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Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros.

BOE-A-2015-11932

SpanienBekendtgørelse2015

Ministerio de Economía y Competitividad

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. Esta orden ministerial tiene por objeto garantizar un adecuado nivel de protección al cliente o potencial cliente de productos financieros mediante el establecimiento de un sistema normalizado de información y clasificación que le advierta sobre su nivel de riesgo y le permita elegir los que mejor se adecuen a sus necesidades y preferencias de ahorro e inversión.
  1. Con tal finalidad, las entidades entregarán a sus clientes o potenciales clientes un indicador de riesgo y, en su caso, unas alertas por liquidez y complejidad.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito objetivo.

  1. Esta orden es de aplicación a los siguientes productos financieros, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo:

a) Los instrumentos financieros recogidos en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

b) Los depósitos bancarios incluyendo, entre otros, los depósitos a la vista, de ahorro y a plazo.

c) Los productos de seguros de vida con finalidad de ahorro, incluidos los planes de previsión asegurados.

d) Los planes de pensiones individuales y asociados.

  1. No obstante lo establecido en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden, los siguientes productos financieros:

a) Los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, los planes de previsión social empresarial, los contratos de seguros concertados por los planes de pensiones para la cobertura de riesgos y prestaciones del plan y las modalidades de seguro de vida previstas en el artículo 3 de la Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por la que se regula el cálculo de la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida.

b) La deuda pública emitida por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, al igual que la deuda que suponga exposición frente al sector público siempre que cumpla con los requisitos fijados en el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Igualmente queda excluida del ámbito de aplicación de esta orden la deuda emitida por las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea y los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, análogos a los españoles indicados en esta letra.

c) Los productos financieros sujetos al Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.

d) Las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva sujetas al Reglamento 583/2010/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web; o a la Circular 2/2013, de 9 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor y el folleto de las instituciones de inversión colectiva.

Artículo 2. Ámbito objetivo.

  1. Esta orden es de aplicación a los siguientes productos financieros, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo:

a) Los instrumentos financieros recogidos en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

b) Los depósitos bancarios incluyendo, entre otros, los depósitos a la vista, de ahorro y a plazo.

c) Los productos de seguros de vida con finalidad de ahorro, incluidos los planes de previsión asegurados.

d) Los planes de pensiones individuales y asociados.

  1. No obstante lo establecido en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden, los siguientes productos financieros:

a) Los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, los planes de previsión social empresarial, los contratos de seguros concertados por los planes de pensiones para la cobertura de riesgos y prestaciones del plan y las modalidades de seguro de vida previstas en el artículo 3 de la Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por la que se regula el cálculo de la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida.

b) (Anulado)

c) Los productos financieros sujetos al Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.

d) Las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva sujetas al Reglamento 583/2010/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web; o a la Circular 2/2013, de 9 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor y el folleto de las instituciones de inversión colectiva.

Se declara la nulidad de pleno derecho del apartado 2.b) por Sentencia de la AN de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-B-2018-27436

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo.

  1. Esta orden ministerial será de aplicación a las siguientes entidades cuando presten servicios de inversión o comercialicen, en territorio español, alguno de los productos financieros previstos en el artículo 2 a clientes o clientes potenciales a los que se refiere el apartado 4:

a) A las empresas de servicios de inversión previstas en el artículo 143 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, incluidas las personas físicas que tengan la condición de empresas de asesoramiento financiero, así como a las entidades autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión y servicios auxiliares, en virtud del artículo 145 de dicha ley.

b) A las entidades de crédito sujetas a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

c) A los establecimientos financieros de crédito, sujetos al título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

d) A las entidades aseguradoras sujetas a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

e) A las entidades gestoras de fondos de pensiones sujetas al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

  1. Esta orden ministerial será también de aplicación a las siguientes entidades cuando presten servicios de inversión o comercialicen, en territorio español, alguno de los productos financieros previstos en el artículo 2 a clientes o clientes potenciales:

a) Las sucursales en España de las entidades previstas en el apartado anterior, que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer Estado.

b) Las entidades previstas en el apartado anterior que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando operen en España mediante un agente establecido en territorio nacional.

c) Las entidades previstas en las letras a), b), y d) del apartado anterior que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando operen en España en régimen de libre prestación de servicios.

d) Las entidades previstas en el apartado anterior que estén autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cuando operen en España sin sucursal.

§ Artículo 4

Artículo 4. Obligaciones de información y clasificación.

  1. Las obligaciones de información y clasificación de productos financieros previstas en este capítulo serán de aplicación a las entidades a las que se refiere el artículo 3.1 y 2, en los siguientes supuestos:

a) Cuando presten servicios de inversión.

b) Cuando comercialicen de manera directa o mediante otros canales de venta los productos financieros a los que se refiere el artículo 2.

