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Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores.

BOE-A-2017-12068

SpanienBekendtgørelse2017

Ministerio del Interior

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene como objeto desarrollar el régimen de las pistolas y los revólveres detonadores con el fin de que su adquisición, tenencia y uso se destinen a las actividades previstas reglamentariamente.

§ Artículo 2

Artículo 2. Concepto.

Son pistolas y revólveres detonadores los clasificados como tales en la categoría 7.ª 6 del artículo 3 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, destinados a la percusión de cartuchos sin proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas características los excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil.

§ Artículo 3

Artículo 3. Finalidades.

Las pistolas y revólveres detonadores únicamente se podrán adquirir, tener y usar para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas.

Asimismo, se podrán adquirir y tener exclusivamente en el propio domicilio con fines de coleccionismo.

§ Artículo 4

Artículo 4. Establecimientos autorizados para la venta de pistolas y revólveres detonadores.

Podrán dedicarse a la venta de pistolas y revólveres detonadores, las armerías autorizadas y los establecimientos de venta de artículos deportivos que lo hayan comunicado previamente a la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

§ Artículo 5

Artículo 5. Adquisición de pistolas y revólveres detonadores en establecimientos autorizados.

  1. Las pistolas y revólveres detonadores solo se podrán adquirir por personas físicas o jurídicas que justifiquen la necesidad de su tenencia y uso para las finalidades recogidas en el artículo 3, así como por titulares de licencias de armas de fuego para su uso en las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2.
  1. Para la adquisición de pistolas y revólveres detonadores en los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, en caso de que su titularidad vaya a ostentarse por una persona física deberá acreditar la mayoría de edad mediante la exhibición del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero; en el caso de que se trate de una persona jurídica, la exhibición corresponderá al representante de la misma.

Asimismo se deberá aportar la siguiente documentación:

a) En caso de que el arma vaya a emplearse en actividades deportivas, original y fotocopia del documento justificativo de dicho uso emitido por una federación deportiva, un club deportivo o una asociación o entidad con fines deportivos.

b) En caso de que el arma vaya a emplearse para el adiestramiento canino profesional, original y fotocopia del documento justificativo de dicha actividad emitido por la asociación nacional de adiestradores caninos, una federación de caza o una federación cinológica.

c) En caso de que el arma vaya a utilizarse en un espectáculo público o actividad recreativa, original y fotocopia de la autorización de su celebración por la autoridad respectiva.

d) En caso de que el arma vaya a utilizarse en filmaciones cinematográficas y artes escénicas, certificación emitida por el director o productor de la filmación u obra, acreditativa de su realización y del necesario uso de dichas armas en la misma.

e) En caso de que el arma vaya a tenerse con fines de coleccionismo, original y fotocopia de la autorización de coleccionista regulada en el artículo 8.

f) En caso de que el arma vaya a ser empleada en las actividades de los párrafos a), b), c) y d) y se disponga de licencia de armas de fuego, original de la misma.

§ Artículo 6

Artículo 6. Anotación de datos en los libros de armas.

  1. Las armerías y establecimientos de venta de artículos deportivos deberán hacer constar en el libro de entradas y salidas de armas, al menos los siguientes datos:

a) En los folios de entradas, procedencia y reseña de los revólveres y pistolas detonadoras, que comprenderá la clase, marca, modelo, calibre y número de los mismos.

b) En los folios de salidas, nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad en vigor o de la tarjeta de identidad de extranjero, domicilio y, en su caso, licencia de armas de fuego del comprador, así como fecha de venta.

  1. Las fotocopias de los documentos a que se refiere el artículo 5.2 quedarán en poder de las armerías o establecimientos de venta para su posterior remisión a la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

§ Artículo 7

Artículo 7. Comprobación de las obligaciones documentales e inspección por la Guardia Civil.

  1. La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil respectiva comprobará periódicamente el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 5 y 6.

