Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.
BOE-A-2015-2495
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente orden la actualización del sistema de determinación automática de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, modificando las cotizaciones internacionales empleadas para el cálculo del término correspondiente al coste de la materia prima, de la fórmula para la determinación de los citados precios máximos de venta.
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente orden el establecimiento de un sistema de determinación automática de los precios máximos de venta, antes de impuestos, del butano comercial envasado.
Se modifica por el art. único.1 de la Orden TED/211/2025, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4410
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- El sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, establecido en esta orden, será de aplicación a los gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, cuya tara sea superior a 9 kg, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
- El precio de venta al público de los gases licuados del petróleo envasados en envases de tara inferior a 9 kg queda excluido del ámbito de aplicación del sistema fijado en la presente orden, excepto para aquellos operadores al por mayor de GLP, con obligación de suministro domiciliario, que no dispongan de envases con tara superior a la citada, en el correspondiente ámbito territorial, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- El sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, establecido en esta orden, será de aplicación al butano comercial envasado, en envases con carga igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg, cuya tara sea igual o superior a 9 kg.
- El precio de venta al público del butano comercial envasado, en envases de tara inferior a 9 kg queda excluido del ámbito de aplicación de la presente orden, excepto para aquellos operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario, que no dispongan de envases con tara superior a la citada, en el correspondiente ámbito territorial, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden TED/211/2025, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4410
§ Artículo 3
Artículo 3. Fórmula para la determinación de los precios máximos de venta antes de impuestos.
- Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados para el bimestre «b» a que hace referencia el artículo 2 de esta orden, se determinarán de la siguiente forma:
a) Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es mayor o igual a un 5 por ciento al alza o a la baja del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb−1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es el del bimestre anterior incrementado o reducido un 5 por ciento según corresponda.
PSIb = 1,05 ×PSIb−1 si PSIbt ≥ 1,05 ×PSIb−1
PSIb = 0,95 ×PSIb−1 si PSIbt ≤ 0,95 ×PSIb−1
b) Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es menor a un 5 por ciento al alza o a la baja, del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb−1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es igual al teórico a aplicar (PSIbt).
PSIb =PSIbt si 0,95 × PSIb−1 < PSIbt < 1,05 × PSIb−1
Donde:
• PSIb = Precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo del bimestre «b».
• PSIbt = Precio máximo sin impuestos teórico en euros/kilogramo del bimestre «b» que se obtendrá con la fórmula:
PSIbt =CMPb+ CCb + Xb−1
• b = Cada uno de los bimestres del año, compuesto por los meses «n» y «n+1»
• n = Cada uno de los meses del año.
- El término CMPb, correspondiente al coste de la materia prima del bimestre «b», se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo,
• Cbut,i = 20 % de la cotización del butano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el «Argus International LPG») y 80 % de la cotización del butano FOB Argelia (Algerian Postings-Butane FOB Algeria CP, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE»), correspondientes al mes i, en dólares por tonelada.
• Cpro,i = 20 % de la cotización del propano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el «Argus International LPG») y 80 % de la cotización del propano FOB Argelia (Algerian Postings-Propane FOB Bethouia CP, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE»), correspondientes al mes i, en dólares por tonelada.
• Fj = 80 % del flete medio de la ruta Algeria-Med y 20 % del flete medio de la ruta North Sea-Med, correspondientes al mes j, ambos publicados por Poten and Partners en el «LPG in World Markets», en dólares por tonelada.
• em = Media del cambio dólar/euro mensual publicado por el Banco Central Europeo correspondiente a los meses n−1 y n−2.
En caso de no disponerse de alguna de las referencias internacionales citadas anteriormente, se utilizará el último valor disponible de la misma, aplicándole el porcentaje de variación seguido, en el mismo periodo, por la cotización del butano o del propano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE») o por el Flete medio de la ruta Arabian Gulf-Med, publicado por Poten and Partners en el «LPG in World Markets», según corresponda.
- El término CCb son los costes de comercialización del bimestre «b» y se calcularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta orden.
- «Xb−1»es el término correspondiente al desajuste del bimestre «b−1» y se obtendrá de acuerdo con la expresión que se describe a continuación:
Donde,
Db−1=Desajuste unitario del bimestre «b−1» obtenido como diferencia entre el precio sin impuestos teórico y el realmente aplicado.
Db−1 =PSItb−1 – PSIb−1
Qb−1=Ponderación bimestral por cantidad del bimestre «b−1» resultado de dividir el consumo medio del bimestre entre el consumo bimestral medio. Tomará los siguientes valores:
Mes
Bimestre
Qb
Enero.
1
1,36
Febrero.
Marzo.
2
1,11
Abril.
Mayo.
3
0,79
Junio.
Julio.
4
0,73
Agosto.
Septiembre.
5
0,77
Octubre.
Noviembre.
