Orden EFD/550/2025, de 26 de mayo, por la que se regula la equivalencia de calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
BOE-A-2025-10777
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto regular la equivalencia de calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
§ Artículo 2
Artículo 2. Requisitos académicos.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se podrán acoger a lo dispuesto en la presente orden quienes estén en posesión de alguno de los títulos, diplomas, certificados o estudios recogidos en el anexo I.
§ Artículo 3
Artículo 3. Cálculo de la calificación de acceso a la universidad.
- El cálculo de la calificación de acceso a la universidad se realizará a partir de los mínimos y máximos aprobatorios de las escalas de calificación de cada sistema educativo y de acuerdo con los criterios y requisitos que para cada sistema se especifican en el anexo I.
- La determinación de esta calificación se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La calificación que venga otorgada con el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen.
b) Cuando el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen dé lugar a la obtención de varias calificaciones, la media de todas ellas será la que se tome para obtener la calificación de acceso a la universidad española.
c) Cuando el título, diploma, certificado o prueba que constituya el requisito académico de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen no incluya una calificación, se tendrá en cuenta la nota media de los dos últimos cursos de la educación secundaria de los estudios que permitan el acceso a la universidad en el sistema educativo de origen. En el caso de no aportarse las certificaciones académicas necesarias para el cálculo, se asignará una calificación de acceso de 5 puntos.
- En la determinación de la calificación de acceso a la universidad, las calificaciones a las que se refiere este artículo deberán ser convertidas, de acuerdo con lo establecido en el anexo II, a la escala utilizada en el sistema educativo español, dando lugar a una calificación que vendrá expresada con tres cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. Cuando las calificaciones obtenidas en el sistema educativo de origen estén expresadas en una escala distinta de la recogida en el anexo II, la conversión se realizará mediante la aplicación de las instrucciones para el cálculo de la nota media establecidas en la normativa vigente en materia de convalidaciones y homologaciones. En el caso de que no pudieran aplicarse dichas instrucciones, para el cálculo de la calificación de acceso se exigirá a la persona interesada que aporte la escala utilizada en el sistema educativo de origen con el siguiente detalle:
a) Calificación mínima y máxima de la escala utilizada.
b) Calificación que constituye el mínimo aprobatorio.
c) En el supuesto de calificaciones numéricas se indicará si se utilizan decimales y, de ser así, cuántos.
d) En caso de calificaciones literales, habrán de relacionarse todas.
- La calificación obtenida en aplicación del cálculo previsto en este artículo tendrá validez indefinida para el acceso a las distintas enseñanzas universitarias oficiales de Grado, excepto cuando los requisitos académicos acreditados tuvieran una validez determinada en el sistema educativo de origen, en cuyo caso la calificación de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado tendrá una duración coincidente con la establecida en el sistema educativo de origen.
§ Artículo 4
Artículo 4. Acreditación de la calificación de acceso.
- La Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos recogidos en el anexo I, expedirá una acreditación en la que se hará constar la calificación de acceso a la universidad del alumnado al que se refiere esta orden, calculada conforme a lo establecido en el artículo 3.
- El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada. A tal efecto, quienes deseen obtener la acreditación de la calificación de acceso deberán dirigir su solicitud a la UNED, a través de los medios habilitados al efecto. En aquellos casos en los que la persona interesada manifieste expresamente su interés en comunicarse por otros medios, las solicitudes, escritos y comunicaciones derivados de este procedimiento se podrán presentar en los lugares establecidos en el artículo 10.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos académicos de acceso a la universidad en el sistema educativo de origen, relacionados en el anexo I, así como de la documentación necesaria para el cálculo de la calificación de acceso, recogida en el anexo II.
- El procedimiento para la obtención de la acreditación deberá contemplar la posibilidad de presentación de la documentación provisional que se determine, con el fin de permitir la participación en los procedimientos de admisión a quienes, por razón de su calendario académico, no estuvieran en condiciones de acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la universidad en sus sistemas educativos de origen en el momento de cierre del plazo de presentación de la documentación a las universidades.
- Instruido el expediente, el vicerrectorado de la UNED que tenga atribuidas las competencias en materia de acceso a la universidad resolverá en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud por parte del interesado. En caso de que sea necesario solicitar informe preceptivo para la resolución de la solicitud, el plazo será suspendido durante el tiempo necesario para la emisión del informe.
- En caso de disconformidad con la calificación de acceso obtenida, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante el rectorado de la UNED, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- La acreditación de la calificación de acceso, emitida por la UNED, permitirá al alumnado al que se refiere esta orden participar en los procedimientos de admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 y 23.3 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión.
- Con la suficiente antelación, la UNED hará públicas las instrucciones necesarias para la solicitud de la acreditación de la calificación de acceso y los plazos establecidos para ello.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Calificaciones de materias concretas en los procedimientos de admisión.
- En caso de que, en los procedimientos de admisión del alumnado al que se refiere esta orden y de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 del Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, las universidades contemplen tomar en consideración las calificaciones de materias concretas, deberán hacer público al inicio de cada curso escolar el listado de materias que tendrán en cuenta, así como la escala de conversión que resultará de aplicación para el cálculo de la calificación correspondiente.
- La escala de conversión se elaborará teniendo en cuenta lo previsto en las instrucciones para el cálculo de la nota media establecidas en la normativa vigente en materia de convalidaciones y homologaciones.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Utilización de distintos sistemas de acceso.
La obtención de la acreditación de la calificación de acceso a la universidad regulada en la presente orden es compatible con la utilización de otros sistemas de acceso. No obstante, solo se podrá concurrir a los procedimientos de admisión convocados para un curso concreto mediante un único sistema de acceso.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Títulos, diplomas, certificados o estudios no recogidos en el anexo I.
- Excepcionalmente, los estudiantes procedentes de los sistemas educativos de los países relacionados en el anexo I que estén en posesión de títulos, diplomas, certificados o estudios que permitan el acceso a la universidad en su sistema educativo de origen y no estén incluidos en dicho anexo podrán acceder a la universidad española por la vía a que se refiere la presente orden, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos académicos exigidos para el acceso a la universidad en el sistema educativo correspondiente.
- Para el cálculo de la calificación de acceso, se exigirá a la persona interesada que aporte la escala utilizada en el sistema educativo de origen con el siguiente detalle:
a) Calificación mínima y máxima de la escala utilizada.
b) Calificación que constituye el mínimo aprobatorio.
c) En el supuesto de calificaciones numéricas se indicará si se utilizan decimales y, de ser así, cuántos.
d) En caso de calificaciones literales, habrán de relacionarse todas.
- Para la acreditación de la calificación de acceso de este alumnado, la UNED solicitará al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la emisión de un informe que tendrá carácter preceptivo y vinculante, a los efectos previstos en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicho informe, que será comunicado a la UNED a través de medios electrónicos en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud, incluirá la calificación de acceso, determinada mediante la aplicación de las instrucciones para el cálculo de la nota media establecidas en la normativa vigente en materia de convalidaciones y homologaciones, previa verificación del cumplimiento de los requisitos académicos para el acceso a la universidad. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta orden, así como para la modificación de los anexos.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Calendario de implantación.
Lo dispuesto en esta orden se aplicará a los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para el curso académico 2025-2026 y siguientes.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de mayo de 2025.–La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, María del Pilar Alegría Continente.
ANEXO I
ANEXO II
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2025
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. juni 2025