Las entidades originadoras y los emisores de los productos financieros previstos en el artículo 2 estarán también sujetos a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros previstas en este capítulo cuando presten servicios de inversión sobre los productos financieros o los comercialicen.

  1. No obstante, las obligaciones contenidas en esta orden ministerial no será de aplicación a:

a) La prestación por las entidades referidas en este artículo del servicio de gestión discrecional e individualizada de carteras previsto en el artículo 140.d) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

b) Las relaciones de las citadas entidades con clientes o clientes potenciales que tengan la consideración de clientes profesionales de acuerdo con el artículo 205 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

Sección 2

§ Artículo 5

Artículo 5. Clasificación de productos en virtud del indicador de riesgo.

  1. Las entidades facilitarán un indicador de riesgo del producto financiero actualizado al momento de su entrega conforme a lo establecido en el artículo 10, que será elaborado y representado gráficamente de conformidad con lo dispuesto en la presente orden ministerial, a cuyos efectos los productos financieros se clasificarán en las siguientes clases:

a) Clase 1. Esta clase incluirá los siguientes productos financieros:

1.º Los depósitos bancarios en euros ofertados por entidades de crédito a los que se refiere el artículo 2.1.b).

2.º Los productos de seguros con finalidad de ahorro, incluidos los planes de previsión asegurados.

b) Clase 2. En esta clase se incluirán todos aquellos instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros que dispongan al menos de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual igual o inferior a 3 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de estos compromisos, deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 1, según se define en el apartado 2, del artículo 6.

c) Clase 3. En esta clase se incluirán todos aquellos instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros y que dispongan al menos de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual superior a 3 e igual o inferior a 5 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de estos compromisos deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 según se define en el apartado 2, del artículo 6.

d) Clase 4. En esta clase se incluirán todos aquellos instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros que dispongan al menos de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual superior a 5 años e igual o inferior a 10 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de este compromiso deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 según se define en el apartado 2, del artículo 6.

e) Clase 5. En esta clase se incluirán:

1.º Instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros y que dispongan de un compromiso de devolución del 100 por ciento del principal invertido con un plazo residual superior a 10 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de este compromiso deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 según se define en el apartado 2, del artículo 6.

2.º Instrumentos financieros de carácter no subordinado denominados en euros que dispongan de un compromiso de devolución de al menos el 90 por ciento del principal invertido con un plazo residual igual o inferior a 3 años. El instrumento financiero, o en su defecto, la entidad originadora, emisora o garante de este compromiso deberá disponer de una calificación crediticia de nivel 2 según se define en el apartado 2.

f) Clase 6. En esta clase se incluirán el resto de los productos financieros definidos en el artículo 2 y no contemplados en ninguna otra clase.

§ Artículo 6

Artículo 6. Calificaciones crediticias.

  1. Para la determinación de las clases establecidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las calificaciones del producto financiero, en su defecto las del originador o emisor y en defecto de las dos anteriores las del garante.
  1. A los efectos de este artículo, son calificaciones las emitidas por las Agencias de Calificación Externas registradas o certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia, del siguiente modo:

a) Nivel 1. Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalente a BBB+ o superior.

b) Nivel 2. Se refiere a un rango específico de las calificaciones crediticias otorgadas a largo plazo por las Agencias de Calificación Externas equivalentes a BBB– o BBB.

  1. En el caso de que una misma emisión, emisor, originador o garante disponga de dos o más calificaciones crediticias no equivalentes de distintas Agencias de Calificación Externas se estará a la más frecuente y en su defecto, a la calificación crediticia inferior.

Sección 3

§ Artículo 7

Artículo 7. Alerta sobre la liquidez.

  1. Las entidades incluirán, además del indicador de riesgo, en su caso, una alerta actualizada al momento de su entrega conforme a lo establecido en el artículo 10 sobre las posibles limitaciones respecto a la liquidez y sobre los riesgos de venta anticipada del producto financiero, que será elaborada y representada gráficamente de conformidad con lo dispuesto en la presente orden.
  1. A estos efectos, las entidades tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Existencia de un compromiso de devolución de una parte o de todo el principal invertido o depositado a vencimiento.

b) Que el producto financiero no se negocie en un mercado regulado, en sistemas multilaterales de negociación o en sistemas organizados de contratación.

c) Que no exista un procedimiento alternativo de liquidez para el producto financiero ofrecido por el originador, emisor o un tercero.

d) Existencia de comisiones o penalizaciones por la devolución anticipada de una parte o de todo el principal invertido o depositado o por el rescate del producto de seguro de vida con finalidad de ahorro.

e) Existencia de plazos de preaviso mínimos para solicitar la devolución anticipada del principal o el rescate del producto de seguro de vida con finalidad de ahorro.

f) Carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta el acaecimiento de alguna de las contingencias o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada, conforme a la normativa de planes y fondos de pensiones.

g) En el caso de seguros de vida con finalidad de ahorro, vinculación del derecho de rescate al valor de mercado de los activos asignados.

h) En el caso de planes de pensiones individuales y asociados, valoración de los derechos de movilización, de las prestaciones y de los supuestos excepcionales de liquidez a valor de mercado de los activos del fondo de pensiones.