6
1,24
Diciembre.
- Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, se revisarán con periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que se efectúe la revisión, desde la primera revisión que se efectúe con la entrada en vigor de la presente orden.
Artículo 3. Fórmula para la determinación de los precios máximos de venta antes de impuestos.
- Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados para el bimestre «b» a que hace referencia el artículo 2 de esta orden, se determinarán de la siguiente forma:
a) Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es mayor o igual a un 5 por ciento al alza o a la baja del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb−1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es el del bimestre anterior incrementado o reducido un 5 por ciento según corresponda.
PSIb = 1,05 ×PSIb−1 si PSIbt ≥ 1,05 ×PSIb−1
PSIb = 0,95 ×PSIb−1 si PSIbt ≤ 0,95 ×PSIb−1
b) Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es menor a un 5 por ciento al alza o a la baja, del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb−1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es igual al teórico a aplicar (PSIbt).
PSIb =PSIbt si 0,95 × PSIb−1 < PSIbt < 1,05 × PSIb−1
Donde:
• PSIb = Precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo del bimestre «b».
• PSIbt = Precio máximo sin impuestos teórico en euros/kilogramo del bimestre «b» que se obtendrá con la fórmula:
PSIbt =CMPb+ CCb + Xb−1
• b = Cada uno de los bimestres del año, compuesto por los meses «n» y «n+1»
• n = Cada uno de los meses del año.
- El término CMPb, correspondiente al coste de la materia prima del bimestre «b», se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo,
• Cbut,i = 20 % de la cotización del butano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el «Argus International LPG») y 80 % de la cotización del butano FOB Argelia (Algerian Postings-Butane FOB Algeria CP, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE»), correspondientes al mes i, en dólares por tonelada.
• Cpro,i = 20 % de la cotización del propano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el «Argus International LPG») y 80 % de la cotización del propano FOB Argelia (Algerian Postings-Propane FOB Bethouia CP, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE»), correspondientes al mes i, en dólares por tonelada.
• Fj = 80 % del flete medio de la ruta Algeria-Med y 20 % del flete medio de la ruta North Sea-Med, correspondientes al mes j, ambos publicados por Poten and Partners en el «LPG in World Markets», en dólares por tonelada.
• em = Media del cambio dólar/euro mensual publicado por el Banco Central Europeo correspondiente a los meses n−1 y n−2.
En caso de no disponerse de alguna de las referencias internacionales citadas anteriormente, se utilizará el último valor disponible de la misma, aplicándole el porcentaje de variación seguido, en el mismo periodo, por la cotización del butano o del propano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE») o por el Flete medio de la ruta Arabian Gulf-Med, publicado por Poten and Partners en el «LPG in World Markets», según corresponda.
- El término CCb son los costes de comercialización del bimestre «b» y se calcularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta orden.
- «Xb−1»es el término correspondiente al desajuste del bimestre «b−1» y se obtendrá de acuerdo con la expresión que se describe a continuación:
Donde,
Db−1=Desajuste unitario del bimestre «b−1» obtenido como diferencia entre el precio sin impuestos teórico y el realmente aplicado.
Db−1 =PSItb−1 – PSIb−1
Qb−1=Ponderación bimestral por cantidad del bimestre «b−1» resultado de dividir el consumo medio del bimestre entre el consumo bimestral medio. Tomará los siguientes valores:
Mes
Bimestre
Qb
Enero.
1
1,36
Febrero.
Marzo.
2
1,11
Abril.
Mayo.
3
0,79
Junio.
Julio.
4
0,73
Agosto.
Septiembre.
5
0,77
Octubre.
Noviembre.
6
1,24
Diciembre.
- Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, se revisarán con periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que se efectúe la revisión, desde la primera revisión que se efectúe con la entrada en vigor de la presente orden.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia del apartado 5, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes tres bimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.a del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824#a4
Se suspende la vigencia del apartado 5, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes tres bimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.a del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824#a4
Artículo 3. Fórmula para la determinación de los precios máximos de venta antes de impuestos.
- Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados para el bimestre «b» a que hace referencia el artículo 2 de esta orden, se determinarán de la siguiente forma:
a) Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es mayor o igual a un 5 por ciento al alza o a la baja del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb−1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es el del bimestre anterior incrementado o reducido un 5 por ciento según corresponda.
PSIb = 1,05 ×PSIb−1 si PSIbt ≥ 1,05 ×PSIb−1
PSIb = 0,95 ×PSIb−1 si PSIbt ≤ 0,95 ×PSIb−1
b) Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es menor a un 5 por ciento al alza o a la baja, del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb−1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es igual al teórico a aplicar (PSIbt).
PSIb =PSIbt si 0,95 × PSIb−1 < PSIbt < 1,05 × PSIb−1
Donde:
• PSIb = Precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo del bimestre «b».
