Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
BOE-A-2015-13782
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de:
a) Los peajes de acceso y de los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad de aplicación a los consumidores de energía eléctrica, así como de los valores de los cargos asociados a los costes del sistema de aplicación a las modalidades de autoconsumo, a partir del 1 de enero de 2016.
b) La retribución e incentivos para las empresas titulares de instalaciones de transporte y para las que ejerzan las actividades de transporte y distribución, de las anualidades del desajuste de ingresos para 2016 y, los costes definidos como cuotas con destinos específicos y extracoste de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.
c) Las instalaciones tipo, así como sus parámetros retributivos que serán de aplicación al primer semiperiodo regulatorio definido en la disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 20.
d) La equivalencia entre determinadas categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en el citado real decreto, fijando para cada uno de estos últimos las diferentes instalaciones tipo y sus códigos correspondientes a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable.
e) Los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2016 resultantes de la aplicación de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico a las instalaciones tipo a las que resulte de aplicación.
f) Los valores de la retribución a la operación correspondiente al primer semestre de 2016 de las instalaciones tipo que fueron establecidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y en la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, para las que no se definió retribución a la operación por tener fecha de autorización de explotación definitiva posterior a 2015.
§ Artículo 2
Artículo 2. Peajes de acceso.
Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y, son los fijados según se dispone a continuación:
a) Para el peaje de acceso 6.1B de alta tensión serán los previstos en el anexo I de la presente orden.
b) Para el peaje de acceso 6.1A de alta tensión serán los previstos en el artículo 9 y el anexo I de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015.
c) Para las restantes categorías de peajes de acceso serán los previstos en el artículo 10 y el anexo I de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.
§ Artículo 3
Artículo 3. Precios de los cargos asociados a los costes del sistema de aplicación a las diferentes modalidades de autoconsumo.
- Los precios de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema de aplicación según lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, son los establecidos en el apartado 1 del anexo II de la presente orden.
- Los cargos variables transitorio por energía autoconsumida de aplicación en cada sistema eléctrico aislado de los territorios no peninsulares, calculados de acuerdo con la disposición adicional octava del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo son los establecidos en el apartado 2 del anexo II de la presente orden.
§ Artículo 4
Artículo 4. Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad.
Los precios unitarios de aplicación a partir del 1 de enero de 2016 para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión al que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, aplicables por la energía adquirida por los sujetos a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, serán los siguientes:
Peajes de acceso
Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad
Euro/kWh (b.c.)
P1
P2
P3
P4
P5
P6
Peajes de baja tensión
2.0 A (Pc ≤ 10 kW)
0,004630
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)
0,004771
0,000805
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)
0,004771
0,001087
0,000644
2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW)
0,004630
2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW)
0,004771
0,000805
2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW)
0,004771
0,001087
0,000644
3.0 A (Pc > 15 kW)
0,008374
0,004304
0,000058
Peajes de alta tensión
3.1 A (1 kV a 36 kV)
0,006432
0,003463
0,000000
6.1A (1 kV a 30 kV)
0,006432
0,002969
0,001979
0,001484
0,001484
0,000000
6.1B (30 kV a 36 kV)
0,006432
0,002969
0,001979
0,001484
0,001484
0,000000
6.2 (36 kV a 72,5 kV)
0,006432
0,002969
0,001979
0,001484
0,001484
0,000000
6.3 (72,5 kV a 145 kV)
0,006432
0,002969
0,001979
0,001484
0,001484
0,000000
6.4 (Mayor o igual a 145 kV)
0,006432
0,002969
0,001979
0,001484
0,001484
0,000000
§ Artículo 5
Artículo 5. Anualidades del desajuste de ingresos para 2016.
- De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos durante el ejercicio 2016 son las siguientes:
Desajuste de ingresos
(Euros)
Anualidad FADE
2.216.037.014
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005
282.869.330
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007
95.236.680
Déficit 2013
277.761.010
Total
2.871.904.034
- A los efectos de su liquidación y cobro, se estará a lo previsto en el artículo 18 y disposición adicional sexta.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Adicionalmente, para el déficit 2013, resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.
Artículo 5. Anualidades del desajuste de ingresos para 2016.
- De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos durante el ejercicio 2016 son las siguientes:
Desajuste de ingresos
(Euros)
Anualidad FADE
2.216.037.014
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005
282.869.330
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007
95.236.680
Déficit 2013
277.761.010
Total
2.871.904.034
- A los efectos de su liquidación y cobro, se estará a lo previsto en el artículo 18 y disposición adicional sexta.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Adicionalmente, para el déficit 2013, resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.
Véase la Sentencia del TS de 4 de diciembre de 2017 Ref. BOE-A-2017-15860 que anula este artículo, en cuanto fija para 2016 la partida correspondiente de la parte recurrente en la financiación del déficit de 2013.
