Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
BOE-A-2014-6495
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo correspondientes a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden para el primer semiperiodo regulatorio definido en la disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 20.
- Asimismo, se fija la equivalencia entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en el citado real decreto, fijando para cada uno de estos últimos las diferentes instalaciones tipo y sus códigos correspondientes a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable.
- Finalmente, se completan los criterios para el cálculo de la retribución de las instalaciones híbridas definidas en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, de conformidad con el artículo 25 del referido real decreto.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- La presente orden será de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, contempladas en las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
- Asimismo, será de aplicación a las instalaciones de tecnologías diferentes a la eólica, solar termoeléctrica y fotovoltaica que, no habiendo sido inscritas en el registro de preasignación de retribución cumplan con los requisitos exigidos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
§ Artículo 3
Artículo 3. Aspectos retributivos de las instalaciones previstas en el artículo 2.1.
- Para las instalaciones definidas en el artículo 2.1 las equivalencias entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidas en el citado real decreto, así como las diferentes instalaciones tipo para estas últimas y sus códigos correspondientes aplicables serán los recogidos en el anexo I.
En el anexo VII se indican los códigos de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 resultantes de la reclasificación de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 que no cumplan los límites de consumo establecidos. La retribución a la operación de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 será igual a cero.
- Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables al año 2013 serán los recogidos en el anexo II.1.
Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016, serán los recogidos en el anexo II.2, excepto la retribución a la operación aplicable a los años 2015 y 2016, cuyos valores serán los recogidos en el anexo II.3.
No obstante lo anterior, en el anexo II.3 no se incluyen los valores de la retribución a la operación correspondiente a los años 2015 y 2016 de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio de combustible, debido a que tales parámetros se actualizarán con la periodicidad establecida en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
- Para el cálculo de los parámetros retributivos referidos en el apartado anterior se han considerado las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo III y los parámetros incluidos en el anexo VIII.
- A aquellas instalaciones que hayan superado su vida útil regulatoria en los términos previstos en el artículo 28 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no se les asignará instalación tipo, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 49.6 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
§ Artículo 4
Artículo 4. Aspectos retributivos de las instalaciones previstas en el artículo 2.2.
- Para las instalaciones definidas en el artículo 2.2 se establecen en el anexo IV las diferentes instalaciones tipo y sus códigos correspondientes.
- Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016, serán los recogidos en el anexo V.1, excepto la retribución a la operación aplicable a los años 2015 y 2016, cuyos valores serán los recogidos en el anexo V.2.
No obstante lo anterior, en el anexo V.2 no se incluyen los valores de la retribución a la operación correspondiente a los años 2015 y 2016 de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio de combustible, debido a que tales parámetros se actualizarán con la periodicidad establecida en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
- Para el cálculo de los parámetros retributivos referidos en el apartado anterior se han considerado las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo VI y los parámetros incluidos en el anexo VIII.
§ Artículo 5
Artículo 5. Vida útil regulatoria y valor estándar de la inversión inicial de las instalaciones tipo.
- La vida útil regulatoria para las instalaciones tipo asignadas a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden en función de su subgrupo será la siguiente:
Categoria
Grupo
Subgrupo
Vida útil regulatoria (años)
a)
a.1
a.1.1, a.1.2 y a.1.3
25
a.2
25
b)
b.1
b.1.1
30
b.1.2
25
b.2
b.2.1
20
b.3
20
b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8
25
c)
c.1, c.2 y c.3
25
- El valor estándar de la inversión inicial para cada una de las instalaciones tipo asignadas a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden será el establecido en el anexo VIII.
- Lo dispuesto en este artículo se regirá por lo establecido en el artículo 14.4.1ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y por el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
§ Artículo 6
Artículo 6. Cálculo de la retribución para las instalaciones con hibridación.
- El cálculo de los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión de una instalación híbrida tipo 1, según la definición del artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se realizará como sigue:
a) Para las instalaciones que utilicen combustibles del grupo b.6.
IngR: Ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 1.
Rinvb6: Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo b.6.
Pre: Potencia con derecho a régimen retributivo específico, expresada en MW.
Ptb6: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles del grupo b.6, expresada en MW térmicos.
Ptb8: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles del grupo b.8, expresada en MW térmicos.
Rinvc2: Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo c.2.