• PSIbt = Precio máximo sin impuestos teórico en euros/kilogramo del bimestre «b» que se obtendrá con la fórmula:
PSIbt =CMPb+ CCb + Xb−1
• b = Cada uno de los bimestres del año, compuesto por los meses «n» y «n+1»
• n = Cada uno de los meses del año.
- El término CMPb, correspondiente al coste de la materia prima del bimestre «b», se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo,
• Cbut,i = 20 % de la cotización del butano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el «Argus International LPG») y 80 % de la cotización del butano FOB Argelia (Algerian Postings-Butane FOB Algeria CP, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE»), correspondientes al mes i, en dólares por tonelada.
• Cpro,i = 20 % de la cotización del propano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el «Argus International LPG») y 80 % de la cotización del propano FOB Argelia (Algerian Postings-Propane FOB Bethouia CP, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE»), correspondientes al mes i, en dólares por tonelada.
• Fj = 80 % del flete medio de la ruta Algeria-Med y 20 % del flete medio de la ruta North Sea-Med, correspondientes al mes j, ambos publicados por Poten and Partners en el «LPG in World Markets», en dólares por tonelada.
• em = Media del cambio dólar/euro mensual publicado por el Banco Central Europeo correspondiente a los meses n−1 y n−2.
En caso de no disponerse de alguna de las referencias internacionales citadas anteriormente, se utilizará el último valor disponible de la misma, aplicándole el porcentaje de variación seguido, en el mismo periodo, por la cotización del butano o del propano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE») o por el Flete medio de la ruta Arabian Gulf-Med, publicado por Poten and Partners en el «LPG in World Markets», según corresponda.
- El término CCb son los costes de comercialización del bimestre «b» y se calcularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta orden.
- «Xb−1»es el término correspondiente al desajuste del bimestre «b−1» y se obtendrá de acuerdo con la expresión que se describe a continuación:
Donde,
Db−1=Desajuste unitario del bimestre «b−1» obtenido como diferencia entre el precio sin impuestos teórico y el realmente aplicado.
Db−1 =PSItb−1 – PSIb−1
Qb−1=Ponderación bimestral por cantidad del bimestre «b−1» resultado de dividir el consumo medio del bimestre entre el consumo bimestral medio. Tomará los siguientes valores:
Mes
Bimestre
Qb
Enero.
1
1,36
Febrero.
Marzo.
2
1,11
Abril.
Mayo.
3
0,79
Junio.
Julio.
4
0,73
Agosto.
Septiembre.
5
0,77
Octubre.
Noviembre.
6
1,24
Diciembre.
- Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, se revisarán con periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que se efectúe la revisión, desde la primera revisión que se efectúe con la entrada en vigor de la presente orden.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia del apartado 5, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes tres bimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.a del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824#a4, en la redacción dada por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4208#df
Se suspende la vigencia del apartado 5, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes tres bimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.a del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en la redacción dada por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4208#df
Se suspende la vigencia del apartado 5, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes tres bimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.a del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824#a4
Artículo 3. Fórmula para la determinación de los precios máximos de venta antes de impuestos.
- Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados para el bimestre «b» a que hace referencia el artículo 2 de esta orden, se determinarán de la siguiente forma:
a) Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es mayor o igual a un 5 por ciento al alza o a la baja del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb−1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es el del bimestre anterior incrementado o reducido un 5 por ciento según corresponda.
PSIb = 1,05 ×PSIb−1 si PSIbt ≥ 1,05 ×PSIb−1
PSIb = 0,95 ×PSIb−1 si PSIbt ≤ 0,95 ×PSIb−1
b) Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es menor a un 5 por ciento al alza o a la baja, del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb−1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es igual al teórico a aplicar (PSIbt).
PSIb =PSIbt si 0,95 × PSIb−1 < PSIbt < 1,05 × PSIb−1
Donde:
• PSIb = Precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo del bimestre «b».
• = Precio máximo sin impuestos teórico en cts.€/kg del bimestre “b” que se calculará mediante la fórmula:
• b = Cada uno de los bimestres del año, compuesto por los meses «n» y «n+1»
• n = Cada uno de los meses del año.
- El término CMPb, correspondiente al coste de la materia prima del bimestre «b», se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo,
• Cbut,i = 20 % de la cotización del butano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el «Argus International LPG») y 80 % de la cotización del butano FOB Argelia (Algerian Postings-Butane FOB Algeria CP, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE»), correspondientes al mes i, en dólares por tonelada.
• Cpro,i = 20 % de la cotización del propano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el «Argus International LPG») y 80 % de la cotización del propano FOB Argelia (Algerian Postings-Propane FOB Bethouia CP, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE»), correspondientes al mes i, en dólares por tonelada.