Artículo 5. Anualidades del desajuste de ingresos para 2016.
- De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos durante el ejercicio 2016 son las siguientes:
Desajuste de ingresos
(Euros)
Anualidad FADE
2.216.037.014
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005
282.869.330
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007
95.236.680
Déficit 2013
277.761.010
Total
2.871.904.034
- A los efectos de su liquidación y cobro, se estará a lo previsto en el artículo 18 y disposición adicional sexta.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Adicionalmente, para el déficit 2013, resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.
Véase la Sentencia del TS de 4 de diciembre de 2017 Ref. BOE-A-2017-15860 que anula este artículo, en cuanto fija para 2016 la partida correspondiente de la parte recurrente en la financiación del déficit de 2013, y en el mismo sentido la Sentencia del TS de 13 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-10124
§ Artículo 6
Artículo 6. Costes definidos como cuotas con destinos específicos.
La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de la entrada en vigor de la presente orden en los porcentajes siguientes:
% Sobre peaje de acceso
Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Actividades Sector eléctrico)
0,150
2.ª Parte del ciclo de combustible nuclear
0,001
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.
2,027
§ Artículo 7
Artículo 7. Extracoste de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.
La compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares prevista para 2016 asciende a 1.481.264 miles de euros. El 50 por ciento de esta cantidad será financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2016, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
§ Artículo 8
Artículo 8. Incentivo o penalización de reducción de pérdidas correspondiente a la retribución de la distribución del año 2015.
La cuantía del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas correspondiente a la retribución del año 2015, asociado a los niveles de pérdidas de la red del año 2013, denominado P2013, ascenderá a −38.206 miles de euros, de acuerdo al desglose recogido en la siguiente tabla:
Empresa
P2013 en miles de €
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.
–24.978
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.
–5.373
Unión Fenosa Distribución, S.A.
–7.211
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.
–421
Viesgo.
–223
Total
–38.206
Artículo 8. Incentivo o penalización de reducción de pérdidas correspondiente a la retribución de la distribución del año 2015.
La cuantía del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas correspondiente a la retribución del año 2015, asociado a los niveles de pérdidas de la red del año 2013, denominado P2013, ascenderá a −38.206 miles de euros, de acuerdo al desglose recogido en la siguiente tabla:
Empresa
P2013 en miles de €
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.
–24.978
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.
–5.373
Unión Fenosa Distribución, S.A.
–7.211
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.
–421
Viesgo.
–223
Total
–38.206
Véase la Sentencia del TS de 4 de diciembre de 2017 Ref. BOE-A-2017-15860 que anula este artículo en cuanto establece el incentivo o penalización de reducción de pérdidas de la recurrente correspondiente a la retribución del año 2015 asociado a pérdidas de la red del año 2013.
Artículo 8. Incentivo o penalización de reducción de pérdidas correspondiente a la retribución de la distribución del año 2015.
La cuantía del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas correspondiente a la retribución del año 2015, asociado a los niveles de pérdidas de la red del año 2013, denominado P2013, ascenderá a −38.206 miles de euros, de acuerdo al desglose recogido en la siguiente tabla:
Empresa
P2013 en miles de €
Endesa Distribución Eléctrica, S.L.
–24.978
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.
–5.373
Unión Fenosa Distribución, S.A.
–7.211
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.
–421
Viesgo.
–223
Total
–38.206
Véase la Sentencia del TS de 4 de diciembre de 2017 Ref. BOE-A-2017-15860 que anula este artículo en cuanto establece el incentivo o penalización de reducción de pérdidas de la recurrente correspondiente a la retribución del año 2015 asociado a pérdidas de la red del año 2013, y en el mismo sentido la Sentencia del TS de 13 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-10124
§ Artículo 9
Artículo 9. Aspectos retributivos de las instalaciones tipo.
- Se establecen en el anexo III las equivalencias entre determinadas categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidas en el citado real decreto, así como las diferentes instalaciones tipo para estas últimas y sus códigos correspondientes.
Así mismo, se indican los códigos de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 resultantes de la reclasificación de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 que no cumplan los límites de consumo de combustibles establecidos. La retribución a la operación de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 será igual a cero.
Las citadas equivalencias así como las instalaciones tipo establecidas serán de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, referidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a las que no corresponda ninguna de las instalaciones tipo definidas en las Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y Orden IET/1344/2015, de 2 de julio.
- Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicable al año 2013 son los recogidos en el anexo IV.1.
- Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016 son los recogidos en el anexo IV.2.
En dicho anexo se establece:
a) el valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016,
b) en su caso, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en el año 2014 y al primer semestre de 2015,
c) en su caso, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación al segundo semestre de 2015,
d) en su caso, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación al primer semestre de 2016,
e) en su caso, para aquellas instalaciones tipo cuyos costes variables no dependen esencialmente del precio de combustible, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016.
