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Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

BOE-A-2014-12411

SpanienBekendtgørelse2014

Ministerio del Interior

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular los términos en que se comunicará al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información referente a las víctimas de los accidentes de tráfico que tengan lugar en las vías o terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

§ Artículo 2

Artículo 2. Cumplimentación del formulario de accidentes de tráfico con víctimas.

  1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico, en el ámbito de sus respectivas competencias, remitirán al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información referente a los accidentes de tráfico con víctimas a través del formulario que se recoge en el anexo I, conforme a los criterios y a la clasificación de las víctimas que se establecen en el anexo II.A) y B).
  1. La información necesaria para la cumplimentación del formulario se facilitará en virtud de la obligación que se impone en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

En concreto, para cumplimentar los datos relativos a la «lesividad» de los implicados en los accidentes, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico recabarán de los centros sanitarios la información necesaria para cumplimentar los datos sobre lesividad que se relacionan en el formulario recogido en el anexo I.

§ Artículo 3

Artículo 3. Remisión del formulario al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

  1. Cuando en el accidente se haya producido al menos un fallecido o un herido con traslado al hospital, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico deberán remitir al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que haya ocurrido, el formulario de accidentes de tráfico con víctimas cumplimentado con los datos de suministro rápido que se indican en el anexo II.C) de los que disponga.
  1. Cuando se trate de un accidente con víctimas en el que no se dé alguna de las circunstancias contempladas en el apartado anterior, el plazo para remitir el formulario de accidentes de tráfico con víctimas con los datos de suministro rápido, será de diez días naturales desde la fecha en que haya tenido lugar el accidente.
  1. En todo caso, el formulario totalmente cumplimentado deberá remitirse en un plazo no superior a un mes desde la fecha del accidente. Durante ese plazo podrá ir enviándose aquella información de la que se vaya teniendo conocimiento hasta su total cumplimentación.

§ Artículo 4

Artículo 4. Comunicación al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico por medios electrónicos.

La remisión de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico deberá efectuarse por medios electrónicos, conforme a los protocolos informáticos que se establezcan por el responsable del Registro, de acuerdo con la normativa aplicable en relación con la transmisión de datos entre administraciones públicas e interoperabilidad de los sistemas de información y criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información.

§ Artículo 5

Artículo 5. Estadística de accidentes de tráfico con víctimas.

Con la información recibida en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico se elaborará la estadística nacional de accidentes de tráfico con víctimas, conforme a las definiciones de los principales indicadores estadísticos que se recogen en el anexo III. El resultado de esta estadística permitirá evaluar las medidas adoptadas y elaborar programas de actuación.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.

Las disposiciones contenidas en esta orden que afecten al tratamiento de los datos de carácter personal se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, así como en el resto de las normas que le sean de aplicación.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Comunicación a los titulares de la vía de la información de los accidentes de tráfico con víctimas.

  1. El responsable del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico remitirá, por medios electrónicos, a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento información de los accidentes de tráfico con víctimas ocurridos en las vías de su titularidad, que no incluirá datos de carácter personal, para la identificación de los tramos de concentración de accidentes y de los tramos de alto potencial de mejora de la seguridad, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la Red de Carreteras del Estado, así como para el ejercicio de las funciones para las que precise dicha información y que tiene encomendadas en el ámbito de las competencias del Ministerio de Fomento.
  1. Asimismo, remitirá esta información, por los mismos medios, a los demás titulares de la vía respecto de los accidentes de tráfico con víctimas sucedidos en las vías de su titularidad.
  1. Con objeto de mejorar la calidad de la información sobre el lugar del accidente, los titulares de la vía completarán los datos relativos a la infraestructura de dicho lugar, introduciendo aquellos que no hubieran sido cumplimentados por los agentes de la autoridad y corrigiendo, en su caso, aquellos que resultaran incorrectos. Estas modificaciones y correcciones, junto con cualquier informe adicional que los titulares de la vía estimaran oportuno elaborar, serán remitidos a la Dirección General de Tráfico en el plazo máximo de un mes a contar desde el momento en que se reciba el fichero electrónico de cada accidente.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Comunidades autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico.

Las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico remitirán al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, a través de sus órganos correspondientes, la información de los accidentes de tráfico con víctimas, en los plazos y con los contenidos previstos en el artículo 3.

