Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre, por la que se establecen convalidaciones a efectos académicos entre determinadas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en el ámbito de la actividad física y del deporte con las correspondientes del bloque común de Técnicos Deportivos establecidas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
BOE-A-2004-17359
Ministerio de Educación y Ciencia
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Otras convalidaciones.
Uno. Además de obtener las convalidaciones que se detallan en los anexos I, II, III, IV y V, de la presente Orden, los estudios oficiales relacionados con la actividad física y deportiva podrán convalidarse con otros módulos de los bloques común y específico, con el bloque complementario, y con el bloque de formación práctica, de las enseñanzas de Técnicos Deportivos, siempre que sus contenidos sean concordantes, y la carga lectiva superada sea igual o superior a la del módulo o bloque que se pretende convalidar.
Dos. Otras enseñanzas oficiales no relacionadas con la actividad física y deportiva podrán ser objeto de convalidación con los módulos de los bloques común y específico y con el bloque complementario de las enseñanzas de Técnicos Deportivos, siempre que sus contenidos sean concordantes, y la carga lectiva de la materia superada sea igual o superior a la del módulo o bloque que se pretende convalidar.
Tres. Las solicitudes de convalidación previstos en los puntos uno y dos de la presente Disposición adicional única, se enviarán, para su tramitación y resolución al Consejo Superior de Deportes, siguiendo el procedimiento que tenga establecido el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Una vez completado el expediente y dictada la Resolución que proceda, el Consejo Superior de Deportes trasladará el contenido de la misma a los interesados y al organismo competente en materia de educación.
Disposición adicional única. Otras convalidaciones.
Uno. Además de obtener las convalidaciones que se detallan en los anexos I, II, III, IV y V, de la presente Orden, los estudios oficiales relacionados con la actividad física y deportiva podrán convalidarse con otros módulos de los bloques común y específico, con el bloque complementario y con el bloque de formación práctica, de las enseñanzas de Técnicos Deportivos, siempre que sus contenidos sean concordantes y la carga lectiva superada sea igual o superior a la del módulo o bloque que se pretende convalidar.
Dos. También podrán ser objeto de convalidación con los módulos de los bloques común y específico, con el bloque complementario y con el bloque de formación práctica, de las enseñanzas de Técnicos Deportivos, otras enseñanzas oficiales no relacionadas con la actividad física y deportiva, siempre que sus contenidos sean concordantes y la carga lectiva superada sea igual o superior a la del módulo o bloque que se pretende convalidar.
Tres. Las solicitudes para los supuestos de convalidación previstos en los puntos uno y dos de la presente Disposición adicional única, se enviarán para su tramitación al Consejo Superior de Deportes, siguiendo el procedimiento que tenga establecido el órgano competente de la administración educativa. Una vez completado cada expediente y que el Ministro de Educación y Ciencia dicte la Resolución que proceda, el Consejo Superior de Deportes trasladará el contenido de la misma al interesado y al respectivo órgano competente en materia de educación.
Cuatro. Las solicitudes de convalidación a las que se refiere esta Disposición adicional única, estarán dirigidas al Ministro de Educación y Ciencia siguiendo el modelo del anexo VI, acompañadas de:
a) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad o pasaporte.
b) Original, o fotocopia compulsada de una "certificación académica personal" expedida por el centro en el que cursó los estudios, y en la que consten explícitamente las materias superadas que se pretenden convalidar, con expresión del curso académico, la carga lectiva y la nota o calificación obtenida. En su caso, fotocopia compulsada del título académico.
c) En su caso, podrá requerirse también una certificación de los programas realizada por el centro en el que se cursaron las correspondientes enseñanzas superadas.
Se modifica por el art. 1.2 de la Orden ECI/3830/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-20289.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Carácter de la Orden.
La presente Orden es de aplicación en todo el ámbito del Estado y se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, según lo previsto en el artículo 149.1.30.a de la Constitución Española, en la Disposición adicional primera 2 c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de septiembre de 2004.
SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS
Excmo. Sr. Presidente del Consejo Superior de Deportes e Ilmo. Sr. Secretario General de Educación.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2004
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. oktober 2004