• Fj = 80 % del flete medio de la ruta Algeria-Med y 20 % del flete medio de la ruta North Sea-Med, correspondientes al mes j, ambos publicados por Poten and Partners en el «LPG in World Markets», en dólares por tonelada.
• em = Media del cambio dólar/euro mensual publicado por el Banco Central Europeo correspondiente a los meses n−1 y n−2.
En caso de no disponerse de alguna de las referencias internacionales citadas anteriormente, se utilizará el último valor disponible de la misma, aplicándole el porcentaje de variación seguido, en el mismo periodo, por la cotización del butano o del propano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE») o por el Flete medio de la ruta Arabian Gulf-Med, publicado por Poten and Partners en el «LPG in World Markets», según corresponda.
- El término CCb son los costes de comercialización del bimestre «b» y se calcularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta orden.
- «Xb−1»es el término correspondiente al desajuste del bimestre «b−1» y se obtendrá de acuerdo con la expresión que se describe a continuación:
Donde,
Db−1=Desajuste unitario del bimestre «b−1» obtenido como diferencia entre el precio sin impuestos teórico y el realmente aplicado.
Db−1 =PSItb−1 – PSIb−1
Qb−1=Ponderación bimestral por cantidad del bimestre «b−1» resultado de dividir el consumo medio del bimestre entre el consumo bimestral medio. Tomará los siguientes valores:
Mes
Bimestre
Qb
Enero.
1
1,36
Febrero.
Marzo.
2
1,11
Abril.
Mayo.
3
0,79
Junio.
Julio.
4
0,73
Agosto.
Septiembre.
5
0,77
Octubre.
Noviembre.
6
1,24
Diciembre.
5. CFNEEn: coste de la aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año “n”, al que corresponde el bimestre “b”, expresado en cts.€/kg, y calculado conforme la siguiente fórmula:
Donde:
– CAEn-1: valor medio del certificado de ahorro energético (CAE) del año “n-1”, expresado en cts.€/kg.
– FNEEn: valor unitario de la aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año “n”, expresado en cts.€/kg, conforme la orden donde se establezcan las obligaciones anuales de ahorro energético y la aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética para el año “n”. r.
– αn: porcentaje máximo de aportación de CAE en el año “n”, expresado en tanto por uno.
El valor del término CFNEE se actualizará anualmente conjuntamente con el término CCn. En caso de que uno o varios de los valores empleados en la fórmula no hayan sido publicados se emplearán los del año precedente.
6. Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, se revisarán con periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que se efectúe la revisión, desde la primera revisión que se efectúe con la entrada en vigor de la presente orden.
Se modifican los apartados 1.b) y 5 por el art. único.3 y 4 de la Orden TED/211/2025, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4410
Se suspende la vigencia del apartado 5, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes tres bimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.a del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en la redacción dada por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4208#df
Se suspende la vigencia del apartado 5, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes tres bimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.a del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824#a4
§ Artículo 4
Artículo 4. Costes de comercialización.
- Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario.
- Los costes de comercialización se actualizarán anualmente, en la revisión de precios correspondiente al mes de julio de cada año, aplicando la siguiente fórmula:
En la que:
• a = año natural de la actualización de CC.
• CCa = Costes de comercialización del año «a» (vigentes desde el 1 de julio del año a).
• CCa−1 = Costes de comercialización del año «a−1» (vigentes desde el 1 de julio del año a−1).
• ∆PGasóleo = Variación del precio medio de venta al público del gasóleo de automoción del año n−1 en relación al año anterior, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos publicado por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).
• A = Peso específico de los costes variables vinculados a la evolución del precio del gasóleo de automoción, que se considerará igual a 0,06.
• B = Peso específico de los costes fijos, que se considerará igual a 0,27.
• ∆Ventas = Variación interanual de las ventas del sector de GLP envasado correspondiente al año a−1, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).
• Fe= Factor de eficiencia que se considerará igual al 0 %.
- Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrán establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización establecidos, hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal de Canarias, Ceuta y Melilla respectivamente, y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen las diferencias en los costes de comercialización.
Las citadas autoridades deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el mes de enero de cada año, información relativa a la aplicación de lo dispuesto en este apartado durante el año inmediatamente anterior y su justificación.
Artículo 4. Costes de comercialización.
1. Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario, salvo el coste de la contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
2. Los costes de comercialización (CC) se actualizarán anualmente, en la revisión de precios correspondiente al mes de mayo, conforme la fórmula siguiente:
Donde:
– n: año de la actualización del término CC.
– CCn: costes de comercialización del año “n” en vigor a partir del tercer martes el mes de mayo del año “n”.
– CCn−1: costes de comercialización en vigor en el período precedente.
– ΔPGasóleo: variación del precio medio de venta al público del gasóleo de automoción del año “n−1” en relación con el año anterior, expresado en tanto por uno, de acuerdo con el valor publicado en el informe de precios anual de carburantes y combustibles publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
– A: porcentaje de los costes variables que están vinculados a la evolución del precio del gasóleo de automoción, expresado en tanto por uno.