A tal fin, los establecimientos mencionados en el artículo 4 remitirán el correspondiente parte de venta y fotocopia de los documentos relacionados en el artículo 5.2 a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente al lugar donde radique el establecimiento en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la transacción.

  1. La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil respectiva podrá inspeccionar las existencias y documentación de pistolas y revólveres detonadores cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso.

§ Artículo 8

Artículo 8. Reconocimiento de la condición de coleccionista e inscripción de pistolas y revólveres detonadores en el libro-registro.

Para la adquisición de pistolas y revólveres detonadores con fines de coleccionismo, se deberá obtener previamente el reconocimiento de la condición de coleccionista a que se refiere el artículo 107.a) del Reglamento de Armas.

Obtenida esta autorización y una vez adquirida el arma, el establecimiento vendedor entregará al comprador un justificante con arreglo al modelo oficial, con el que, dentro de un plazo máximo de quince días, se presentará con dicha arma y autorización en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente, para su inscripción en el libro-registro regulado en el artículo 107.b) del Reglamento de Armas.

§ Artículo 9

Artículo 9. Disposiciones comunes sobre tenencia y uso.

  1. En todo caso, la tenencia y uso de pistolas y revólveres detonadores deberá estar amparada por los documentos originales o copias compulsadas recogidos en el artículo 5.2, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en el Reglamento de Armas.
  1. Las pistolas y revólveres detonadores no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por ningún concepto a poder de otro que no reúna los requisitos del artículo 5. La enajenación se hará con conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
  1. Para la realización de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 5.2, las pistolas o revólveres detonadores podrán ser cedidos temporalmente o alquilados por un establecimiento autorizado a quienes posean el documento justificativo, autorización o certificación respectiva.

§ Artículo 10

Artículo 10. Custodia y depósito.

  1. Tanto las personas físicas como las jurídicas que posean pistolas o revólveres detonadores están obligadas:

a) A guardarlos en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción.

b) A presentar las armas a las autoridades gubernativas o a sus agentes, siempre que les requieran para ello.

c) A denunciar inmediatamente en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación.

d) A la tenencia y uso de las pistolas o revólveres detonadores en las instalaciones o lugares destinados o autorizados para las actividades señaladas en el artículo 5.2.

  1. En los casos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 5.2, una vez finalizada la actividad para la que ha sido adquirida el arma, su titular deberá depositarla en su domicilio o local donde se garantice su seguridad.
  1. El titular del arma que no desee continuar disponiendo de ella podrá efectuar el depósito para su destrucción en la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guarda Civil.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Pistolas y revólveres detonadores que se posean a la entrada en vigor de esta orden.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden, quienes estén en posesión de pistolas o revólveres detonadores deberán acreditar su destino para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, mediante la presentación en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio de la documentación a que se refiere el artículo 5, o bien solicitar el reconocimiento de la condición de coleccionista e inscribirla en el libro-registro a que se refiere el artículo 8. Transcurrido dicho plazo, en caso de no haber ejercido ninguna de estas opciones, deberán depositar las armas para su destrucción en la citada Intervención de Armas y Explosivos.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Pistolas y revólveres detonadores en stock en armerías y establecimientos deportivos de venta a la entrada en vigor de esta orden.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta orden, las pistolas y los revólveres detonadores que se encuentren en stock en las armerías o establecimientos de venta de artículos deportivos, se harán constar en los folios de entradas del libro de entradas y salidas de armas.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Consideración de determinadas armas detonadoras como prohibidas en el artículo 5 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

De conformidad con la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, se añade un nuevo párrafo al artículo 5.1 del Reglamento de Armas con la siguiente redacción:

«h) Las pistolas y revólveres detonadores que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo.»

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 272, de 9 de noviembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-12903

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Aplicación.

Se autoriza al Director General de la Guardia Civil para realizar cuantas actuaciones requiera la aplicación de esta orden.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de julio de 2017.–El Ministro del Interior, Juan Ignacio Zoido Álvarez.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2017
Ikrafttrædelsesdato
24. oktober 2017