- Los parámetros retributivos referidos en los apartados 2, 3.a), 3.b) y 3.e) anteriores se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo III de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y los parámetros incluidos en el anexo V de esta orden.
- Los parámetros retributivos referidos en el apartado 3.c) anterior se ha calculado a partir de la metodología de actualización, hipótesis y datos establecidas en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico.
- Los parámetros retributivos referidos en el apartado 3.d) anterior se ha calculado a partir de la metodología de actualización establecida en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, y los datos recogidos en el anexo VI de esta orden.
§ Artículo 10
Artículo 10. Vida útil regulatoria y valor estándar de la inversión inicial de las instalaciones tipo.
- La vida útil regulatoria para las instalaciones tipo definidas en esta orden será la siguiente:
Tecnología
Categoría
Grupo/subgrupo
Vida útil regulatoria (años)
Cogeneración
a
a.1.1
25
Fotovoltaica
b
b.1.1
30
- El valor de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de cada una de las instalaciones tipo definidas en esta orden, estarán a lo dispuesto en el artículo 14.4.1ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
§ Artículo 11
Artículo 11. Actualización de la retribución a la operación para el primer semestre de 2016.
- La actualización de la retribución a la operación, correspondiente al primer semestre del año 2016, de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos:
a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Los datos necesarios para la aplicación de la citada metodología se recogen en el anexo VI.
- Los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2016 resultantes de la aplicación de la metodología de actualización establecida mediante la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, a las instalaciones tipo a las que se refiere el apartado anterior se incluyen en el anexo VII.1.
§ Artículo 12
Artículo 12. Establecimiento de la retribución a la operación para el primer semestre de 2016 de determinadas instalaciones tipo.
- La retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando el valor aprobado de la retribución a la operación tome como valor cero, se calcularán según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.
- La retribución a la operación correspondiente al primer semestre de 2016, de las instalaciones tipo a las que hace referencia el apartado anterior, se definen por primera vez en esta orden en el anexo VII.2.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Aplicación del servicio de disponibilidad a medio plazo.
El servicio de disponibilidad a medio plazo definido en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, resultará de aplicación para el periodo de un año a contar desde el día 1 de enero de 2016.
El periodo al que se refiere el párrafo anterior podrá adaptarse en función del desarrollo reglamentario de los mecanismos de capacidad a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Porcentajes a aplicar a efectos de la información sobre el destino del importe en la factura.
A efectos de la desagregación del importe de la factura que los comercializadores de energía eléctrica deberán aplicar de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad, para el año 2015, se tendrá en cuenta lo siguiente:
- La cuantía correspondiente al coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad será incluida en el «coste de producción de electricidad y margen de comercialización» en el área g) de los modelos I, II y III de la factura incluidos en los anexos I, II y III, y en el «coste de producción de electricidad» en los modelos IV y V de la factura previstos en los anexos IV y V de la referida resolución.
- Los porcentajes a aplicar sobre el importe de los costes regulados según la citada resolución a efectos del reparto que se llevará a cabo en el gráfico del área g) de la factura, serán los siguientes:
Incentivos a las energías renovables, cogeneración y residuos: 37,63%.
Coste de redes de distribución y transporte: 38,29%.
Otros costes regulados: 24,08%.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Referencias a autorización de explotación.
Las referencias incluidas en esta orden a autorización de explotación se entenderán realizadas, en su caso, al acta de puesta en marcha o en servicio.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Propuesta de metodología para obtener el precio de la energía en la hora h a considerar en el PVPC de cada territorio no peninsular.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden, el operador del sistema deberá remitir a la Secretaria de Estado de Energía una propuesta de metodología para obtener el precio de la energía en la hora h a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor en cada territorio no peninsular de tal manera que se incorporen las señales de precio eficientes al consumidor establecidas en el artículo 10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Dicha metodología debe recoger lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Propuestas a enviar por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo máximo de dos meses desde la remisión por el operador del sistema a dicha Secretaría de Estado de la propuesta prevista en la disposición adicional tercera.1 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, una propuesta de procedimiento para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida a efectos de facturación cuyo contenido sea necesario para adaptarse a las modificaciones introducidas por el citado Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre.
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de criterios técnicos y requisitos a cumplir en cada punto de suministro o instalación, a efectos de la autorización excepcional de aplicación de una única tarifa de acceso conjunta que se recoge en el artículo 5 apartado 3.4º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Dicha propuesta incluirá información sobre los consumidores acogidos a esta tarifa así como la forma en que se debe acreditar por lo sujetos el cumplimiento de cada una de las condiciones propuestas.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Aplicación de coeficientes de pérdidas.
A efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, cuando se produzcan cambios regulatorios que afecten al cálculo de los coeficientes de pérdidas de aplicación a los suministros en la hora h, en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo, el operador del sistema podrá tener en cuenta estos cambios en el cálculo de los valores de los citados coeficientes de pérdidas.
En estos casos, el operador del sistema enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los cambios que prevea aplicar junto con un informe justificativo de los mismos, con una antelación de al menos 15 días hábiles a la fecha de inicio de su aplicación. La citada Comisión procederá a emitir informe sobre la propuesta del operador del sistema y a enviarlo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quién procederá a su valoración, autorizando al operador del sistema sobre la procedencia de la aplicación de esta propuesta. El Operador del sistema publicará en su página web información relativa a los cambios que se produzcan y la fecha de aplicación.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Mandato al operador del sistema.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de metodología para la determinación de criterios homogéneos a efectos dela facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por la energía vertida a la red en virtud del Real Decreto 1544/2011 de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, así como de los consumos propios de la instalación de producción en virtud del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Facturación del alquiler de los equipos de medida.
Las empresas distribuidoras que faciliten a los consumidores los equipos de medida en régimen de alquiler, facturarán el importe reglamentariamente establecido teniendo en cuenta el número de días del periodo de facturación, indicando expresamente el precio en €/día, considerando que en dicho período el día de lectura inicial estará excluido y el día de lectura final estará incluido.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena. Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
- Se aplaza hasta el 1 de julio de 2016 la fecha de aplicación prevista en el párrafo 1 del apartado Quinto de la Resolución de 29 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre.
- Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se adaptará a la nueva fecha de aplicación el calendario de instalación de los nuevos equipos de medida, control y comunicaciones (EMCC) del servicio de interrumpibilidad y de realización por el operador del sistema del proceso de verificación y certificación de los mismos, así como otras cuestiones conexas.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2016, y precios a cobrar a los agentes.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y hasta el desarrollo de la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. correspondiente al año 2016 será de 14.568 miles de euros.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el párrafo anterior tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones en la liquidación 14 del ejercicio 2016.
Adicionalmente, se harán efectivos los importes que se deriven de los costes en los que incurra el operador del mercado que se deriven del proyecto de desarrollo, puesta en marcha, operación y gestión de una plataforma conjunta de negociación para un mercado intradiario de ámbito europeo. A estos efectos, el operador del mercado enviará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la información de los costes incurridos en el ejercicio 2015 y en los sucesivos ejercicios, con el desglose y formato que se determine. Una vez validados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo los costes citados, éste procederá a comunicarlo a la Comisión de los Mercados y la Competencia a efectos de su abono al operador del mercado en la liquidación del ejercicio 2015 y sucesivos, según corresponda.
En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, y en la disposición transitoria primera de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, la retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado se financiará con los precios que el operador del mercado cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores como a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. Esta financiación será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema por otro.
- A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado, por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada, en el caso renovables, cogeneración o residuos, con régimen retributivo primado o específico, superior a 1 MW, una cantidad mensual fija de 8,73 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación, el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
% Disponibilidad
Tecnología
Nuclear
87
Hulla+antracita
90
Lignito negro
89
Carbón de importación
94
Fuel-gas
75
Ciclo combinado
93
Bombeo
73
Hidráulica convencional
59
Instalaciones con régimen retributivo específico
Hidráulica
29
Biomasa
45
Eólica
22
R.S. Industriales
52
R.S. Urbanos
48
Solar
11
Calor Residual
29
Carbón
90
Fuel-Gasoil
26
Gas de Refinería
22
Gas Natural
39
- A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,02476 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.
- Los pagos que se establecen en los puntos 2 y 3 se efectuarán mensualmente de acuerdo al calendario de liquidaciones del operador del mercado.
- Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.
- Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Retribución del operador del sistema para 2016, y precios a cobrar a los sujetos.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y hasta el desarrollo de la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de Red Eléctrica de España, S.A. como operador del sistema correspondiente al año 2016 será de 56.000 miles de Euros.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre esta cuantía prevista para la retribución al operador del sistema y la resultante de la recaudación obtenida de acuerdo a lo dispuesto en la presente disposición, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones, en la liquidación 14 correspondiente al año 2016.
En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, y en la disposición transitoria segunda de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, la retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema que actúen en el ámbito geográfico nacional.
- A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional, pagarán al operador del sistema por cada una de las instalaciones de potencia neta, o instalada por CIL en el caso de instalación de tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 38,43 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada, en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
% Disponibilidad
Tecnología
Nuclear
87
Hulla+antracita
90
Lignito negro
89
Carbón de importación
94
Fuel-gas
75
Ciclo combinado
93
Bombeo
73
Hidráulica convencional
59
Instalaciones con régimen retributivo específico
Hidráulica
29
Biomasa
45
Eólica
22
R.S. Industriales
52
R.S. Urbanos
48
Solar
11
Calor Residual
29
Carbón
90
Fuel-Gasoil
26
Gas de Refinería
22
Gas Natural
39
- A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito geográfico nacional pagarán al operador del sistema 0,10865 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora.
