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Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013.

BOE-A-2013-8561

SpanienBekendtgørelse2013

Ministerio de Industria, Energía y Turismo

§ Artículo 1

Artículo 1. Revisión de los peajes de acceso.

Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden y correspondientes a los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo I de la presente orden.

Artículo 1. Revisión de los peajes de acceso.

Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden y correspondientes a los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo I de la presente orden.

Téngase en cuenta que se declara que este artículo no es conforme al ordenamiento jurídico en la medida en que no incluye entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el segundo periodo de 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, por sentencia del TS de 22 de septiembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-10117

§ Artículo 2

Artículo 2. Anualidades del desajuste de ingresos para 2013.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos son las siguientes:

Euros

Desajuste de ingresos:

Anualidad FADE

1.863.933.437

Déficit extrapeninsular 2003 a 2005

1.460

Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005

296.184.600

Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007

96.409.440

Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2010

65.401.971

Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2011

26.322.317

Déficit 2012 (Desajustes)

319.784.865

Total

2.668.038.090

A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán como costes de las actividades reguladas.

Artículo 2. Anualidades del desajuste de ingresos para 2013.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos son las siguientes:

Euros

Desajuste de ingresos:

Anualidad FADE

1.863.933.437

Déficit extrapeninsular 2003 a 2005

1.460

Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005

296.184.600

Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007

96.409.440

Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2010

65.401.971

Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2011

26.322.317

Déficit 2012 (Desajustes)

319.784.865

Total

2.668.038.090

A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán como costes de las actividades reguladas.

Téngase en cuenta que este artículo se declara contrario a derecho en cuanto al cómputo de la cantidad relativa a los intereses correspondientes al desajuste temporal de 2012, por Sentencia del TS de 28 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-7358

§ Artículo 3

Artículo 3. Costes definidos como cuotas con destinos específicos.

  1. La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de la entrada en vigor de la presente orden en los porcentajes siguientes:

% sobre peaje de acceso

Costes permanentes:

– Tasa de la Comisión Nacional de Energía

0,150

Costes de diversificación y Seguridad de abastecimiento:

– Moratoria nuclear

0,531

– 2.ª Parte del ciclo de combustible nuclear

0,001

Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

2,081

  1. La compensación insular y extrapeninsular prevista para 2013 asciende a 1.806.000 Miles de euros. El 50 por ciento de la compensación insular y extrapeninsular prevista para 2013 será financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. El 50 por ciento restante, se incluirá como coste liquidable del ejercicio 2013. Ello sin perjuicio de que el mecanismo de liquidaciones actúe, en su caso, como mecanismo de financiación subsidiaria, en los términos establecidos en la citada disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

§ Artículo 4

Artículo 4. Actualización de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se aprueba la actualización trimestral para el segundo trimestre de 2013 de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda.
  1. En el anexo II de la presente orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones para el trimestre mencionado con efectos a partir del 1 de abril de 2013.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Mandato para la elaboración de un informe sobre el precio de alquiler de los contadores electrónicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos.

  1. En el menor plazo posible, y en todo caso antes de 15 de diciembre de 2013 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, la Comisión Nacional de Energía, remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un informe detallado sobre el coste del alquiler de los contadores electrónicos monofásicos y trifásicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos, y una propuesta de precios para los distintos tipos de contadores.
  1. Hasta que se apruebe el precio definitivo de los contadores electrónicos con base en el informe al que se refiere el apartado anterior, el precio medio de alquiler de los contadores electrónicos será el establecido en la disposición transitoria única de la presente orden.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Precio de alquiler de los contadores electrónicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos.

  1. Hasta que se apruebe el precio definitivo de los contadores electrónicos con base en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, la Comisión Nacional de Energía al que se refiere la disposición adicional única de la presente orden, el precio medio del alquiler de los contadores electrónicos será el siguiente:

a) Contadores electrónicos monofásicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos, considerando no solo el precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y operación y mantenimiento de los mismos (incluidos los costes asociados a la verificación): 0,81 euros/mes.

b) Contadores electrónicos trifásicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos, considerando no solo el precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y operación y mantenimiento de los mismos (incluidos los costes asociados a la verificación): 1,36 euros/mes.

  1. Los precios que se establecen en el apartado anterior se aplicarán a partir la entrada en vigor de la presente orden.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Corrección de errores de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

La Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, queda corregida en los siguientes términos:

Uno. El artículo 8. 2 segundo párrafo queda corregido como sigue:

«Se actualiza el valor de la prima y límite superior e inferior de referencia para la determinación de los valores a aplicar a las instalaciones de tecnología solar termoeléctricas adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.»

Dos. El anexo III. 4 queda corregido en los siguientes términos:

«4. Primas y límite superior e inferior de referencia para la determinación de los valores a aplicar a las instalaciones de tecnología solar termoeléctricas adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre:

Plazo

Prima de referencia c€/kWh

Límite Superior c€/kWh

Límite Inferior c€/kWh

primeros 25 años

28,1815

38,1644

28,1857»

a partir de entonces

22,5452

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de agosto de 2013.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO I

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
3. august 2013