PtC2: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los licores negros del grupo c2, expresada en MW térmicos.
b) Para las instalaciones que no utilicen combustibles del grupo b.6.
IngR: Ingresos anuales procedente de la retribución a la inversión que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 1.
Rinvb8: Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo b.8.
Pre: Potencia con derecho a régimen retributivo específico, expresada en MW.
Ptb8: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles del grupo b.8, expresada en MW térmicos.
Rinvc2: Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo c.2.
PtC2: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los licores negros del grupo c.2, expresada en MW térmicos.
- Para el cálculo de los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión de una instalación híbrida de tipo 2, se multiplicará la retribución a la inversión (Rinv) de la instalación tipo asociada, por la potencia con derecho a régimen retributivo específico.
- Para el cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación de las instalaciones híbridas de tipo 1 y tipo 2, según la definición del artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se considerarán los valores de retribución a la operación definidos para cada instalación tipo correspondiente a la fuente de energía primaria utilizada en la hibridación, realizándose el cálculo de acuerdo a lo previsto en el artículo 25.1 b) del citado real decreto.
- Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento según el artículo 21 y del resto de previsiones establecidas en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Artículo 6. Cálculo de la retribución para las instalaciones con hibridación.
- El cálculo de los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión de una instalación híbrida tipo 1, según la definición del artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se realizará como sigue:
a) Para las instalaciones que utilicen combustibles del grupo b.6.
IngR: Ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 1.
Rinvb6: Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo b.6.
Pre: Potencia con derecho a régimen retributivo específico, expresada en MW.
Ptb6: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles del grupo b.6, expresada en MW térmicos.
Ptb8: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles del grupo b.8, expresada en MW térmicos.
Rinvc2: Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo c.2.
PtC2: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los licores negros del grupo c2, expresada en MW térmicos.
b) Para las instalaciones que no utilicen combustibles del grupo b.6.
IngR: Ingresos anuales procedente de la retribución a la inversión que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 1.
Rinvb8: Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo b.8.
Pre: Potencia con derecho a régimen retributivo específico, expresada en MW.
Ptb8: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles del grupo b.8, expresada en MW térmicos.
Rinvc2: Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo c.2.
PtC2: Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los licores negros del grupo c.2, expresada en MW térmicos.
- Para el cálculo de los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión de una instalación híbrida de tipo 2, se multiplicará la retribución a la inversión (Rinv) de la instalación tipo asociada, por la potencia con derecho a régimen retributivo específico.
- Para el cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación de las instalaciones híbridas de tipo 1 y tipo 2, según la definición del artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se considerarán los valores de retribución a la operación definidos para cada instalación tipo correspondiente a la fuente de energía primaria utilizada en la hibridación, realizándose el cálculo de acuerdo a lo previsto en el artículo 25.1 b) del citado real decreto.
- Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento según el artículo 21 y del resto de previsiones establecidas en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
A estos efectos se considerarán como horas umbral y mínima las menores de entre las correspondientes a los grupos que componen en cada caso la hibridación de la instalación y como número de horas equivalentes de funcionamiento máximas a efectos de percepción de la retribución a la operación, la mayor de entre las correspondientes a los grupos que componen en cada caso la hibridación. En aquellos casos en los que la instalación utilice como combustible licores negros del grupo c2 se considerarán como horas umbral y mínima correspondientes al grupo de licores negros los valores de la IT-01036.
Se añade un párrafo al apartado 4 por la disposición final 1.2 de la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7593
§ Artículo 7
Artículo 7. Aplicación de las horas mínimas y umbrales de funcionamiento.
A efectos de lo previsto en el artículo 21.5 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en lo relativo a las correcciones a cuenta de la corrección anual definitiva al final del primer, segundo y tercer trimestre de cada año, para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento para los periodos que van desde el 1 de enero de cada año hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre, respectivamente, deberá multiplicarse el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual y el umbral de funcionamiento anual, por el porcentaje correspondiente a cada periodo e instalación tipo establecido en los anexos II.2 y V para las instalaciones definidas en el artículo 2.1 y 2.2, respectivamente.
§ Artículo 8
Artículo 8. Número de horas equivalentes de funcionamiento máximas a efectos de percepción de la retribución a la operación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en los anexos II.1, II.2 y V.1 de esta orden se establecen, para cada instalación tipo definida, en su caso, el número de horas equivalentes de funcionamiento máximas para las cuales cada instalación tiene derecho a percibir la retribución a la operación.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Régimen retributivo específico para el aprovechamiento de calor útil para climatización de edificios.
