Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación", y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación.
BOE-A-2021-3101
Ministerio de Hacienda
§ Artículo 1
Artículo 1. Inscripción en el registro territorial.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta orden, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal, los siguientes obligados tributarios en el Impuesto Especial sobre la Electricidad:
a) Los contribuyentes por este impuesto.
b) Los beneficiarios de las exenciones contempladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
c) Los beneficiarios de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Conforme al artículo 145.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en el supuesto de que la electricidad para riegos agrícolas se suministre a través de un contrato cuya titularidad corresponda a una comunidad de regantes o una confederación hidrográfica, será la comunidad o la confederación quien deberá solicitar la correspondiente inscripción en el registro territorial.
d) Los representantes a los que se hace referencia en el artículo 102.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Los obligados mencionados en el apartado anterior deberán presentar una solicitud de inscripción, acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la representación, cuando el obligado actúe mediante representante.
b) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar por la que se solicita la inscripción, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas que, en su caso, le corresponde.
c) Identificación y descripción del establecimiento en el que, en su caso, desarrolle la actividad.
d) Las autorizaciones previstas por la normativa específica del sector eléctrico, cuando resulten inherentes al ejercicio de la actividad por la que se produce la inscripción.
e) Documentación acreditativa de la potencia instalada en la instalación de producción de energía eléctrica, en caso de que se solicite inscripción a efectos de la exención dispuesta en el artículo 94.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
La solicitud de inscripción en el registro territorial se realizará por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Los obligados a solicitar la inscripción incluidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo que tengan puntos de entrada de electricidad en sus instalaciones, salvo los titulares de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, deberán comunicar el o los puntos de suministros de energía eléctrica, mediante el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS).
En el supuesto de que no dispongan de puntos de suministro individualizados por actividades, en la solicitud deberán especificar el porcentaje de energía eléctrica que en cada suministro va a ser consumida en la actividad que cumple los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.
- Recibida la solicitud, y tramitado el oportuno expediente, la oficina gestora, acordará, si procede, la inscripción en el registro territorial del impuesto.
El acuerdo de inscripción será notificado al interesado, junto con la tarjeta acreditativa de la inscripción que incluirá el Código de Identificación de la Electricidad (CIE) que le corresponde. La mencionada tarjeta deberá ser exhibida al suministrador, en aquellos supuestos en los que la normativa del impuesto así lo exija, para que el suministro pueda realizarse con aplicación del correspondiente beneficio fiscal.
Se aprueba el modelo de tarjeta de inscripción en el registro territorial, que figura como Anexo I en la presente orden.
- Las comunicaciones a la oficina gestora, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se realizarán por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En particular, si el titular de la tarjeta comunica a la oficina gestora la modificación de la cantidad de energía eléctrica efectivamente consumida con derecho a exención o con derecho a reducción, la oficina gestora procederá a la renovación de la tarjeta con expresión de los nuevos datos comunicados.
Artículo 1. Inscripción en el registro territorial.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta orden, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal, los siguientes obligados tributarios en el Impuesto Especial sobre la Electricidad:
a) Los contribuyentes por este impuesto.
b) Los beneficiarios de las exenciones contempladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
c) Los beneficiarios de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Conforme al artículo 145.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en el supuesto de que la electricidad para riegos agrícolas se suministre a través de un contrato cuya titularidad corresponda a una comunidad de regantes o una confederación hidrográfica, será la comunidad o la confederación quien deberá solicitar la correspondiente inscripción en el registro territorial.
d) Los representantes a los que se hace referencia en el artículo 102.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Los obligados mencionados en el apartado anterior deberán presentar una solicitud de inscripción, acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la representación, cuando el obligado actúe mediante representante.
b) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar por la que se solicita la inscripción, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas que, en su caso, le corresponde.
c) Identificación y descripción del establecimiento en el que, en su caso, desarrolle la actividad.
d) Las autorizaciones previstas por la normativa específica del sector eléctrico, cuando resulten inherentes al ejercicio de la actividad por la que se produce la inscripción.
e) Documentación acreditativa de la potencia instalada en la instalación de producción de energía eléctrica, en caso de que se solicite inscripción a efectos de la exención dispuesta en el artículo 94.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
La solicitud de inscripción en el registro territorial se realizará por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Los obligados a solicitar la inscripción incluidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo que tengan puntos de entrada de electricidad en sus instalaciones, salvo los titulares de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, deberán comunicar el o los puntos de suministros de energía eléctrica, mediante el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS).