– B: porcentaje de costes fijos, expresado en tanto por uno.
– ΔVentas: variación interanual, expresado en tanto por uno, de las ventas del sector de GLP envasado, correspondiente al valor acumulado al año “n−1”, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos del mes de diciembre del año “n-1” publicado por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), excluyendo las ventas destinadas al sector de automoción.
3. La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que publique la actualización del término CCn incluirá el valor de los parámetros empleados.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrán establecer variaciones en más o en menos sobre el coste de comercialización establecido, hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal de Canarias, Ceuta y Melilla respectivamente, y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen las diferencias en los costes de comercialización.
Las citadas autoridades deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el mes de enero de cada año, información relativa a la aplicación de lo dispuesto en este apartado durante el año inmediatamente anterior y su justificación.
Se modifica por el art. único.5 de la Orden TED/211/2025, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4410
§ Artículo 5
Artículo 5. Repercusión de Impuestos.
Los precios máximos determinados según lo establecido en los artículos 3 y 4 de esta orden no incluyen los impuestos repercutibles al consumidor. La repercusión de estos impuestos se efectuará con arreglo a lo previsto en la normativa tributaria.
§ Artículo 6
Artículo 6. Aplicación del sistema establecido en la presente orden.
La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, efectuará los cálculos necesarios para la aplicación del sistema establecido en esta orden y dictará las correspondientes resoluciones de determinación de costes de comercialización y de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad envasado, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 6. Aplicación del sistema establecido en la presente orden.
La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, efectuará los cálculos necesarios para la aplicación del sistema establecido en esta orden y dictará las correspondientes resoluciones de determinación de costes de comercialización y de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad envasado, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia del presente artículo, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes tres bimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.a del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824#a4
Se suspende la vigencia, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes tres bimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.a del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824#a4
Artículo 6. Aplicación del sistema establecido en la presente orden.
La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, efectuará los cálculos necesarios para la aplicación del sistema establecido en esta orden y dictará las correspondientes resoluciones de determinación de costes de comercialización y de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad envasado, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia del presente artículo, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes tres bimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.a del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824#a4, en la redacción dada por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4208#df
Se suspende la vigencia, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes tres bimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.a del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en la redacción dada por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4208#df
Se suspende la vigencia, a partir del 18 de marzo de 2020, para los siguientes tres bimestres, en la forma y con los efectos indicados por el art. 4.3.a del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824#a4
§ Artículo 7
Artículo 7. Actualización de la fórmula de los costes de comercialización.
- Cada tres años, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de actualización de los costes de comercialización, así como de los parámetros A y B de la fórmula de actualización conforme a la metodología empleada en el “Informe sobre los costes de comercialización incurridos en el suministro de GLP y su fórmula de revisión anual” aprobado el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Supervisión Regulatoria. La primera revisión de los parámetros tendrá lugar en el año 2026.
- La Dirección General de Política Energética y Minas calculará el nuevo valor del coste de comercialización conforme los nuevos parámetros propuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la siguiente resolución de revisión de precios del GLP envasado, donde se publicarán los nuevos valores de los parámetros.
Se añade por el art. único.6 de la Orden TED/211/2025, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4410
§ Artículo 8
Artículo 8. Remisión de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para solicitar la información necesaria para el análisis de los costes que componen el término CCn, incluyendo las comisiones percibidas por las agencias de distribución del GLP envasado.
En particular, la información remitida por las agencias deberá incluir una descripción detallada de todos los costes incurridos en la distribución del GLP envasado, así como de los ingresos percibidos por esta actividad y cualquier otro dato relevante para la elaboración del citado análisis.
Se añade por el art. único.7 de la Orden TED/211/2025, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4410
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Mandato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente orden, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento para instalaciones de transporte y plantas de regasificación.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Determinación del precio máximo de venta, antes de impuestos, en las resoluciones dictadas en aplicación de esta orden para el segundo y tercer bimestre de 2015.
En las revisiones que se efectúen en los meses de marzo y mayo de 2015, el precio máximo sin impuestos aplicado (PSIb) será igual al precio sin impuestos teórico (PSIbt), definido en el artículo 3, independientemente de que la diferencia entre dicho precio teórico y el precio aplicado en el bimestre anterior (PSIb−1) sea mayor a un 5 por ciento al alza o a la baja.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.
b) La Orden IET/337/2014, de 6 de marzo, por la que se modifica la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.
- Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.
Se añade un apartado número 3 al artículo 6 «Cierre de las liquidaciones anuales» de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas, con el siguiente contenido:
«3. Las retribuciones a computar en cada liquidación anual serán las devengadas en el ejercicio y en ejercicios anteriores. Si en la resolución de reconocimiento de retribución no se estableciese expresamente el ejercicio de liquidación, todas las retribuciones reconocidas con posterioridad al último día del mes de febrero del año siguiente al de liquidación se incorporarán a la liquidación en curso.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/3292/2008, de 14 de noviembre, por la que se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.