- Aquellas instalaciones de cogeneración en las cuales el aprovechamiento de calor útil se realice con el propósito de utilización como calor o frío para climatización de edificios y a las que les sea de aplicación lo previsto en el anexo XVI del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se les aplicará el régimen retributivo específico previsto en el mismo considerando, a los efectos del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética dispuestas en el anexo XIV de dicho real decreto, dos periodos semestrales: el primero comprendido entre octubre y marzo (primer semestre) y el segundo comprendido entre abril y septiembre (segundo semestre).
- Durante cada uno de los periodos la instalación percibirá la retribución correspondiente a la operación y a la inversión que le corresponda.
- Antes de la finalización del mes siguiente a cada uno de los periodos definidos en el apartado 1, el titular de la planta de cogeneración remitirá al organismo encargado de las liquidaciones un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente con el cálculo del rendimiento eléctrico equivalente real del periodo y con el cálculo del valor de la energía eléctrica (EREE0) que junto con el calor útil correspondiente a dicho periodo cumpla con el rendimiento eléctrico equivalente requerido. Estos cálculos se realizarán de acuerdo con lo previsto en los anexos XIV y XVI, respectivamente, del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
- En el segundo mes posterior a cada uno de los periodos definidos en el apartado 1, se efectuará una liquidación resultado de comparar el valor de la energía vendida al sistema con el valor de la ERRE0 que resulte del cálculo indicado en el apartado anterior, de manera que si la diferencia entre la energía vendida y la ERRE0 fuera positiva el titular de la planta tendrá que efectuar una devolución del importe correspondiente a dicha diferencia de energías valorada de acuerdo a la retribución a la operación. En el caso que la diferencia entre la energía vendida y la ERRE0 fuera negativa no se efectuará ningún ajuste.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Referencias a autorización de explotación.
Las referencias incluidas en esta orden a autorización de explotación se entenderán realizadas, en su caso, al acta de puesta en marcha o en servicio.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación de las instalaciones definidas en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
- Las solicitudes de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación de las instalaciones definidas en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, deberán dirigirse a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, en los términos previstos en dicho real decreto.
El plazo de presentación de solicitudes comenzará a los 15 días de la fecha de entrada en vigor de esta orden y tendrá una duración de un mes.
La solicitud incluirá la información establecida en el apartado 1 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como, la fecha de autorización administrativa y, en su caso, la fecha de autorización de explotación definitiva.
- Dicha solicitud irá acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 de la citada disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, con las siguientes particularidades:
a) Las instalaciones que presenten la solicitud acogiéndose a lo dispuesto en el apartado1.a) de dicha disposición adicional deberán aportar la documentación que acredite, que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, cumplían los siguientes requisitos:
- Haber solicitado la inscripción en el registro de preasignación de retribución.
- Disponer de la concesión por parte de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte de punto de acceso y conexión firme para la totalidad de la potencia de la instalación.
- Disponer de autorización administrativa de la instalación otorgada por el órgano competente. En el caso de instalaciones de potencia no superior a 100 kW, este requisito no será necesario.
- Disponer de licencia de obras expedida, por la administración local competente, cuando resulte exigible.
- Haber depositado el aval necesario para solicitar el acceso a la red de transporte y distribución cuando dicha exigencia le hubiera sido de aplicación.
- Disponer de recursos económicos propios o financiación suficiente para acometer al menos el 50 por ciento de la inversión de la instalación, incluida su línea de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución.
- Haber alcanzado un acuerdo de compra firmado entre el promotor de la instalación y el fabricante o suministrador de equipos correspondiente para la adquisición de equipos por un importe equivalente al menos del 50 por ciento del valor de la totalidad de los mismos, fijado en el proyecto de instalación.
- Disponer de un punto de suministro de gas natural asignado por parte de la empresa distribuidora o de transporte de gas, cuando la instalación vaya a utilizar dicho combustible como principal.
- Disponer de un informe favorable de aprovechamiento de aguas otorgado por el órgano competente, cuando sea necesario para el funcionamiento de la instalación proyectada.
- Haber depositado un aval en la Caja General de Depósitos de la Administración General del Estado, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas, por una cuantía de 20 €/kW.