- Los pagos que se establecen en los apartados 3 y 4 se efectuarán mensualmente de acuerdo con el calendario de liquidaciones del operador del sistema.
El operador del sistema podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos sujetos, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes de las liquidaciones que correspondan no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los sujetos o sus representantes deberán remitir al operador del sistema los datos necesarios para la facturación.
- Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Liquidaciones a cuenta de las actividades de transporte y distribución.
- Hasta la aprobación de las retribuciones de las actividades de transporte y distribución bien al amparo de los previsto en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre y Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, se procederá a liquidar por el organismo encargado de las liquidaciones las cantidades devengadas a cuenta que serán, para cada una de las empresas de transporte y distribución, la parte proporcional de la retribución que figure en los artículos 1, 3 y 6 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015
Una vez aprobadas las órdenes ministeriales de retribución correspondientes, se liquidarán las obligaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de su aplicación con cargo a la siguiente liquidación que realice el organismo encargado de las mismas con posterioridad a la fecha en que se aprueben dichas órdenes. Estas cantidades tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 15 de enero de 2016 una propuesta de retribución de la actividad de distribución de acuerdo con la metodología prevista en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre y una propuesta de retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de acuerdo con la metodología del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre.
Esta propuesta deberá recoger, para cada una de las empresas distribuidoras, los términos recogidos en el anexo VIII.
En el caso del transporte, la propuesta remitida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá contener, para cada una de las empresas titulares de instalaciones de transporte, los términos recogidos en el anexo IX.
La información señalada en los anexos VIII y IX deberá remitirse en formato electrónico de hoja de cálculo.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Aplicabilidad de lo dispuesto en la presente orden.
El título III y la disposición final segunda resultarán de aplicación desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, de conformidad con la disposición final segunda de este real decreto-ley, y la disposición final tercera.1 de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, del Sector Eléctrico.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Superávit de ingresos.
Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario del mecanismo de destino de la reducción de las cantidades pendientes de devolución correspondientes a los desajustes de años anteriores, los superávits de ingresos quedarán depositados en una cuenta específica del órgano encargado de las liquidaciones, sin que, en el ínterin, puedan ser aplicados a fin alguno.
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta. Valor del margen de comercialización a aplicar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor.
Si al tiempo de producirse la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, que declara nulo el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, no hubieran entrado en vigor las disposiciones que establezcan la metodología y determinen el valor del margen de comercialización fijo, MCF, éste tomará provisionalmente, en tanto no se aprueben las tales disposiciones y para cada una de las tarifas aplicables al precio voluntario para el pequeño consumidor, el valor de 4 €/kW y año fijado en el referido apartado 2 de la disposición adicional octava que ha sido anulado.
Disposición transitoria sexta. Valor del margen de comercialización a aplicar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor.
Si al tiempo de producirse la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, que declara nulo el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, no hubieran entrado en vigor las disposiciones que establezcan la metodología y determinen el valor del margen de comercialización fijo, MCF, éste tomará provisionalmente, en tanto no se aprueben las tales disposiciones y para cada una de las tarifas aplicables al precio voluntario para el pequeño consumidor, el valor de 4 €/kW y año fijado en el referido apartado 2 de la disposición adicional octava que ha sido anulado.
Esta disposición se declara disconforme a Derecho en los términos fundamentados por la Sentencia del TS de 17 de abril de 2017. Ref. BOE-A-2017-5731
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
La Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, queda modificada como sigue:
Uno. El tercer párrafo de la disposición adicional sexta.1, queda redactado como sigue:
«Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo serán los establecidos en el anexo II.»
Dos. El título del anexo II queda redactado como sigue:
«Parámetros retributivos de las instalaciones tipo de tecnología eólica en el Sistema Eléctrico Canario.»