En el supuesto de que no dispongan de puntos de suministro individualizados por actividades, en la solicitud deberán especificar el porcentaje de energía eléctrica que en cada suministro va a ser consumida en la actividad que cumple los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.
- Recibida la solicitud, y tramitado el oportuno expediente, la oficina gestora, acordará, si procede, la inscripción en el registro territorial del impuesto.
El acuerdo de inscripción será notificado al interesado, junto con la tarjeta acreditativa de la inscripción que incluirá el Código de Identificación de la Electricidad (CIE) que le corresponde. La mencionada tarjeta deberá ser exhibida al suministrador, en aquellos supuestos en los que la normativa del impuesto así lo exija, para que el suministro pueda realizarse con aplicación del correspondiente beneficio fiscal.
Se aprueba el modelo de tarjeta de inscripción en el registro territorial, que figura como Anexo I en la presente orden.
- Las comunicaciones a la oficina gestora, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se realizarán por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En particular, si el titular de la tarjeta comunica a la oficina gestora la modificación de la cantidad de energía eléctrica efectivamente consumida con derecho a exención o con derecho a reducción, la oficina gestora procederá a la renovación de la tarjeta con expresión de los nuevos datos comunicados.
Se modifica el apartado 5 por el art. 1.1 de la Orden HAC/1433/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26485
§ Artículo 2
Artículo 2. Código de Identificación de la Electricidad.
- El Código de Identificación de la Electricidad (CIE) es el código, configurado en la forma en la que se establece en el apartado 2 de este artículo, que identifica a los obligados inscritos en el registro territorial en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
- El Código constará de trece caracteres distribuidos en la forma siguiente:
a) Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.
b) En tanto la persona titular del Ministerio de Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.
c) Los caracteres sexto y séptimo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.
d) Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad que se desarrolla.
e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora.
f) El carácter decimotercero será una letra de control.
- Los obligados tributarios deberán obtener tantos CIE como actividades y, en su caso, establecimientos en los que desarrollen su actividad.
- Se aprueban claves de actividad del Impuesto Especial sobre la Electricidad previstas en el apartado 2.d) de este artículo, que figura como anexo II en la presente orden.
§ Artículo 3
Artículo 3. Aprobación del modelo 560.
Se aprueba el modelo 560, «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación», cuyo formato electrónico figura en el anexo III de la presente orden.
§ Artículo 4
Artículo 4. Obligados a presentar el modelo 560.
Están obligados a presentar el modelo 560, y en su caso, a realizar el pago de la deuda tributaria, los contribuyentes por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, definidos en el artículo 96 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Los contribuyentes regulados en los apartados 1 y 4 del citado artículo 96, deberán presentar el modelo 560, con independencia del resultado de liquidación, excepto los que no sean comercializadores o distribuidores, que no estarán obligados a su presentación respecto a aquellos periodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar.
Artículo 4. Obligados a presentar el modelo 560.
- En cumplimiento de la obligación dispuesta en el apartado 1 del artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y desarrollada en el artículo 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los contribuyentes y demás obligados tributarios están obligados a presentar el modelo 560 para la liquidación y pago del impuesto.
Esta obligación se cumplirá mediante la presentación del modelo 560 y la cumplimentación del «cuadro liquidación» del mismo.
Los contribuyentes quedan exceptuados de esta obligación en los periodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar, salvo que sean comercializadores o distribuidores en cuyo caso estarán obligados en todos los periodos de liquidación con independencia del resultado de la autoliquidación.
- En cumplimiento de la obligación de información dispuesta en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y desarrollada en el apartado 4 del artículo 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los contribuyentes están obligados a presentar una declaración informativa, para informar de la energía eléctrica suministrada o consumida en el período de liquidación.
Esta obligación se cumplirá mediante la presentación del modelo 560 y la cumplimentación del “cuadro de desglose de cuotas y cantidades declaradas.
Se modifica por el art. 1.2 de la Orden HAC/1433/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26485
§ Artículo 5
Artículo 5. Plazos de presentación del modelo 560.
- La presentación del modelo 560 y, en su caso, el pago de la deuda tributaria, salvo cuando se domicilie el pago, se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el periodo de liquidación que corresponda.