§ Artículo 8

Artículo 8. Contenido de la alerta sobre liquidez.

La alerta a que se refiere el artículo anterior se facilitará de conformidad con el apartado 5 del anexo y consistirá en una o, en su caso, varias de las siguientes frases:

a) Cuando se dé la circunstancia descrita en el apartado 2.a) del artículo anterior y no resulte de aplicación la letra c) del mismo apartado: «El compromiso de devolución del capital (o, en su caso, del xx% del capital) solo es a vencimiento y la venta anticipada puede provocar pérdidas».

b) Cuando se dé la circunstancia descrita en el apartado 2.a) del artículo anterior y no resulte de aplicación la letra c) del artículo anterior, en el ámbito de actuación de las entidades a las que se refiere el artículo 3.1.d) y e): «El capital garantizado sólo es a vencimiento y la movilización o el ejercicio del derecho de rescate implica una penalización que puede provocar pérdidas».

c) Cuando no exista ningún compromiso de devolución de una parte o de todo el principal invertido y se den simultáneamente las circunstancias descritas en el apartado 2.b) y c) del artículo anterior: «La venta o cancelación anticipada no es posible o puede implicar pérdidas relevantes».

d) Cuando se dé la circunstancia descrita en el apartado 2.d) del artículo anterior: «El reembolso, rescate o la devolución anticipada de una parte o de todo el principal invertido están sujetos a comisiones o penalizaciones».

e) Cuando se dé la circunstancia descrita en el apartado 2.e) del artículo anterior: «El reembolso, rescate o la devolución anticipada de una parte o de todo el principal están sujetos a un plazo de preaviso mínimo».

f) Cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado 2.f) del artículo anterior: «El cobro de la prestación o el ejercicio del derecho de rescate sólo es posible en caso de acaecimiento de alguna de las contingencias o supuestos excepcionales de liquidez regulados en la normativa de planes y fondos de pensiones».

g) Cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado 2.g) del artículo anterior: «El valor del derecho de rescate o movilización depende del valor del mercado de los activos asignados y puede provocar pérdidas relevantes».

h) Cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado 2.h) del artículo anterior: «El valor de los derechos de movilización, de las prestaciones y de los supuestos excepcionales de liquidez depende del valor de mercado de los activos del fondo de pensiones y puede provocar pérdidas relevantes».

Sección 4

§ Artículo 9

Artículo 9. Alerta sobre la complejidad.

  1. Las entidades incluirán, además del indicador de riesgo y, en su caso, la alerta sobre la liquidez, una alerta actualizada al momento de su entrega conforme a lo establecido en el artículo 10 sobre la complejidad de los productos financieros que sean complejos, que será elaborada y representada gráficamente de conformidad con lo dispuesto en la presente orden.
  1. A efectos de la alerta prevista en este artículo, tendrán la consideración de productos complejos:

a) Los instrumentos financieros considerados complejos en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

b) Aquellos otros que, tras un análisis específico, determine el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en sus respectivos ámbitos de competencias. Las entidades referidas en el artículo 3.1 y 2 dispondrán de un plazo máximo de 10 días desde la publicación de tal decisión para incorporar la correspondiente advertencia.

  1. El texto de la alerta sobre complejidad será, de conformidad con el apartado 6 del anexo, el siguiente:

«Producto financiero que no es sencillo y puede ser difícil de comprender.»

Sección 5

§ Artículo 10

Artículo 10. Entrega del indicador de riesgo y de las alertas sobre liquidez y complejidad.

El indicador de riesgo y, en su caso, las alertas sobre liquidez y complejidad deberán incluirse:

a) En las comunicaciones publicitarias sobre los productos financieros que incluyan información concreta sobre sus características y riesgos.

b) En la descripción general de la naturaleza y los riesgos del producto financiero que deba facilitarse a los clientes o potenciales clientes con carácter previo a la adquisición conforme a lo establecido en las siguientes disposiciones:

1.º El artículo 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

2.º El artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

3.º El artículo 105 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

4.º Los artículos 48.1 y 101.2 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

§ Artículo 11

Artículo 11. Representación del indicador de riesgo y de las alertas sobre la liquidez y sobre la complejidad.