Tres. El primer párrafo del apartado 1.1 del anexo II queda redactado como sigue:
«1.1. Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva en 2014 o anterior, de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio, son los siguientes:»
Cuatro. Se añade, en el anexo II después del apartado 1.3 por el que se establecen los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva 2016, y antes de la definición de los porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de distintos períodos del año, un apartado 1.4 y un apartado 1.5 con lo siguiente:
«1.4. Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva en 2017, sin perjuicio de las potenciales revisiones de aplicación al finalizar el primer semiperiodo regulatorio, son los siguientes:
Subsistema
eléctrico / Isla
Código de Identificación
Vida útil regulatoria (años)
Valor estándar de la Inversión inicial (€/MW)
Número de horas equivalentes de funcionamiento (h)
Costes de Explotación (€/MWh)
N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh () Anual (h)
Umbral de funcionamiento Uf () Anual (h)
Retribución a la inversión Rinv (€/MW)
Incentivo a la inversión por la reducción de costes de generación Iinv (€/MWh)
Instalaciones eólicas
Gran Canaria
IT-03124
20
1.402.000
3.000
30,03
1.500
900
94.470
6,94
Tenerife
IT-03125
20
1.402.000
2.700
31,65
1.350
810
103.372
6,15
Lanzarote
IT-03126
20
1.402.000
2.850
30,80
1.425
855
98.921
7,47
Fuerteventura
IT-03127
20
1.402.000
3.200
29,13
1.600
960
88.536
7,89
La Palma
IT-03128
20
1.450.000
3.400
28,43
1.700
1.020
87.665
7,47
La Gomera
IT-03129
20
1.450.000
4.500
25,27
2.250
1.350
55.024
9,90
El Hierro
IT-03130
20
1.450.000
3.250
29,03
1.625
975
92.116
11,47»
() De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica.
Nota: Estos parámetros retributivos tienen carácter orientativo, han sido calculados con las hipótesis y datos de partida aplicables al primer semiperiodo regulatorio. Estarán sujetos a las revisiones y actualizaciones previstas en los artículos 18.2 y 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
«1.5 Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva en 2018, sin perjuicio de las potenciales revisiones de aplicación al finalizar del primer semiperiodo regulatorio, son los siguientes:
Subsistema
eléctrico / Isla
Código de Identificación
Vida útil regulatoria (años)
Valor estándar de la Inversión inicial (€/MW)
Número de horas equivalentes de funcionamiento (h)
Costes de Explotación (€/MWh)
N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh () Anual (h)
Umbral de funcionamiento Uf () Anual (h)
Retribución a la inversión Rinv (€/MW)
Incentivo a la inversión por la reducción de costes de generación Iinv (€/MWh)
Instalaciones eólicas
Gran Canaria
IT-03131
20
1.402.000
3.000
30,29
1.500
900
95.277
6,94
Tenerife
IT-03132
20
1.402.000
2.700
31,91
1.350
810
104.134
6,15
Lanzarote
IT-03133
20
1.402.000
2.850
31,06
1.425
855
99.705
7,47
Fuerteventura
IT-03134
20
1.402.000
3.200
29,37
1.600
960
89.372
7,89
La Palma
IT-03135
20
1.450.000
3.400
28,67
1.700
1.020
88.531
7,47
La Gomera
IT-03136
20
1.450.000
4.500
25,48
2.250
1.350
56.055
9,90
El Hierro
IT-03137
20
1.450.000
3.250
29,27
1.625
975
92.960
11,47»
() De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica.
Nota: Estos parámetros retributivos tienen carácter orientativo, han sido calculados con las hipótesis y datos de partida aplicables al primer semiperiodo regulatorio. Estarán sujetos a las revisiones y actualizaciones previstas en los artículos 18.2 y 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
En la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se añaden en el apartado 5 del anexo I a partir de la última fila de la tabla de la página 46471 del «Boletín Oficial del Estado» núm. 150 de 20 de junio de 2014, las filas de la siguiente tabla:
Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 661/2007
Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014
Grupo
Subgrupo
Combustible
Rango de potencia
Grupo
Subgrupo
Combustible
Rango de potencia
Subtipo de tecnología
Año de autorización de explotación definitiva
Código Instalación Tipo
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
≤1996
IT–00825
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
1997
IT–00826
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
1998
IT–00827
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
1999
IT–00828
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
2000
IT–00829
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
2001
IT–00830
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
2002
IT–00831
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
2003
IT–00832
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
2004
IT–00833
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
2005
IT–00834
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
2006
IT–00835
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
2007
IT–00836
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
2008
IT–00837
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
2009
IT–00838
a.1.
a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª
–
b.6
–
b.6
–
–
2010
IT–00839
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, queda modificado como sigue:
Uno. En el anexo XII. 1 se suprimen los números de registro RO2-0209; RO2-0210 y RO2-0213 de la correspondiente tabla.