Se modifica la Orden ITC/3292/2008, de 14 de noviembre, por la que se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado primero, que quedan redactados como sigue:
«1. La cotización internacional y el flete a que hace referencia el apartado primero de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de julio de 1998, por la que se actualizan los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo y se liberalizan determinados suministros, se revisarán mensualmente utilizando la siguiente fórmula:
En la que:
• CMPn = Suma de los términos de cotización internacional y flete aplicables a los suministros de GLP canalizado, correspondientes al mes n, expresados en euros por kilogramo.
• n = Cada uno de los meses del año.
• Cbut,n = 20 % de la cotización del butano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el “Argus International LPG") y 80 % de la cotización del butano FOB Argelia (Algerian Postings-Butane FOB Argelia CP, publicado por Platt´s en el “LPGASWIRE"), correspondientes al mes n, en dólares por tonelada.
• Cpro,n = 20 % de la cotización del propano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el “Argus International LPG") y 80 % de la cotización del propano FOB Argelia (Algerian Postings-Propane FOB Bethouia CP, publicado por Platt´s en el “LPGASWIRE"), correspondientes al mes n, en dólares por tonelada.
• Fn = 80 % del flete medio de la ruta Algeria-Med y 20 % del flete medio de la ruta North Sea-Med, correspondientes al mes n, ambos publicados por Poten and Partners en el “LPG in World Markets", en dólares por tonelada.
• en = Media del cambio dólar/euro mensual publicado por el Banco Central Europeo correspondiente al mes n.
En caso de no disponerse de alguna de las referencias internacionales citadas anteriormente, se utilizará el último valor disponible de la misma aplicándole el porcentaje de variación seguido, en el mismo periodo, por la cotización del butano o del propano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia, publicado por Platts en el “LPGASWIRE") o el Flete medio de la ruta Arabian Gulf-Med para buques de 56.000-84.000 metros cúbicos, publicada por Poten and Partners en el LPG in World Markets, según corresponda.
- Los costes de comercialización a que hace referencia la Orden de 16 de julio de 1998, se revisarán anualmente, en el mes de julio de cada año, utilizando la siguiente fórmula:
∆CCa = 0,04· FE· ∆Pgasóleo,k
ΔCCa = Variación de los costes de comercialización que se aplicará en el año “a" a los términos fijo y variable de los costes de comercialización a usuarios finales y al coste de comercialización a empresas distribuidoras de GLP por canalización.
a = año natural de actualización de CC.
FE = Factor de eficiencia que será igual a 0,85.
ΔPgasóleo,k = Variación del precio del gasóleo de automoción medio de abril de cada año en relación al mismo mes del año anterior, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos publicado por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).»
Dos. Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Precio de los gases licuados del petróleo para empresas distribuidoras de gases manufacturados y/o aire propanado en territorios insulares.
En los territorios insulares en los que la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sea de aplicación, el precio de venta de los suministros de gases licuados del petróleo a granel a empresas distribuidoras de gases licuados del petróleo por canalización se aplicará también a los suministros con destino a empresas distribuidoras de gases manufacturados y/o aire propanado por canalización.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
Se modifica la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, en los siguientes términos:
Uno. En el anexo V «Valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento para instalaciones de transporte», se modifica el párrafo «c. Estaciones de compresión en gasoductos de transporte primario» del apartado primero «Valores de referencia de inversión en instalaciones de transporte puestas en servicio en el año 2014», que queda redactado en los siguientes términos:
«c. Estaciones de compresión en gasoductos de trasporte primario.
Con turbocompresor
Con motor eléctrico
Potencia Instalada menor o igual a 37.284 kW
Término Fijo (€/E.C.)
8.030.190
2.618.414
Término Variable (€/kW)
1.124,13
1.841,41
Potencia Instalada mayor de 37.284 kW
Término Fijo (€/E.C.)
28.144.325
22.732.549
Término Variable (€/kW)
584,63
957,67»
Dos. En el anexo V «Valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento para instalaciones de transporte», se modifica el párrafo «b. Estaciones de compresión en gasoductos de transporte primario» del apartado tercero «Valores unitarios de explotación de instalaciones de transporte para el año 2013», que queda redactado en los siguientes términos:
«b. Estaciones de compresión en gasoductos de transporte primario.
Con turbocompresor
Con motor eléctrico
Término fijo (€/E.C.)
