Orden EDU/1970/2010, de 14 de julio, por la que se establece la equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, al título de Técnico Superior correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo.
BOE-A-2010-11658
Ministerio de Educación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta orden es de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto determinar los requisitos y efectos de la equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con el título de Técnico Superior correspondiente a la formación profesional del sistema educativo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Guardia Civil con el título de Técnico Superior.
- La posesión de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil tendrá la equivalencia a efectos académicos y de acceso a los estudios universitarios que se relacionan en el artículo 3 de esta orden con el título genérico de Técnico Superior, correspondiente a la formación profesional del sistema educativo, siempre que se acredite estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos.
- La equivalencia establecida en el apartado 1 de este artículo será de aplicación, asimismo, a los miembros de la Escala de Cabos y Guardias, que en el momento de aplicación de esta orden ya ostenten los empleos de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Guardia Civil, siempre que estén en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos.
§ Artículo 3
Artículo 3. Enseñanzas universitarias de carácter oficial a las que se puede acceder.
La equivalencia determinada en el artículo anterior permitirá acceso directo a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, que en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, complementen la formación para el ejercicio de las funciones y cometidos asignados a la Guardia Civil en el ordenamiento jurídico.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Acceso preferente a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, a efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes, la equivalencia establecida en el artículo 3 de esta orden tendrá el acceso preferente determinado mediante la adscripción establecida en el anexo II de dicho Real Decreto, de los títulos de Técnico Superior de formación profesional a la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Efectos derivados de la equivalencia entre la obtención del primer empleo de la Escala de Suboficiales y el título de Técnico Superior.
La equivalencia establecida en el artículo 20 de la Ley 42/1999, de 15 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, entre la obtención del primer empleo al incorporarse a la Escala de Suboficiales y el título de Técnico Superior de la formación profesional del sistema educativo, permitirá, además, el acceso a los estudios universitarios que se recogen en el artículo 3 de esta Orden.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden tiene el carácter de norma básica y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1.ª y 30.ª, de la Constitución.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Habilitación para la aplicación.
Se autoriza al Director General de Formación Profesional, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de julio de 2010.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2010
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. juli 2010