Dos. En el anexo XII. 1 el número de registro RO1-1063 de la correspondiente tabla queda redactado como sigue:
«N.ª Registro
Denominación oficial
CIn 2015 (desde entrada en vigor del RD)
RO1-1063
GRANADILLA 12, VAPOR 4 (CC2)
8,799»
Tres. En el anexo XII.3 el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «13≤Potencia < 25» queda redactado como sigue:
«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos Euros/MW
Tecnología
Potencia NETA (MW)
Baleares
Canarias
Ceuta y Melilla
Turbinas de gas heavy duty
13≤Potencia < 25
27.633
31.678
31.678»
Cuatro. En el anexo XII.7 el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «Potencia < 13» queda redactado como sigue:
«Tecnología
Intervalo
potencia neta
(MW)
Baleares
Canarias
Ceuta y Melilla
Turbinas de gas heavy duty
Potencia < 13
3.575,019
3.773,491
3.773,491»
Cinco. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el modo de funcionamiento 1TG de la central Ca´s Tresorer, CC1 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación
Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
Costes de funcionamiento
Costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
CA’S TRESORER, CC1
9
Gas Natural
IT-0013
1TG
60.436,76
1925,54
0,53
49.877,10
0,72135
11.116,77
22,0980801»
Seis. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el modo de funcionamiento 1TG de la central Ca´s Tresorer, CC2 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
Costes de funcionamiento
Costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
CA’S TRESORER, CC2
9
Gas Natural
IT-0013
1TG
60.436,76
1925,54
0,53
49.877,10
0,72135
11.116,77
21,5546702»
Siete. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el número de Registro RO2-0208 relativo a la central IBIZA 24, TURBINA DE GAS Nº 6B queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
Costes de funcionamiento
Costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
RO2-0208
IBIZA 24, TURBINA DE GAS Nº 6B
24
9,52
01/06/2012
Gas Natural
IT-0006
9.167,14
2.154,04
1,59
8120
0,21715
751,045
11,29266375»
Ocho. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, se suprimen los números de registro RO2-0209 y RO2-0210.
Nueve. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el modo de funcionamiento 1TG de la central Son Reus, CC1 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
Costes de funcionamiento
Costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
SON REUS, CC1
28,65
Gas Natural
IT-0014
1TG
60.436,76
1925,54
0,53
49.877,10
0,72135
10.796,09
18,3273345»
Diez. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el modo de funcionamiento 1TG de la central Son Reus, CC2 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
Costes de funcionamiento
Costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
SON REUS, CC2
11,32
Gas Natural
IT-0013
1TG
60.436,76
1925,54
0,53
49.877,10
0,72135
11.116,77
28,5098024»
Once. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el modo de funcionamiento 1TG de la central BARRANCO DE TIRAJANA, CC 1 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
costes de funcionamiento
costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
BARRANCO DE TIRAJANA, CC 1
75,5
Gasoil
IT-0065
1TG
60436,761
1925,54
0,53
49.877,10
0,72135
13183,89364
20,2336195»
Doce. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el modo de funcionamiento 1TG de la central BARRANCO DE TIRAJANA, CC 2 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
costes de funcionamiento
costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
BARRANCO DE TIRAJANA, CC 2
75,5
Gasoil
IT-0065
1TG
60436,761
1925,54
0,53
49.877,10
0,72135
13183,89364
17,4114924»
Trece. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el número de Registro RO2-0095 relativo a la central CANDELARIA 3, DIÉSEL 1 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
Costes de funcionamiento
Costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
RO2-0095
CANDELARIA 3, DIESEL 1
8,51
4,58
01/05/1972
Fueloil BIA 0,73
IT-0006
1.286,06
2.511,43
6,13
57.689,14
6,74387
127,9527739
22,48735287»
Catorce. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el número de Registro RO2-0096 relativo a la central CANDELARIA 4, DIÉSEL 2 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
Costes de funcionamiento
Costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
RO2-0096
CANDELARIA 4, DIÉSEL 2
8,51
4,58
01/02/1973
Fueloil BIA 0,73%
IT-0050
1.286,06
2.511,43
6,13
57.689,14
6,74387
127,9527739
22,48735287»
Quince. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el número de Registro RO2-0097 relativo a la central CANDELARIA 6, DIÉSEL 3 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
Costes de funcionamiento
Costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
RO2-0097
CANDELARIA 6, DIÉSEL 3
8,51
4,58
01/11/1973
Fueloil BIA 0,73%
IT-0050
1.286,06
2.511,43
6,13
57.689,14
6,74387
127,9527739
22,48735287»
Dieciséis. En la página 66870, en el anexo XIII, en la tabla de Sistema Eléctrico Canario, después del Número de registro RO2-0143, añadir:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
Costes de funcionamiento
Costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
RO2-0211
EL PALMAR 21, DIÉSEL MOVIL 3
0,72
05/10/2012
Diéseloil
IT-0053
630,19
1.780,00
88,06
5.075,00
1,4429
70,61428497
48,66506893»
Diecisiete. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el modo de funcionamiento 1TG de la central GRANADILLA, CC1 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
Costes de funcionamiento
Costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
GRANADILLA, CC1
75,5
Gasoil
IT-0065
1TG
60436,761
1925,54
0,53
49.877,10
0,72135
13183,89364
19,0075198»
Dieciocho. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el modo de funcionamiento 1TG de la central GRANADILLA, CC2 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
Costes de funcionamiento
Costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
GRANADILLA, CC2
74
Gasoil
IT-0065
1TG
60436,761
1925,54
0,53
49.877,10
0,72135
13183,89364
18,6949719»
Diecinueve. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el número de Registro RO2-0149 relativo a la central LLANOS BLANCOS 1, DIÉSEL MOVIL 1 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
costes de funcionamiento
costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
RO2-0149
LLANOS BLANCOS 1, DIÉSEL MOVIL 1
1,07
0,29
01/06/1987
Diéseloil
IT-0053
347,82
2.189,28
57,43
2.791,00
1,44307
70,61428497
83,8013545»
Veinte. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico de Ceuta y Melilla, para los números de registro del RO3-0027 al RO3-0038 añadir en la columna del mínimo técnico declarado el valor de 0,8.
