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.
Cuando se trate de personas llegadas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, en vuelos desde aeropuertos situados en terceros países, a las que se someta a cuarentena por Orden del Ministerio de Sanidad, mientras esa orden esté en vigor, sólo serán de aplicación las excepciones recogidas en las letras d), e) e i), salvo que se trate de personas residentes en España o en Andorra, o cónyuges de ciudadanos españoles o parejas con la que éstos mantengan una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, o aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con el ciudadano español.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/647/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-10510
Se modifica por el art. único de la Orden INT/552/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9349
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado para estancia de larga duración, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. Si el destino es España y la duración de la estancia es de hasta 90 días, se deberá acreditar que los estudios se realizan en un centro de enseñanza autorizado en España, inscrito en el correspondiente registro administrativo, siguiendo durante esta fase un programa de tiempo completo y presencial, y que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países, regiones administrativas especiales y entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
k) Personas provistas de un certificado de vacunación que el Ministerio de Sanidad reconozca con este fin, previa comprobación por las autoridades sanitarias, así como los menores acompañantes a los que el Ministerio de Sanidad extienda los efectos. En el caso de las personas residentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que procedan directamente de él, además del certificado de vacunación, serán considerados válidos también los certificados de diagnóstico reconocidos para este fin por el Ministerio de Sanidad en el apartado séptimo 1 de la Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.
Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.
Cuando se trate de personas llegadas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, en vuelos desde aeropuertos situados en terceros países, a las que se someta a cuarentena por Orden del Ministerio de Sanidad, mientras esa orden esté en vigor, sólo serán de aplicación las excepciones recogidas en las letras d), e) e i), salvo que se trate de personas residentes en España o en Andorra, o cónyuges de ciudadanos españoles o parejas con la que éstos mantengan una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, o aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con el ciudadano español.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/647/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-10510
Se modifica por el art. único de la Orden INT/552/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9349
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado para estancia de larga duración, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. Si el destino es España y la duración de la estancia es de hasta 90 días, se deberá acreditar que los estudios se realizan en un centro de enseñanza autorizado en España, inscrito en el correspondiente registro administrativo, siguiendo durante esta fase un programa de tiempo completo y presencial, y que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países, regiones administrativas especiales y entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
k) Personas provistas de un certificado de vacunación que el Ministerio de Sanidad reconozca con este fin, previa comprobación por las autoridades sanitarias, así como los menores acompañantes a los que el Ministerio de Sanidad extienda los efectos. En el caso de las personas residentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que procedan directamente de él, además del certificado de vacunación, serán considerados válidos también los certificados de diagnóstico reconocidos para este fin por el Ministerio de Sanidad en el apartado séptimo 1 de la Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.
Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.
Cuando se trate de personas llegadas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, en vuelos desde aeropuertos situados en terceros países, a las que se someta a cuarentena por Orden del Ministerio de Sanidad, mientras esa orden esté en vigor, solo serán de aplicación las excepciones recogidas en las letras a), b), d), e) e i), salvo que se trate de personas residentes en España o en Andorra, o cónyuges de ciudadanos españoles o parejas con la que estos mantengan una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, o aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con el ciudadano español.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/647/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-10510
Se modifica por el art. único de la Orden INT/552/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9349
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado para estancia de larga duración, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. Si el destino es España y la duración de la estancia es de hasta 90 días, se deberá acreditar que los estudios se realizan en un centro de enseñanza autorizado en España, inscrito en el correspondiente registro administrativo, siguiendo durante esta fase un programa de tiempo completo y presencial, y que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países, regiones administrativas especiales y entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
k) Personas provistas de un certificado de vacunación que el Ministerio de Sanidad reconozca con este fin, previa comprobación por las autoridades sanitarias, así como los menores acompañantes a los que el Ministerio de Sanidad extienda los efectos.
Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.
Cuando se trate de personas llegadas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, en vuelos desde aeropuertos situados en terceros países, a las que se someta a cuarentena por Orden del Ministerio de Sanidad, mientras esa orden esté en vigor, solo serán de aplicación las excepciones recogidas en las letras a), b), d), e) e i), salvo que se trate de personas residentes en España o en Andorra, o cónyuges de ciudadanos españoles o parejas con la que estos mantengan una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, o aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con el ciudadano español.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/647/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-10510
Se modifica por el art. único de la Orden INT/552/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9349
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado para estancia de larga duración, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. Si el destino es España y la duración de la estancia es de hasta 90 días, se deberá acreditar que los estudios se realizan en un centro de enseñanza autorizado en España, inscrito en el correspondiente registro administrativo, siguiendo durante esta fase un programa de tiempo completo y presencial, y que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países, regiones administrativas especiales y entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
k) Personas provistas de un certificado de vacunación que el Ministerio de Sanidad reconozca con este fin, previa comprobación por las autoridades sanitarias.