154.771
623.998
Término variable (€/kWh)
62,08
–
En el caso de estaciones de compresión con motor eléctrico se abonará al titular la totalidad del coste del suministro eléctrico, excluyendo IVA).»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Modificación de la Orden IET/2445/2014, de 19 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
Se modifica la Orden IET/2445/2014, de 19 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la tabla 1.ª «Retribución a las empresas que realizan actividades de distribución», del anexo II «Retribución de las actividades reguladas para el año 2015», sustituyendo los valores de la retribución de la sociedad Madrileña Red de Gas, S.A. por los siguientes:
Actualización 2015
–
Euros
Revisión 2013-2014
–
Euros
Total
–
Euros
Madrileña Red de Gas, S.A.
140.322.168
−5.403.706
134.918.462
Dos. La tabla b «Retribución por continuidad de suministro», del apartado 2 «Retribución de las empresas titulares de activos de transporte», del anexo II «Retribución de las actividades reguladas para el año 2015» se sustituye por la siguiente tabla:
Valor reconocido inversión
–
Euros
Valor de reposición
–
Euros
ɑ tte empresa
–
Porcentaje
Reparto RCSn
–
Euros
Gas Natural CEGAS, S.A.
21.291.356
40.812.831,19
0,50658
1.154.818
ENAGAS, S.A.
10.452.628
0,00
0,00000
0
ENAGAS Transporte, S.A.
5.189.905.795
6.786.917.937,10
84,24091
192.038.918
ENAGAS Transporte del Norte, S.A.U.
234.400.330
251.992.426,47
3,12779
7.130.240
Gas Natural Andalucía, S.A.
30.481.530
36.283.921,09
0,45037
1.026.670
Redexis Gas Aragón, S.A.
23.453.568
44.179.135,66
0,54836
1.250.069
Gas Natural Castilla-La Mancha, S.A.
34.238.291
41.529.037,29
0,51547
1.175.083
Gas Extremadura Transportista, S.L.
54.414.626
68.298.495,79
0,84774
1.932.537
Gas Natural Transporte SDG, S.L.
171.821.694
237.812.710,48
2,95179
6.729.018
Planta de Regasificación de Sagunto, S.A.
4.028.700
5.495.234,40
0,06821
155.490
Regasificadora del Noroeste, S.A.
65.756.733
72.318.888,21
0,89764
2.046.296
Transportista Regional del Gas, S.A.
102.310.150
122.811.624,82
1,52437
3.475.011
Redexis Gas Transporte, S.L.
270.475.953
327.854.810,24
4,06942
9.276.800
Gas Energía distribución Murcia, S.A.
13.153.693
20.251.547,63
0,25137
573.027
Total transporte
6.226.185.046
8.056.558.600,37
100,00000
227.963.976
Tres. La tabla c «Corrección reparto RCS2014», del apartado 2 «Retribución de las empresas titulares de activos de transporte» del anexo II «Retribución de las actividades reguladas para el año 2015» se sustituye por la siguiente:
RCS 2014 reconocido en esta orden
RCS 2014 en Orden IET/2355/2014
Actualización RCS 2014 prorrateada
Valor de reposición
–
Euros
ɑ tte empresa
–
Porcentaje
Reparto RCSn
–
Euros
Valor de reposición
–
Euros
ɑ tte empresa
–
Porcentaje
Reparto RCSn
–
Euros
Reparto RCSn
–
Euros
Gas Natural CEGAS, S.A.
40.812.831
0,5116
1.192.823
40.812.831
0,5206
1.213.940
−10.413,74
ENAGAS, S.A.
0
0,0000
0
0,00
ENAGAS Transporte, S.A.
6.765.042.040
84,7984
197.719.667
6.659.918.156
84,9586
198.093.160
−184.188,15
ENAGAS Transporte del Norte, S.A.U.
251.992.426
3,1587
7.364.900
221.272.584
2,8227
6.581.550
386.309,63
Gas Natural Andalucía, S.A.
36.283.921
0,4548
1.060.458
34.956.630
0,4459
1.039.753
10.210,82
Redexis Gas Aragón, S.A.
44.179.136
0,5538
1.291.209
44.179.136
0,5636
1.314.068
−11.272,87
Gas Natural Castilla-La Mancha, S.A.
41.529.037
0,5206
1.213.756
41.529.037
0,5298
1.235.243
−10.596,54
Gas Extremadura Transportista, S.L.
68.298.496
0,8561
1.996.138
68.298.496
0,8713
2.031.476
−17.427,08
Gas Natural Transporte SDG, S.L.
237.812.710
2,9809
6.950.474
237.812.710
3,0337
7.073.521
−60.680,62
Planta de Regasificación de Sagunto, S.A.
5.495.234
0,0689
160.607
5.495.234
0,0701
163.452
−1.402,81
Regasificadora del Noroeste, S.A.
72.318.888
0,9065
2.113.640
72.318.888
0,9226
2.151.059
−18.452,98
Transportista Regional del Gas, S.A.