Veintiuno. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico de Ceuta y Melilla, el número de Registro RO2-0180 relativo a la central MELILLA 12 queda redactado como sigue:
«Número de Registro
Denominación Central
Potencia Neta
Mínimo Técnico declarado
Fecha de alta
Combustible a efectos de este Real Decreto
Instalación Tipo
Datos técnicos de despacho
Datos de despacho
Datos económicos
costes de funcionamiento
costes arranque
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho
A
(th/h)
B
(th/h.MW)
C
(th/h.MW2)
A’
(th)
B’
(horas)
D
(€/arranque)
O&MVDi
(€/MWh)
RO2-0180
MELILLA 12
11,8
6,63
12/02/2007
Fueloil BIA 1%
IT-0103
1.286,06
2.511,43
6,13
15.172,71
2,88669
161,5685504
27,09618781»
Veintidós. En el anexo XIV.2 en el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «Potencia < 13» queda redactado como sigue:
«Tecnología
Intervalo potencia neta (MW)
2012
Baleares
Canarias
Ceuta y Melilla
Turbinas de gas heavy duty
Potencia < 13
3.669,609
3.873,332
3.873,332»
Veintitrés. En el anexo XIV. 4 se suprimen los números de registro RO2-0209 y RO2-0210 de las correspondientes tablas.
Veinticuatro. En la página 66886, en el anexo XIV. 4 el número de registro RO1-1063 de la correspondiente tabla queda redactado como sigue:
«N.º Registro
Denominación oficial
CIn 2012 (M€)
CIn 2013 (M€)
CIn 2014 (M€))
RO1-1063
GRANADILLA 12, VAPOR 4 (CC2)
10,229
10,483
9,277»
Veinticinco. En la página 66890, en el anexo XIV. 4 el número de registro RO1-1063 de la correspondiente tabla queda redactado como sigue:
«N.º Registro
Denominación oficial
CIn 2015
RO1-1063
GRANADILLA 12, VAPOR 4 (CC2)
7,676»
Veintiséis. En la página 66892, en el anexo XIV.5 en el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «13≤Potencia < 25» queda redactado como sigue:
«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos (Euros/MW) año 2012
Tecnología
Potencia NETA (MW)
Baleares
Canarias
Ceuta y Melilla
Turbinas de gas heavy duty
13≤Potencia < 25
28.336
32.483
32.483»
Veintisiete. En la página 66893, en el anexo XIV. 5, en las filas diez y once, donde dice:
«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos (Euros/MW) año 2013
Tecnología
Potencia NETA (MW)
Baleares
Canarias
Ceuta y Melilla
Turbinas de gas heavy duty
Potencia < 14
36.847
42.240
42.240
Turbinas de gas heavy duty
14≤Potencia < 25
28.132
32.249»
Debe decir:
«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos (Euros/MW) año 2013
Tecnología
Potencia NETA (MW)
Baleares
Canarias
Ceuta y Melilla
Turbinas de gas heavy duty
Potencia < 13
36.847
42.240
42.240
Turbinas de gas heavy duty
13≤Potencia < 25
28.132
32.249
32.249»
Veintiocho. En la página 66894, en el anexo XIV. 5, en el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «13≤Potencia< 25» queda redactado como sigue:
«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos (Euros/MW) año 2014
Tecnología
Potencia NETA (MW)
Baleares
Canarias
Ceuta y Melilla
Turbinas de gas heavy duty
13≤Potencia < 25
27.873
31.952
31.952»
Veintinueve. En el anexo XII. 1 y en el anexo XIV. 4 en las páginas 66888, 66889, 66890, 66891 se modifican las cabeceras de las tablas que quedan de la siguiente manera
Anexo XII.1
N.º Registro
Denominación oficial
CIn 2015
(desde la entrada en vigor del RD)
M€
Anexo XIV. 4
N.º Registro
Denominación oficial
CIn 2015
M€
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, salvo la disposición adicional novena, sobre servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de diciembre de 2015.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
Anexo I
Anexo II
Anexo III
Anexo IV
Anexo V
Anexo VI
Anexo VII
Anexo VIII
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2015
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2016