Personas de 12 años o más y menores de 18 que presenten una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular-NAAT (RT-PCR o similar) del SARS-CoV-2 con resultado negativo realizada 72 horas antes de la llegada, previa comprobación por las autoridades sanitarias, o menores de 12 años.
Será sometida a denegación de entrada por motivos de salud pública toda persona nacional de un tercer país, incluso si pertenece a una de las categorías anteriores que, previa comprobación por las autoridades sanitarias, no cumpla los requisitos de control sanitario para la COVID-19 que establezca el Ministerio de Sanidad.
Cuando se trate de personas llegadas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, en vuelos desde aeropuertos situados en terceros países, a las que se someta a cuarentena por Orden del Ministerio de Sanidad, mientras esa orden esté en vigor, solo serán de aplicación las excepciones recogidas en las letras a), b), d), e) e i), salvo que se trate de personas residentes en España o en Andorra, o cónyuges de ciudadanos españoles o parejas con la que estos mantengan una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, o aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con el ciudadano español.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/85/2022, de 10 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2176
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/647/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-10510
Se modifica por el art. único de la Orden INT/552/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9349
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado para estancia de larga duración, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. Si el destino es España y la duración de la estancia es de hasta 90 días, se deberá acreditar que los estudios se realizan en un centro de enseñanza autorizado en España, inscrito en el correspondiente registro administrativo, siguiendo durante esta fase un programa de tiempo completo y presencial, y que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países, regiones administrativas especiales y entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
k) Personas provistas de un certificado de vacunación o de recuperación que el Ministerio de Sanidad reconozca con este fin, previa comprobación por las autoridades sanitarias.
Personas de 12 años o más y menores de 18 que, en caso de no disponer de una pauta de vacunación válida, presenten una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular-NAAT (RT-PCR o similar) del SARS-CoV-2 con resultado negativo realizada 72 horas antes de la llegada, previa comprobación por las autoridades sanitarias.
Personas menores de 12 años.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/85/2022, de 10 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2176
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/647/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-10510
Se modifica por el art. único de la Orden INT/552/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9349
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado para estancia de larga duración, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. Si el destino es España y la duración de la estancia es de hasta 90 días, se deberá acreditar que los estudios se realizan en un centro de enseñanza autorizado en España, inscrito en el correspondiente registro administrativo, siguiendo durante esta fase un programa de tiempo completo y presencial, y que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países, regiones administrativas especiales y entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
k) Personas provistas de un certificado de vacunación o de recuperación que el Ministerio de Sanidad reconozca con este fin, previa comprobación por las autoridades sanitarias.
Personas de 12 años o más y menores de 18 que, en caso de no disponer de una pauta de vacunación válida, presenten una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular-NAAT (RT-PCR o similar) del SARS-CoV-2 con resultado negativo realizada 72 horas antes de la salida, previa comprobación por las autoridades sanitarias.
Personas menores de 12 años.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/296/2022, de 8 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-5812
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/85/2022, de 10 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2176
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/647/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-10510
Se modifica por el art. único de la Orden INT/552/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9349
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado para estancia de larga duración, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. Si el destino es España y la duración de la estancia es de hasta 90 días, se deberá acreditar que los estudios se realizan en un centro de enseñanza autorizado en España, inscrito en el correspondiente registro administrativo, siguiendo durante esta fase un programa de tiempo completo y presencial, y que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países, regiones administrativas especiales y entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
k) Personas provistas de un certificado de vacunación o de recuperación que el Ministerio de Sanidad reconozca con este fin, previa comprobación por las autoridades sanitarias.
Personas de 12 años o más y menores de 18 que, en caso de no disponer de una pauta de vacunación válida, presenten una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular-NAAT (RT-PCR o similar) del SARS-CoV-2 con resultado negativo realizada 72 horas antes de la salida, previa comprobación por las autoridades sanitarias.