En aquellos casos en los que a petición del interesado se haya procedido a la cancelación de las garantías a las que hace referencia el párrafo anterior, el titular de la instalación deberá aportar un nuevo resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado una garantía económica por la cuantía de 20 €/kW, en el que se especificará expresamente que ha sido depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Quedarán excluidas de esta obligación las instalaciones que cuenten con autorización de explotación definitiva a la fecha de la apertura del plazo de solicitud, la cual deberá ser aportada junto con la solicitud.
b) Las instalaciones que presenten la solicitud acogiéndose a lo dispuesto en el apartado1.b) de dicha disposición adicional deberán aportar:
1º. Autorización de explotación definitiva para la totalidad de la potencia con fecha anterior al 27 de enero de 2014.
2º. Autorización administrativa de la instalación otorgada por el órgano competente.
3º. En su caso, la solicitud de inscripción en el registro de preasignación de retribución, cuya fecha de entrada en el ministerio será valorada a efectos de la priorización prevista en el apartado 6 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
- En el caso de modificaciones de instalaciones existentes, cuando dicha modificación afecte únicamente a una parte de la instalación, la parte de la instalación modificada será considerada a efectos retributivos como una nueva unidad retributiva, manteniéndose invariado el régimen retributivo de la parte no modificada.
La solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación se realizará por la potencia de la nueva unidad retributiva.
En el plazo máximo de un mes desde la fecha de indisponibilidad de la parte de la instalación original que se va a modificar, el interesado deberá solicitar la renuncia definitiva al régimen retributivo específico, regulada en el artículo 31 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original, ello sin perjuicio de la comunicación al órgano competente de la modificación de la potencia en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente. La renuncia al régimen retributivo específico producirá efectos desde la citada fecha de indisponibilidad y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio del régimen retributivo específico que, en su caso, se le reconozca a la instalación modificada.
No obstante lo anterior, para aquellas instalaciones que hubieran realizado la modificación de la instalación con anterioridad a la inscripción de la potencia de la nueva unidad retributiva en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, deberán solicitar la renuncia definitiva al régimen retributivo específico correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la citada inscripción. La renuncia al régimen retributivo específico producirá efectos desde la fecha de la citada inscripción y tendrá carácter definitivo.
- En virtud de lo previsto en el artículo 46.1.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la instalación o modificación de instalación existente para la que se solicite la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá tener las mismas características que las indicadas en la inscripción en estado de preasignación en relación con los siguientes bloques de información establecidos en el apartado 1 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio:
a) «Datos generales de la solicitud en estado de preasignación», sin perjuicio de lo establecido en relación con la potencia en el citado artículo 46.
b) «Datos de ubicación de la instalación».
Asimismo, el solicitante de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá coincidir con el titular de la instalación que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y coincidir con el titular de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 195, de 12 de agosto de 2014. Ref. BOE-A-2014-8667
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Comunicación y notificación por vía electrónica.
- Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los distintos procedimientos relacionados con el registro de régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como los recursos administrativos que pudieran derivarse, se presentarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, de conformidad con los artículos 32.1 y 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que se realizará mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, accesible por los interesados mediante certificado electrónico.
- En aquellos casos en que sea obligatoria la comunicación a través de medios electrónicos y no se utilicen dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, se tendrá al interesado por desistido de su petición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, careciendo de validez o eficacia aquella comunicación en la que haya tenido lugar tal incumplimiento.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Asignación de instalaciones tipo por defecto de conformidad con la disposición transitoria primera.9 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
- De conformidad con la disposición transitoria primera.9 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para aquellos casos en que no sea posible determinar la instalación tipo, se establecerá la siguiente asignación por defecto:
a) A las instalaciones del grupo b.4 se les asignará por defecto la instalación tipo correspondiente del subgrupo b.4.2.
b) A las instalaciones del grupo b.5 se les asignará por defecto la instalación tipo correspondiente del subgrupo b.5.2.
c) Para las tecnologías en las que exista una diferenciación de instalaciones tipo en función de si los equipos principales fueran motor o turbina, se les asignará por defecto la instalación tipo correspondiente como si sus equipos principales fueran turbinas.
d) A las instalaciones del grupo c.1 se les asignará por defecto la instalación tipo correspondiente como si la caldera fuera de tecnología parrilla.
e) A las instalaciones del grupo c.2 se les asignará por defecto la instalación tipo que utilice como combustible residuos industriales.