122.811.625
1,5394
3.589.375
122.141.207
1,5581
3.632.978
−21.502,79
Redexis Gas Transporte, S.L.
270.964.924
3,3965
7.919.403
270.029.281
3,4447
8.031.773
−55.415,32
Gas Energía distribución Murcia, S.A.
20.251.548
0,2538
591.885
20.251.548
0,2583
602.364
−5.167,55
Total transporte
7.977.792.817
100,0000
233.164.337
7.839.015.738
100,0000
233.164.337
0,00
Cuatro: La tabla d «Retribución por disponibilidad y cantidad total a reconocer» del apartado 2 «Retribución de las empresas titulares de activos de transporte» del anexo II «Retribución de las actividades reguladas para el año 2015» se sustituye por la siguiente:
Retribución anual RCS2015
–
Euros
Retribución anual RD2015
–
Euros
Total retribución anual corregida
–
Euros
Pago único corregido
–
Euros
Total corregido (1)
–
Euros
Gas Natural CEGAS, S.A.
1.154.817,55
2.158.722,30
3.313.539,85
−10.413,74
3.303.126,11
ENAGAS, S.A.
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
ENAGAS Transporte, S.A.
192.038.918,16
463.962.072,82
656.000.990,98
−173.490,73
655.827.500,26
ENAGAS Transporte del Norte, S.A.U.
7.130.239,88
20.224.089,84
27.354.329,72
3.778.198,93
31.132.528,65
Gas Natural Andalucía, S.A.
1.026.669,99
2.761.490,83
3.788.160,82
10.210,82
3.798.371,64
Redexis Gas Aragón, S.A.
1.250.068,66
1.975.728,14
3.225.796,80
−11.272,87
3.214.523,93
Gas Natural Castilla-La Mancha, S.A.
1.175.082,93
3.036.034,26
4.211.117,19
−10.596,54
4.200.520,65
Gas Extremadura Transportista, S.L.
1.932.536,88
4.922.850,60
6.855.387,48
−17.427,08
6.837.960,40
Gas Natural Transporte SDG, S.L.
6.729.018,40
15.936.246,51
22.665.264,91
−104.343,18
22.560.921,72
Planta de Regasificación de Sagunto, S.A.
155.490,15
358.003,81
513.493,96
−1.402,81
512.091,15
Regasificadora del Noroeste, S.A.
2.046.295,71
5.816.456,23
7.862.751,94
−18.452,98
7.844.298,96
Transportista Regional del Gas, S.A.
3.475.010,57
9.721.927,05
13.196.937,62
−21.502,79
13.175.434,83
Redexis Gas Transporte, S.L.
9.276.800,41
26.534.525,17
35.811.325,58
283.342,67
36.094.668,25
Gas Energía distribución Murcia, S.A.
573.026,72
1.294.839,26
1.867.865,98
−5.167,55
1.862.698,43
Total transporte
227.963.976,01
558.702.986,83
786.666.962,84
3.697.682,15
790.364.645,00
Cinco. La tabla b «Retribución por continuidad de suministro» del apartado 3 «Retribución de las empresas titulares de instalaciones de regasificación» del anexo II «Retribución de las actividades reguladas para el año 2015» se sustituye por la siguiente:
Valor de reposición corregido
–
Euros
Factor de reparto ɑ corregido
–
Porcentaje
Reparto RCSn corregido
–
Euros
ENAGAS Transporte, S.A.U.
1.760.940.985
57,20
28.773.475
Bahía de Bizkaia Gas, S.L.
439.430.858
14,27
7.180.225
Planta de Regasificación de Sagunto, S.A.
523.954.251
17,02
8.561.323
Regasificadora del Noroeste, S.A.
354.290.110
11,51
5.789.040
Total
3.078.616.204
100,00
50.304.064
Seis. La tabla c «Retribución por disponibilidad y cantidad total a reconocer» del apartado 3 «Retribución de las empresas titulares de instalaciones de regasificación» del anexo II «Retribución de las actividades reguladas para el año 2015», se sustituye por la siguiente:
Retribución anual RCS2015 corregida
–
Euros
Retribución anual RD2015
–
Euros
Total retribución anual corregida
–
Euros
Pago único corregido
–
Euros
Total corregido
–
Euros
ENAGAS Transporte, S.A.U.
28.773.475
219.028.453
247.801.928
−409.892
247.392.036
Bahía de Bizkaia Gas, S.L.
7.180.225
38.114.619
45.294.844
−17.115
45.277.729
Planta de Regasificación de Sagunto, S.A.
8.561.323
76.818.029
85.379.352
34.345
85.413.697
Regasificadora del Noroeste, S.A.
5.789.040
37.387.079
43.176.119
−2.886
43.173.233
Total
50.304.063
371.348.180
421.652.243
−395.548
421.256.696
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de marzo de 2015.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2015
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. marts 2015