Las administraciones locales pertenecientes a los ámbitos territoriales de las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico podrán remitir el formulario de accidentes de tráfico a través de los órganos correspondientes de su comunidad autónoma.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Instrumentos de colaboración y de cooperación.

El Ministerio del Interior, las comunidades autónomas y las entidades locales establecerán, en el ejercicio de sus respectivas competencias, los mecanismos de colaboración y cooperación necesarios para lograr una mayor eficacia en la recogida y transmisión de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Conexión con los Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico de las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico.

La Dirección General de Tráfico determinará, de manera coordinada con las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor que, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, hayan creado en sus respectivos ámbitos territoriales sus propios Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico, los procesos necesarios para incluir la información sobre accidentes en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. No incremento de gasto público.

La recogida de datos y la cumplimentación y comunicación de los formularios de accidentes de tráfico con víctimas serán atendidas con los medios personales y materiales existentes y en ningún caso podrán generar incremento del gasto público.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Comunicación de datos del fichero «Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico».

La Dirección General de Tráfico, como órgano responsable del fichero «Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico», dispondrá el procedimiento y requisitos para la comunicación de datos en los términos que procedan, según lo establecido en la disposición final primera por la que se crea el referido fichero.

La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil podrá realizar las comunicaciones de datos previstas para el fichero «Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico», con la autorización y conforme a los requisitos establecidos por la Dirección General de Tráfico como órgano responsable del citado fichero.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Comunicación por medios no electrónicos.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta orden, todas las comunicaciones previstas en la misma deberán hacerse por medios electrónicos, con arreglo a los protocolos informáticos que se establezcan por el responsable del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

En tanto no sea posible realizar la comunicación por medios electrónicos, se podrá remitir la información en soporte papel a través de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente a la provincia en la que se haya producido el accidente.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 febrero de 1993, por la que se modifica la estadística de accidentes de circulación.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de carácter personal del Ministerio del Interior.

Se suprime el fichero número 4 «Accidentes de Tráfico» de la Dirección General de Tráfico en el anexo II de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de carácter personal del Ministerio del Interior, y se crea en su lugar el fichero «Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico», con el siguiente contenido:

«4. Fichero: Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

a) Identificación del fichero o tratamiento, indicando su denominación, así como la descripción de su finalidad y usos previstos:

a.1) Identificación del fichero: Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.

a.2) Finalidad: Disponer de información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico con víctimas acaecidos en todo el territorio nacional y sus consecuencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; para elaborar la estadística nacional de accidentes de tráfico con víctimas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública; para calcular el coste social medio de los accidentes mortales y de los accidentes graves de tráfico, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la Red de Carreteras del Estado; y para evaluar las medidas adoptadas y elaborar programas de actuación.

a.3) Usos previstos: Estadístico y de investigación.

b) Origen de los datos, indicando el colectivo de personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos, el procedimiento de recogida de los datos y su procedencia.

b.1) Colectivo: Personas implicadas en accidentes de tráfico con víctimas.

b.2) Procedencia y procedimiento de recogida: Remisión por medios electrónicos o en soporte papel de los formularios cumplimentados por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico.

c) Estructura básica del fichero mediante la descripción detallada de los datos identificativos y, en su caso, de los datos especialmente protegidos, así como de las restantes categorías de datos de carácter personal incluidas en el mismo y el sistema de tratamiento utilizado en su organización.

c.1) Descripción de los datos: Contiene información sobre el accidente (lugar, fecha y hora y coordenadas geográficas); los vehículos implicados (matrícula, marca y modelo); las personas implicadas (NIF, NIE, tarjeta de residencia, pasaporte, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad).

c.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado.

d) Comunicaciones de datos previstas, indicando, en su caso, los destinatarios o categorías de destinatarios: Ministerio Fiscal, Jueces y Tribunales y otras administraciones públicas.

e) Transferencias internacionales de datos previstas a terceros países, con indicación, en su caso, de los países destino de los datos: No se tiene previsto efectuar transferencias internacionales de datos.

f) Órgano responsable del fichero: Dirección General de Tráfico.

g) Servicio o Unidad ante el que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de Tráfico, calle Josefa Valcárcel, 44, 28071 Madrid.

h) Nivel básico, medio o alto de seguridad que resulte exigible: Alto.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

Madrid, 27 de octubre de 2014.

El Ministro del Interior,

Jorge Fernández Díaz

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2014
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 2015
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