- Los titulares de las instalaciones cuya asignación por defecto no coincida con la que le correspondería atendiendo a las características reales de dicha instalación, deberán presentar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de inscripción automática de las instalaciones en el registro de régimen retributivo específico que se determine de conformidad con la disposición transitoria primera.1 de dicho real decreto a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, una solicitud de modificación de la instalación tipo asignada por defecto, acompañada de la documentación que acredite dicho cambio.
- La acreditación de que la asignación por defecto, en el caso de aplicación de los apartados 1. a), b) y c), no coincide con la que le correspondería atendiendo a las características reales de dicha instalación, se podrá realizar presentando la siguiente documentación:
a) Para las instalaciones asignadas por defecto a la instalación tipo correspondiente del subgrupo b.4.2 o del subgrupo b.5.2, podrá acreditarse mediante la presentación de la concesión administrativa de aprovechamiento de aguas otorgada por el órgano competente y su certificado de inscripción en el Registro de Aguas correspondiente.
b) Para las instalaciones asignadas por defecto a la instalación tipo correspondiente como si sus equipos principales fueran turbinas, podrá acreditarse mediante un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente o mediante el certificado de cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, siempre que incluya la tecnología de los equipos principales.
- La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud de modificación de la instalación tipo asignada a la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en el caso en que haya quedado acreditada la modificación de la instalación tipo aplicable, pudiendo realizar a estos efectos las comprobaciones y, en su caso, inspecciones que considere oportunas.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.
Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Instalaciones híbridas tipo 1 que utilicen como combustible licores negros del grupo c.2.
- Los titulares de las instalaciones híbridas tipo 1 que utilicen como combustible licores negros del grupo c.2 presentarán a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de inscripción automática de las instalaciones en el registro de régimen retributivo específico que se determine de conformidad con la disposición transitoria primera.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, una solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico de la potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles existentes en la hibridación, acompañada de un certificado de una entidad reconocida por la administración competente o de cualquier otra documentación que lo acredite.
- La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre dicha solicitud, pudiendo realizar a estos efectos las comprobaciones y, en su caso, inspecciones que considere oportunas.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.
Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transitoriamente se considerará que toda la potencia térmica de estas instalaciones híbridas tipo 1 que utilicen como combustible licores negros del grupo c.2 corresponde a c.2, procediendo posteriormente, en su caso, a realizar las liquidaciones necesarias para que la retribución de ese periodo sea la efectivamente correspondiente a la instalación.
- Si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, se constatase la falsedad de la documentación presentada, este hecho será motivo para la cancelación de la inscripción de la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.1) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Procedimiento de asignación para las modificaciones sustanciales de las instalaciones de cogeneración acogidas a los subgrupos a.1.1 y a.1.2.
- El caso de las instalaciones de cogeneración acogidas a los subgrupos a.1.1 y a.1.2 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, sobre las que no se disponga de información relativa a si han sido objeto o no de una modificación sustancial, de forma transitoria se considerará que estas instalaciones han sido objeto de modificación sustancial, asignándoles la instalación tipo correspondiente por sus características técnicas y año de puesta en marcha, salvo que no existiese dicha instalación tipo, en cuyo caso se considerará como una nueva instalación.
- Los titulares de las instalaciones cuya asignación no coincida con la que le correspondería atendiendo a las características reales de dicha instalación, deberán presentar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de inscripción automática de las instalaciones en el registro de régimen retributivo específico que se determine de conformidad con la disposición transitoria primera.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica una solicitud de modificación de la instalación tipo asignada acompañada de la documentación que acredite dicho cambio.
El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar al inicio del procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación previsto en el artículo 49 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.
- La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud de modificación de la instalación tipo asignada a la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en el caso en que haya quedado acreditada la modificación de la instalación tipo aplicable, pudiendo realizar a estos efectos las comprobaciones y, en su caso, inspecciones que considere oportunas.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.
Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Posteriormente se procederá, en su caso, a realizar las liquidaciones necesarias para que la retribución de ese periodo sea la efectivamente correspondiente a la instalación.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en cuanto se opongan a lo establecido en esta orden.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13ª y 25ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Aplicación.
Se habilita al Secretario de Estado de Energía a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta orden.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de junio de 2014.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2014
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. juni 2014