Personas menores de 12 años.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Marruecos ni con Andorra, ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Orden INT/424/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7846
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/296/2022, de 8 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-5812
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/85/2022, de 10 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2176
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/647/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-10510
Se modifica por el art. único de la Orden INT/552/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9349
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado para estancia de larga duración, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. Si el destino es España y la duración de la estancia es de hasta 90 días, se deberá acreditar que los estudios se realizan en un centro de enseñanza autorizado en España, inscrito en el correspondiente registro administrativo, siguiendo durante esta fase un programa de tiempo completo y presencial, y que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países, regiones administrativas especiales y entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
k) Personas provistas de un certificado de vacunación contra el COVID-19 o un certificado de recuperación o un certificado de diagnóstico negativo de dicha enfermedad, que el Ministerio de Sanidad reconozca con estos fines, previa comprobación por las autoridades sanitarias.
Personas menores de 12 años.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Marruecos ni con Andorra, ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/452/2022, de 20 de mayo de 2022. Ref. BOE-A-2022-8329
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Orden INT/424/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7846
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/296/2022, de 8 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-5812
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/85/2022, de 10 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2176
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/647/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-10510
Se modifica por el art. único de la Orden INT/552/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9349
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Artículo 1. Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
- A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes habituales en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino que se dirijan a ese país, acreditándolo documentalmente.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a ese país.
c) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
d) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
e) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
f) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado para estancia de larga duración, siempre que se dirijan al país donde cursan sus estudios, y que la entrada se produzca durante el curso académico o los 15 días previos. Si el destino es España y la duración de la estancia es de hasta 90 días, se deberá acreditar que los estudios se realizan en un centro de enseñanza autorizado en España, inscrito en el correspondiente registro administrativo, siguiendo durante esta fase un programa de tiempo completo y presencial, y que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
g) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
h) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
i) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
j) Residentes en los terceros países, regiones administrativas especiales y entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China, queda pendiente de verificar la reciprocidad.
k) Personas provistas de un certificado de vacunación contra el COVID-19 o un certificado de recuperación o un certificado de diagnóstico negativo de dicha enfermedad, que el Ministerio de Sanidad reconozca con estos fines.
Personas menores de 12 años.
- Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en el apartado anterior, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Marruecos ni con Andorra, ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.
- Los tránsitos aeroportuarios que no impliquen cruce de frontera exterior no se verán modificados por lo dispuesto en esta orden.
- Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa española y de la Unión Europea sobre protección internacional.
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/884/2022, de 14 de septiembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-15028
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/452/2022, de 20 de mayo de 2022. Ref. BOE-A-2022-8329
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Orden INT/424/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7846
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/296/2022, de 8 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-5812
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único de la Orden INT/85/2022, de 10 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2176
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica la letra k) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden INT/647/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-10510
Se modifica por el art. único de la Orden INT/552/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9349
Se añade un párrafo al final del apartado 1, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, por el art. único.1 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica el apartado 1.j) y se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica el apartado 1.j) por el art. único.1 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
§ Artículo 2
Artículo 2. Cierre de puestos habilitados.
Se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Artículo 2. Cierre de puestos habilitados.
- En la frontera terrestre con Marruecos, a efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país excepto:
a) Quienes reúnen los requisitos exigibles para trasladarse al resto del espacio Schengen.
b) Los trabajadores transfronterizos con Tarjeta de Identidad de Extranjero en vigor, resguardo de solicitud de la tarjeta o visado específico para Ceuta o Melilla.
Ambas categorías deberán cumplir los requisitos sanitarios que disponga el Ministerio de Sanidad para cruzar estos puestos habilitados terrestres.
- Se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, excepto los de El Tarajal (Ceuta) y Beni Enzar (Melilla).
Se modifica, con efectos de 17 de mayo de 2022 a excepción del apartado 1.b) que surte efectos desde las 00:00 horas del 31 de mayo de 2022, por el art. único.2 de la Orden INT/424/2022, de 13 de mayo, según determina su disposición final única. Ref. BOE-A-2022-7846
Artículo 2. Cierre de puestos habilitados.
- En la frontera terrestre con Marruecos, a efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país excepto:
a) Quienes reúnen los requisitos exigibles para trasladarse al resto del espacio Schengen.
b) Los trabajadores transfronterizos con Tarjeta de Identidad de Extranjero en vigor, resguardo de solicitud de la tarjeta o visado específico para Ceuta o Melilla.
Ambas categoría deberán estar provistas de un certificado de vacunación contra el COVID-19 o un certificado de recuperación o un certificado de diagnóstico negativo de dicha enfermedad, que el Ministerio de Sanidad reconozca con estos fines.
- Se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, excepto los de El Tarajal (Ceuta) y Beni Enzar (Melilla).