La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación trimestrales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, según corresponda al primer, segundo, tercer o cuarto trimestre respectivamente.
La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación mensuales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 del mes siguiente al mes objeto de autoliquidación.
- La presentación del modelo 560 y, en su caso, el pago de la deuda tributaria, cuando el periodo de liquidación sea anual, se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de abril siguiente a la finalización de dicho periodo.
La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación anuales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 del mes de abril siguiente al año objeto de autoliquidación.
Artículo 5. Plazos de presentación del modelo 560.
- La presentación del modelo 560 y, en su caso, el pago de la deuda tributaria, salvo cuando se domicilie el pago, se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el periodo de liquidación que corresponda.
La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación trimestrales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, según corresponda al primer, segundo, tercer o cuarto trimestre respectivamente.
La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación mensuales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 del mes siguiente al mes objeto de autoliquidación.
- La presentación del modelo 560 y, en su caso, el pago de la deuda tributaria, cuando el periodo de liquidación sea anual, se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de abril siguiente a la finalización de dicho periodo.
La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación anuales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 del mes de abril siguiente al año objeto de autoliquidación.
- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 92.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que en el ejercicio realicen exclusivamente los consumos exentos a los que se refieren los apartados 5 y 7 del artículo 94 de la citada Ley, deberán cumplir la obligación prevista en el apartado 2 del artículo anterior, durante los primeros veinte días naturales del mes de abril siguiente al ejercicio que corresponda.
Se modifica y se añade el apartado 3 por el art. 1.3 de la Orden HAC/1433/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26485
§ Artículo 6
Artículo 6. Forma, condiciones generales y procedimiento para la presentación del modelo 560.
El modelo 560 se presentará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2 y en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución de naturaleza tributaria.
Los contribuyentes deberán presentar el modelo 560 y, en su caso, efectuar el pago de la deuda tributaria por cada uno de los establecimientos en los que desarrollen su actividad.
La oficina gestora podrá autorizar a los contribuyentes la presentación y pago mediante una única autoliquidación centralizada en una entidad colaboradora autorizada.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Conversión de oficio de los CIE.
En los supuestos en que, en aplicación de esta orden, proceda modificar los Códigos de Identificación de la Electricidad (CIE) que se encuentren en activo, la oficina gestora realizará, de oficio, las actuaciones necesarias emitiendo, en su caso, las correspondientes tarjetas de inscripción que sustituyan las anteriores.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Obligación de inscripción en el registro territorial y de presentación del modelo 560 ante diferentes Administraciones tributarias.
Los contribuyentes deberán solicitar la inscripción en el registro territorial y presentar el modelo 560 ante la Administración tributaria competente por razón del territorio.
En el supuesto de que fuesen dos o más las Administraciones tributarias competentes por razón del territorio, atendiendo al lugar en que realizan los suministros de energía eléctrica, los contribuyentes dispuestos en el apartado 1.a) del artículo 96 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, deberán cumplir estas obligaciones de inscripción y presentación ante cada una de ellas.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Modelo 560 correspondiente a periodos anteriores al 1 de octubre de 2021.
Para la presentación de autoliquidaciones extemporáneas, complementarias o rectificativas, en relación con periodos de liquidación anteriores al 1 de octubre de 2021, la Agencia Estatal de Administración Tributaria habilitará en la sede electrónica una presentación diferenciada en la que mantendrá el modelo vigente a la fecha de entrada en vigor de esta orden.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación» y se establece la forma y procedimiento para su presentación.
No obstante, hasta el 1 de octubre de 2021, los artículos 1, 2 y 3 de la mencionada orden continuarán siendo de aplicación en su integridad, tanto en lo relativo a la estructura y funcionamiento del censo de los obligados tributarios como para la forma y procedimiento de presentación del modelo de autoliquidación en ella aprobado.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución de naturaleza tributaria.
Se introduce la siguiente modificación en el artículo 1.2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, para incluir el modelo 560 entre los modelos de autoliquidación a los que son de aplicación sus disposiciones:
«Modelo 560. Impuesto Especial sobre la Electricidad»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Tratamiento de datos personales.
Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará de aplicación a los devengos que se produzcan a partir del 1 de octubre de 2021.
Madrid, 25 de febrero de 2021.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.
ANEXO I
ANEXO II
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2021
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. februar 2021