  1. El indicador de riesgo y las alertas sobre la liquidez y la complejidad serán representados gráficamente utilizando las figuras de los apartados 1, 5 y 6 del anexo.
  1. La utilización de estas figuras deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Las figuras se incorporarán en la parte superior de la primera hoja de las comunicaciones publicitarias o de la información sobre el producto financiero cuando se realice por escrito o en un medio que permita su reproducción.

b) El tamaño de la figuras y de los textos tendrá que ser adecuado al tamaño del documento para asegurar que sean claramente visibles y legibles para el cliente o cliente potencial.

c) Los colores utilizados para cada clase del indicador de riesgo atenderán a lo establecido en el apartado 2 del anexo.

  1. La correspondencia de los productos financieros con una clase determinada del indicador de riesgo se representará gráficamente mediante un pentágono orientado hacia a la derecha y de color negro que apuntará al pentágono de color de su clase correspondiente, de conformidad con la figura incluida en el apartado 1 del anexo de esta orden ministerial.
  1. No obstante, las entidades podrán sustituir la figura del apartado 1 del anexo por la figura apartado 3 del anexo, en cuyo caso, la correspondencia de los productos financieros con una clase determinada del indicador de riesgo previsto en el apartado 1 del anexo se representará gráficamente mediante la indicación numérica de la clase a la que pertenece el producto financiero en la parte del numerador de la fracción, permaneciendo el denominador siempre constante en el número 6. En este supuesto, los colores utilizados para el indicador de riesgo atenderán a lo establecido en el apartado 4 del anexo y la figura del apartado 3 del anexo se acompañará de la leyenda:

«Este número es indicativo del riesgo del producto, siendo 1/6 indicativo del menor riesgo y 6/6 del mayor riesgo.»

  1. Cuando el soporte utilizado para proporcionar la información sobre el producto financiero o el utilizado en las comunicaciones publicitarias no permita la reproducción de las figuras del indicador de riesgo y de las alertas, se informará al cliente o cliente potencial de las mismas mediante la descripción del número de clases que componen la escala de riesgos, el número y color de la asignada al producto financiero conforme al apartado 3, y las alertas sobre la liquidez y complejidad correspondientes. En las comunicaciones publicitarias solo será precisa su inclusión cuando incluyan información concreta sobre sus características y riesgos.

§ Artículo 12

Artículo 12. Comercialización a distancia y otras formas de comercialización.

  1. Cuando el producto financiero se oferte o contrate por correo, catálogo, internet, venta telefónica u cualesquiera otros medios a distancia, el indicador de riesgo y las alertas sobre la liquidez y la complejidad deberán facilitarse al cliente o potencial cliente antes de contratarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
  1. Las entidades deberán estar en condiciones de acreditar que, antes de contratar un producto financiero a distancia, el cliente potencial ha recibido el indicador de riesgo y, en su caso, las alertas sobre la liquidez y la complejidad.

§ Artículo 13

Artículo 13. Advertencia sobre la cobertura de depósitos bancarios por fondos de garantía de depósitos.

Las entidades incorporarán junto al indicador de riesgo de los productos financieros a los que se refiere el artículo 2.1.b), una advertencia que incluirá la identidad del fondo de garantía de depósitos al que se encuentre adherida la entidad y el importe máximo que garantiza.

§ Artículo 14

Artículo 14. Normas de disciplina.

  1. Las disposiciones contenidas en esta orden se considerarán, en función de la naturaleza jurídica de las entidades que presten el servicio de inversión o comercialicen el producto financiero y del tipo de producto financiero:

a) normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y de los establecimientos financieros de crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio,

b) normas de ordenación y disciplina del mercado de valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre,

c) normas de ordenación y supervisión de los seguros privados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y

d) normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

  1. El régimen específico establecido en la presente orden se aplicará sin perjuicio de la legislación general sobre consumidores y usuarios.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Actividad supervisora.

Las autorizaciones que en materia de emisión de folletos otorgue la Comisión Nacional del Mercado de Valores respecto a productos financieros sometidos a lo dispuesto en esta orden ministerial, no excluye que el resultado final de la inversión difiera entre productos de la misma clase o incluso que el de clases inferiores pueda resultar peor que el de clases superiores.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Indicador de riesgo de planes de pensiones.

Cuando el producto financiero comercializado por las entidades sea un plan de pensiones de los recogidos en el artículo 2.1.d), las entidades facilitarán, en sustitución del indicador de riesgo previsto en el artículo 5, otro elaborado, calculado y representado conforme a lo establecido para el indicador sintético de riesgo en los apartados 4 y 6 de la Norma Cuarta de la Circular 2/2013, de 9 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor y el folleto de las instituciones de inversión colectiva.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden ministerial.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrán dictar las disposiciones necesarias para la correcta ejecución y aplicación de esta orden ministerial en sus respectivos ámbitos de competencias.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de noviembre de 2015.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.

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Type
Bekendtgørelse
År
2015
Ikrafttrædelsesdato
5. februar 2016
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