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Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

BOE-A-1998-13072

SpanienBekendtgørelse1998

Ministerio de Economía y Hacienda

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Los organismos autónomos que gestionen tasas que constituyan recursos propios y se recauden a través de entidades colaboradoras, deberán remitir al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los primeros quince días hábiles de cada mes, relación comprensiva de las cantidades satisfechas en el mes inmediato anterior en concepto de devolución de ingresos indebidos por cada tasa.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Los organismos públicos que no tengan la condición de organismos autónomos y gestionen tasas, deberán remitir al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los primeros quince días hábiles de cada mes, relación comprensiva del importe líquido total recaudado por cada tasa en el mes inmediato anterior.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

Con periodicidad mensual, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá a la Dirección General de Tributos, a la Dirección General de Presupuestos y a la Intervención General de la Administración del Estado un resumen estadístico de la recaudación obtenida por las diferentes tasas.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

Mediante Circular conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se determinarán las normas contables necesarias a efectos de integrar en la contabilidad principal de los tributos la recaudación de tasas de la Hacienda Pública.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta.

Modificación de la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Uno. Se da nueva redacción al apartado I.3, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Ingreso en cuenta restringida y aportación de extractos por las entidades.

El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad.

En todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Efectuada cada anotación, se actualizará el saldo existente en la cuenta en ese momento.

El Director del Departamento de Recaudación o el Delegado de la Agencia podrán solicitar de las entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten:

Concepto de la operación, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado I de esta Orden.

Fecha de valoración, que, con carácter general, coincidirá en todo caso con la de validación del documento de ingreso. No obstante, cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o rectifica.

Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida.

Importe del ingreso

Código numérico identificativo de la sucursal receptora del ingreso.

Saldo que arroja la cuenta tras cada anotación de ingreso.

El extracto solicitado podrá suministrarse mediante soporte informático, siendo obligatoria la presentación de dicho extracto haciendo uso del citado medio cuando el número de operaciones sea significativo.

No obstante lo anterior, en caso de que tanto el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como la entidad dispongan de los medios necesarios, la aportación y análisis de los movimientos de las cuentas restringidas se llevará a cabo mediante conexión telemática.»

Dos. Se suprime el último párrafo del apartado I.8.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta.

Los organismos públicos que no tengan la condición de organismos autónomos y gestionen tasas que deban aplicarse al Presupuesto de Ingresos del Estado, continuarán efectuando el ingreso en el Banco de España, en la cuenta “Tesoro Público.-Tasas y Exacciones Parafiscales”, por el importe de la recaudación obtenida por dichas tasas, con la misma periodicidad que lo hubieran venido realizando hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, comunicando al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria la fecha e importe del ingreso efectuado.

Para efectuar el ingreso en el Banco de España y la comunicación al Departamento de Recaudación, se utilizarán los nuevos códigos que figuran en el anexo XI de la presente Orden.

Se añade por el apartado único.V de la Orden de 11 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24270.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima.

Todas las referencias a importes contenidas en los anexos VII y VIII, se entenderán referidas a cantidades expresadas en céntimos de euros.

Se añade por el apartado único.V de la Orden de 11 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24270.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Pago de tasas en las oficinas de los organismos administrativos gestores con tarjetas de crédito o débito.

Los órganos administrativos gestores podrán permitir que los obligados al pago puedan efectuar el ingreso en sus respectivas oficinas mediante tarjetas de crédito o débito. Para ello, contratarán dicho servicio con cualquier Entidad de crédito que ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual habrá de tramitar estos ingresos según el procedimiento que se establece en la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En todo caso, el órgano administrativo gestor estará obligado a proporcionar al obligado tributario documentos de ingreso con los datos que permitan a la Entidad de crédito tramitar el pago de acuerdo con el procedimiento citado en el párrafo anterior.

Respecto de aquellas tasas que disponga expresamente el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, los órganos administrativos gestores estarán obligados a establecer en sus oficinas el procedimiento de pago a que se refiere el párrafo anterior.

Antes del 1 de marzo de 2016 los órganos administrativos gestores de las tasas que se relacionan a continuación deberán permitir en sus respectivas oficinas que los obligados tributarios puedan efectuar el pago de las mismas mediante tarjetas de crédito y débito:

a) Código 006, expedición de los certificados de antecedentes penales, de actos de última voluntad y de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.

b) Código 052, tramitación de autorizaciones de residencia y otra documentación a ciudadanos extranjeros.

c) Código 058, vacunación de viajeros internacionales.

Se añade por el art. único.3 de la Orden HAP/2046/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10767.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

En el plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Orden, las Subsecretarías de los Departamentos ministeriales cuyos servicios periféricos se han integrado en las Delegaciones del Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, comunicarán al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las tasas que, según establece la disposición transitoria cuarta del mismo Real Decreto, han pasado a ser gestionadas por el Ministerio de Administraciones Públicas, indicando, en su caso, cuáles de ellas seguirán siendo gestionadas además por los servicios centrales del propio Departamento.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

En el plazo que media desde la publicación de esta Orden hasta su entrada en vigor, los Departamentos ministeriales y organismos autónomos realizarán cuantas actuaciones sean necesarias para la iniciación del procedimiento recaudatorio que en la misma se regula.

En el transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior, los Departamentos ministeriales y los organismos autónomos cuyas tasas se recauden a través de entidades colaboradoras, deberán solicitar del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la cancelación de las cuentas restringidas con las que venían operando con anterioridad a la publicación de la presente Orden.

En el mismo plazo, los organismos autónomos que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 12.1 de esta Orden, consideren oportuno recaudar sus tasas a través de cuenta restringida abierta en entidad de depósito, formularán la preceptiva solicitud ante el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, proponiendo la convalidación, en su caso, de las cuentas restringidas de recaudación de tasas con las que se venía operando hasta la fecha de publicación de esta Orden.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Los ingresos que eventualmente se produzcan por tasas derogadas, pero cuyo hecho imponible se realizó estando vigentes las mismas, continuarán recaudándose según los trámites y procedimiento establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los capítulos primero, II, III, IV y VI del título primero, así como los títulos II, IV y V de la Orden de 23 de julio de 1960, por la que se dictan normas para la recaudación, inspección y contabilidad de las tasas y exacciones parafiscales.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 152, de 26 de junio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15135.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para realizar la actualización del contenido del anexo I, A), B) y C), mediante Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Se autoriza al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a dictar cuantas Resoluciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 152, de 26 de junio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15135.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

  1. La presente Orden entrará en vigor el día 21 de julio de 1998.
  1. Lo dispuesto en la disposición adicional quinta de esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 152, de 26 de junio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15135.

Madrid, 4 de junio de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

Anexo I A)

Anexo I B)

Anexo I C)

ANEXO II A)

ANEXO II B)

ANEXO III A)

ANEXO III B)

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

ANEXO VIII

ANEXO IX

ANEXO X

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
1998
Ikrafttrædelsesdato
21. juli 1998