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. único.2 de la Orden INT/884/2022, de 14 de septiembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-15028
Se modifica, con efectos de 17 de mayo de 2022 a excepción del apartado 1.b) que surte efectos desde las 00:00 horas del 31 de mayo de 2022, por el art. único.2 de la Orden INT/424/2022, de 13 de mayo, según determina su disposición final única. Ref. BOE-A-2022-7846
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
§ Disposición final única
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de julio de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de agosto de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 16 de septiembre de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 30 de septiembre de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de octubre de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 30 de noviembre de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de enero de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 28 de febrero de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de marzo de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 30 de abril de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
No obstante lo anterior, lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 1 surtirá efectos desde las 00.00 horas del 1 de mayo de 2021.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 30 de junio de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de julio de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 30 de septiembre de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de octubre de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 30 de noviembre de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1159/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17662
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1159/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17662
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de enero de 2022, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único de la disposición final única Orden INT/1472/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21659
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1159/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17662
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 28 de febrero de 2022, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/35/2022, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2022-1273
Se modifica por el art. único de la disposición final única Orden INT/1472/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21659
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1159/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17662
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/35/2022, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2022-1273
Se modifica por el art. único de la disposición final única Orden INT/1472/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21659
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1159/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17662
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 30 de abril de 2022, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/236/2022, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4917
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/35/2022, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2022-1273
Se modifica por el art. único de la disposición final única Orden INT/1472/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21659
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1159/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17662
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 15 de mayo de 2022, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/372/2022, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2022-6977
Se modifica por el art. único de la Orden INT/236/2022, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4917
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/35/2022, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2022-1273
Se modifica por el art. único de la disposición final única Orden INT/1472/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21659
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1159/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17662
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 15 de junio de 2022, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/424/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7846
Se modifica por el art. único de la Orden INT/372/2022, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2022-6977
Se modifica por el art. único de la Orden INT/236/2022, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4917
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/35/2022, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2022-1273
Se modifica por el art. único de la disposición final única Orden INT/1472/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21659
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1159/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17662
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 15 de julio de 2022, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/538/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9844
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/424/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7846
Se modifica por el art. único de la Orden INT/372/2022, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2022-6977
Se modifica por el art. único de la Orden INT/236/2022, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4917
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/35/2022, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2022-1273
Se modifica por el art. único de la disposición final única Orden INT/1472/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21659
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1159/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17662
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 15 de septiembre de 2022, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/661/2022, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2022-11722
Se modifica por el art. único de la Orden INT/538/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9844
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/424/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7846
Se modifica por el art. único de la Orden INT/372/2022, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2022-6977
Se modifica por el art. único de la Orden INT/236/2022, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4917
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/35/2022, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2022-1273
Se modifica por el art. único de la disposición final única Orden INT/1472/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21659
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1159/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17662
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 15 de noviembre de 2022, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/884/2022, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15028
Se modifica por el art. único de la Orden INT/661/2022, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2022-11722
Se modifica por el art. único de la Orden INT/538/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9844
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/424/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7846
Se modifica por el art. único de la Orden INT/372/2022, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2022-6977
Se modifica por el art. único de la Orden INT/236/2022, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4917
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/35/2022, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2022-1273
Se modifica por el art. único de la disposición final única Orden INT/1472/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21659
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1159/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17662
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Disposición final única. Efectos.
Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 15 de diciembre de 2022, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito de la Unión Europea.
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1086/2022, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-18705
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/884/2022, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15028
Se modifica por el art. único de la Orden INT/661/2022, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2022-11722
Se modifica por el art. único de la Orden INT/538/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9844
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/424/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7846
Se modifica por el art. único de la Orden INT/372/2022, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2022-6977
Se modifica por el art. único de la Orden INT/236/2022, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4917
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/120/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3053
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/35/2022, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2022-1273
Se modifica por el art. único de la disposición final única Orden INT/1472/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21659
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19608
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1159/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17662
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1005/2021, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15536
Se modifica por el art. único de la Orden INT/910/2021, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14298
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/790/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-12404
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/677/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-10746
Se modifica por el art. único de la Orden INT/519/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8972
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/420/2021, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2021-7051
Se modifica por el art. 1 de la Orden INT/294/2021, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4849
Se modifica por el art. único de la Orden INT/161/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2978
Se modifica por el art. 1.1 de la Orden INT/62/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-1265
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17273
Se modifica por el art. único de la Orden INT/1119/2020, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15174
Se modifica por el art. único.3 de la Orden INT/1006/2020, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13201
Se modifica por el art. único de la Orden INT/913/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11421
Se modifica por el art. único de la Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10726
Se modifica por el art. único.1 de la Orden INT/805/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-10046
Se modifica por el art. único.2 de la Orden INT/734/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-8847
Madrid, 17 de julio de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 22. juli 2020