Orden FOM/605/2004, de 27 de febrero, sobre capacitación profesional de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.
BOE-A-2004-4292
Ministerio de Fomento
§ Artículo 1
Artículo 1. Modalidades de exámenes.
Los candidatos deberán superar un examen para cada modo de transporte –carretera, ferrocarril o vía navegable– y dentro de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, podrán optar entre examinarse globalmente para todas las especialidades o de forma separada para alguna o algunas de las especialidades siguientes:
Clase 1 (Materias y objetos explosivos).
Clase 2 (Gases).
Clase 7.
Clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9. Materias sólidas y líquidas contenidas en la enumeración de cada una de las clases del Acuerdo Europeo para el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas (ADR).
Materias líquidas inflamables con los números de identificación de la Organización de Naciones Unidas 1202 (Gasóleo), 1203 (Gasolina) y 1223 (Queroseno).
§ Artículo 2
Artículo 2. Contenido de los exámenes de acceso.
Los exámenes, referidos a cada uno de los modos de transporte, constarán de dos pruebas.
Una primera, en la que no se permitirá la consulta de textos, consistente en el desarrollo de veinticinco preguntas, o la respuesta a cincuenta preguntas tipo test, con cuatro respuestas alternativas, que versarán sobre las materias incluidas en el anexo del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.
Una segunda prueba, en la que se permitirá la consulta de textos, excepto aquéllos en los que figure la resolución a los supuestos. Esta prueba consistirá en la realización de un estudio o supuesto que, con referencia al ámbito del modo del transporte y a la especialidad correspondiente, versará sobre las tareas y obligaciones a realizar y/o cumplir por el consejero.
El tiempo máximo de que podrán disponer los aspirantes para la realización de cada una de las pruebas será de una hora.
En caso de que el aspirante opte por realizar una prueba independiente para alguna o algunas de las especialidades recogidas en el artículo anterior, las pruebas mantendrán el mismo esquema y versarán únicamente sobre aquellas materias que puedan afectar a la especialidad de transporte de que se trate.
Cada prueba se valorará de 0 a 100 puntos y se considerará superada cuando el examinando obtenga una puntuación igual o superior a 50. Las respuestas erróneas no tendrán penalización.
§ Artículo 3
Artículo 3. Convocatorias.
Los exámenes se convocarán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde vayan a celebrarse, con periodicidad mínima anual. La convocatoria indicará necesariamente el plazo de presentación de instancias y cuantos requisitos sean necesarios para la realización de las pruebas.
El lugar, fecha y horas de realización de las pruebas, así como la composición del Tribunal, podrán determinarse posteriormente.
Cuando alguna Comunidad Autónoma, por las especiales circunstancias en ella concurrentes, manifieste la conveniencia de no efectuar por sí misma la correspondiente convocatoria, las Direcciones Generales de Ferrocarriles y de Transportes por Carretera, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán convocar y realizar directamente las pruebas. Asimismo, se podrá autorizar a los residentes en una Comunidad Autónoma para concurrir a las convocadas por otra Comunidad.
§ Artículo 4
Artículo 4. Concurrencia a las pruebas.
Los aspirantes únicamente podrán concurrir a las pruebas que se convoquen y realicen por los órganos competentes en el territorio en que tengan su residencia habitual, salvo que obtengan autorización del órgano convocante en un territorio distinto por causa debidamente justificada. El órgano competente podrá acordar la constitución, en su caso, de varios Tribunales que actúen en lugares diferentes y determinar reglas de adscripción de los aspirantes a cada uno de ellos.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se presumirá que la residencia habitual del aspirante se encuentra en el lugar en que figure su domicilio en su documento de identificación nacional en vigor. Solo se admitirá que el domicilio es distinto al que aparece en dicho documento cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que el aspirante acredite, mediante el certificado de empadronamiento, que ha tenido su domicilio en lugar distinto al menos ciento ochenta y cinco días naturales del último año, contados desde el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes para concurrir a las pruebas.
Que el aspirante acredite que, aun habiendo tenido su domicilio en lugar distinto menos de ciento ochenta y cinco días naturales del último año, se ha visto obligado por razones familiares o profesionales a cambiar su residencia. Esta última circunstancia no se entenderá cumplida cuando se trate de una estancia temporal en una localidad para la realización de una actividad determinada. La asistencia a una Universidad, Escuela o centros docentes no implica el traslado de la residencia habitual.
Artículo 4. Concurrencia a las pruebas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2110#ddunica.
§ Artículo 5
Artículo 5. Certificados.
Superado el examen, el órgano competente de la Comunidad Autónoma expedirá el certificado de aptitud correspondiente, conforme al modelo que figura como anexo de esta Orden, que faculta al interesado para el ejercicio de las funciones de consejero de seguridad en relación con la especialidad o especialidades de que se trate.
El certificado tendrá una validez de cinco años y se renovará por períodos de cinco años si, durante el último año anterior a la expiración del certificado, su titular supera una prueba de control de acuerdo con lo expuesto en el artículo siguiente.
La ausencia de renovación del certificado incapacitará al titular para la realización de las funciones de consejero de seguridad, debiendo, en su caso, someterse a las pruebas necesarias para obtener un nuevo certificado.
§ Artículo 6
Artículo 6. Contenido de las pruebas para la renovación de los certificados.
La prueba de control para la renovación de los certificados, a la que se hace referencia en el artículo anterior, consistirá solamente en la realización de la primera de las pruebas expuestas en el artículo 2 y en las mismas condiciones que las requeridas para el examen de acceso.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Orden de 21 de octubre de 1999 sobre capacitación profesional de los Consejeros de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Las Direcciones Generales de Ferrocarriles y de Transportes por Carretera, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de esta Orden y, en particular, las que resulten precisas para adaptar los exámenes de acceso, las pruebas de renovación y los modelos de certificado a las disposiciones del ADR y del RID vigentes en cada momento.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de febrero de 2004.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2004
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. marts 2004